Decisión nº PJ0472013000692 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 15 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-001422

SOLICITANTES: M.D.R.M.M. y M.D.A.D.C., la primera de nacionalidad Colombiana y el segundo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares del pasaporte Colombiano y cédula de identidad venezolana Nº CC55313716 y V-29.664.465, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ROSICLER J.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.009.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada ROSICLER J.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.009, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.R.M.M. y M.D.A.D.C., la primera de nacionalidad Colombiana y el segundo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares del pasaporte Colombiano y cédula de identidad venezolana Nº CC55313716 y V-29.664.465, respectivamente, actuando en beneficio e interés de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada niña alegando que el acta de Nacimiento N° 139, de fecha 13/04/2011, llevada ante los Libros de de Registro Civil de Nacimientos del año 2011 de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda adolece de un error material que afecta el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación de la mencionada progenitora (MARÍA DEL R.M.M., de nacionalidad COLOMBIANA, titular del Pasaporte Colombiano N° CC55313716), la cual fue identificada como (MARÍA DEL R.M.M., de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad N° V-25.053.063)” de manera incorrecta, razón por la cual solicita la presente rectificación.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.

En fecha 26 de febrero de 2013, se notificó al Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2013, se consignó edicto publicado en fecha 26 de febrero de 2013, en el Diario El Nacional; asimismo en fecha 4 de marzo de 2013, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 22 de marzo de 2013, motivo por cual se levantó acta de Secretaría en la misma fecha dejando constancia de ello.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada a cabo en fecha 15 de mayo de 2013, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de las partes solicitantes, quien ratificó la solicitud, asimismo se hizo presente la Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por otra parte quien aquí suscribe incorporó los medios probatorios y apreció su valor conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Vista el acta de nacimiento consignada y la copia simple del Pasaporte Colombiano consignada con vista del original y consultado el número de cédula de identidad que por error fue transcrito en el acta en cuestión a través de la página oficial del C.N.E. (http://www.cne.gov.ve/web/index.php) se evidencia que la misma le pertenece a persona distinta de la progenitora, lo que corrobora el argumento esgrimido por los solicitantes, que al momento de la presentación se plasmó en el acta una identificación errónea de la progenitora, lo que no deja espacio para la duda de que la identificación de la progenitora de la mencionada niña es: M.D.R.M.M., de nacionalidad COLOMBIANA, titular del Pasaporte Colombiano N° CC55313716, y no como se asentó en el acta objetada, es por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho planteados y las pruebas evacuadas, asimismo cumplidos los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador(a) Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Titular de la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, estampar la NOTA MARGINAL, al acta de nacimiento N° 139, de fecha 13/04/2011, llevada ante los Libros de de Registro Civil de Nacimientos del año 2011 de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a la identificación de la progenitora (MARÍA DEL R.M.M., de nacionalidad COLOMBIANA, titular del Pasaporte Colombiano N° CC55313716), en los siguientes términos: donde se lee “…MARÍA DEL R.M.M., de nacionalidad VENEZOLANA, …titular de la cédula de identidad N° V-25.053.063”, que es incorrecto, debe decir “…MARÍA DEL R.M.M., de nacionalidad COLOMBIANA, …titular del Pasaporte Colombiano N° CC55313716”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 144, 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2013-001422

GOM/AO/Dannys Hernández

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