Decisión nº 121-J-04-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5588

PARTE DEMANDANTE: E.M.L.Z., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.833.400, con domicilio procesal en la Urbanización Sabana II, casa Nº 17, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: H.A. y H.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.260 y 37.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, libanés, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-82.205.858, con domicilio en la calle Falcón, Mini Centro de Electrodomésticos, C.A., al lado de la R.B. y cerca de la Farmacia SAAS, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G. y J.A.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258 y 154.362, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS M.P.D.A.D.T.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.G.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS M.P.D.A.D.T., incoado por la ciudadana E.M.L.Z. contra el apelante, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 8, escrito de demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2011, por la ciudadana E.M.L.Z., asistido por los abogados H.G. y H.A.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: Que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet: Modelo: Optra; Año del Vehículo: 2007; Color: Plata; Placas del Vehículo: KBO-21L; Serial de Carrocería: 9GAJM52347B074947; Serial del Motor: T18SED190698, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; que en fecha 7 de junio de 2010, aproximadamente a las 07:40 p.m., le ocurrió un accidente de tránsito o colisión de vehículo en la calle Girardot al frente de la Farmacia El Esfuerzo, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuando conducía por la mencionada vía en sentido oeste-este, siendo sorpresivamente impactada por un vehículo, que luego de colisionar con el auto de su propiedad, irresponsablemente la dejó abandonada a su suerte dándose a la fuga, quedando en el pavimento por el efecto del impacto el parachoques del vehículo que la chocó con la placa identificadora adherida; resultando ser propiedad del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Placas: DDC-32W; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570540; Serial del Motor: 3ZZE596707; Modelo: Corolla 1.6XLI7ZZE121L-GEPDKG; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Certificado de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 9B453ZEC188570540-1-1 de fecha 8 de octubre de 2009; que el impactó sobre su vehículo le hizo perder el control, impulsándola hacia delante contra un poste de electricidad ubicado delante de la acera de la calle, ocasionándole serios daños materiales tanto en la parte trasera como en la delantera de su vehículo, todos de gran magnitud, sufriendo igualmente lesiones físicas tales como traumatismos múltiples, fracturas y contusión, lo que ameritó internamiento en la clínica denominada La Familia ubicada en la localidad; desde el día 7 al 10 de junio de 2010; que la acción del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ es culposa porque luego de colisionar con su vehículo irresponsablemente la dejó abandonada a su suerte, dándose a la fuga, constituyendo una evidente acción irresponsable, negligente y culposa; que queda demostrado el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor ya que el vehículo de su propiedad quedó completamente inservible, razón por la cual existe un procedimiento penal ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público del estado Falcón, en el expediente signado con el Nº 11F6-0634-10; que el daño moral causado por el accidente, lo viene a constituir las incapacidades y secuelas físicas y psicológicas producto de la agresión vial de la que fue objeto, circunstancia que le generó una profunda inestabilidad dentro de su entorno familiar y laboral, dado que es el único sostén de la familia y ejerce libremente la profesión de odontología, ocasionándole retrasos en los tratamientos medico-odontológicos a sus pacientes; y por consiguiente, demanda formalmente al ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ por daño moral, daño material y daños y perjuicios provenientes de accidente de transito, para que convenga o sea condenado en cancelar la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00 Bs.) por concepto de daños materiales; la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) por concepto de daño moral y la cantidad de ocho mil ciento ochenta bolívares (8.180,00 Bs.) por concepto de transporte, las costas, costos y honorarios profesionales causados en la demanda para un total demandado de trescientos noventa y tres mil ciento ochenta bolívares (393.180, 00 Bs.). Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; 859 y siguientes en concordancia con el articulo 1.196 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar al demandado, MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS M.P.D.A.D.T., le ha instaurado la ciudadana E.M.L.Z.. (f.45).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana E.M.L.Z., en la cual otorga poder Apud-Acta, los abogados H.G. y H.A.. (f.46).

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación para ser entregada al ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, siendo debidamente firmada. (f.61).

Al folio 63, riela poder apud acta conferido por el demandado a los abogados J.A.G. y J.A.G..

Riela al folio 64, escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ; es decir, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 29 de julio de 2011, los abogados H.A. y H.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada (f.65).

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda que por daños materiales, daños y perjuicios y daños provenientes de accidentes de tránsito incoara la ciudadana E.M.L.Z. en contra del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ. (f. 66 al 68).

Riela al folio 69, diligencia suscrita por el abogado J.A.G., en su carácter antes indicado, en donde apela de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de la causa; la cual reitera en fecha 26 de septiembre de 2011, junto al co-apoderado del demandado abogado J.A.G.. (Ver folio 73).

Cursa al folio 74, auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 1590-448, de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de octubre de 2011, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f; 76); escritos que fueron consignados en fecha 21 de noviembre de 2011. (Véanse folios 80 al 86).

Del folio 89 al 92, riela escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 95 y 96 escrito de observaciones a los informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal Superior acuerda agregar el oficio procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dando respuesta al oficio No. 084-12 (f.99).

Riela del folio 101 al 104 sentencia correspondiente al expediente Nº 5094, nomenclatura de esta Alzada, donde en fecha 12 de marzo de 2012, quien suscribe declaro: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.G., en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, mediante diligencia de fecha 9 de agosto ce 2011; Segundo: Se ANULA la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por la ciudadana E.M.L.Z.. En consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de tramitar de cuestión previa opuesta conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, se acordó agregar el resultado de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (f.109).

En virtud de haber precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal el día 12 de marzo de 2012, en el presente expediente. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 522 y a los fines indicados en el artículo 523, eiusdem, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f.120).

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, le da entrada y ordena notificar a las partes, para que una vez que conste en autos la ultima notificación practicada, continué su curso el presente juicio. (f.122).

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.G.. (f.123).

Consta al folio 125, diligencia de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consigna boleta de notificación para ser entregada a la ciudadana E.M.L.Z. o a sus apoderados judiciales, la cual fue debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2012, suscrita por los abogados J.A.G. y J.A.G., donde recusan al Juez del tribunal de la causa de conformidad con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f.127).

Por auto de fecha 3 de julio de 2012, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón se inhibió de seguir conociendo el presente juicio y remite el presente expediente al Juzgado Segundo de igual Instancia y competencia a los efectos de que continúe con el conocimiento de la presente causa, ejecutándolo mediante oficio Nº 1590-361. (f.128).

En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia le da entrada al presente expediente para conocer dicha inhibición y lo que respecta a la recusación ordena aperturarlo por cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre las incidencias planteadas. (f.131).

Riela del folio 132 al 133, escrito de promoción de pruebas propuesto por los abogados J.A.G. y J.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ.

En fecha 3 de julio de 2012, el abogado H.G. y H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 134 al 137).

Por auto de fecha 9 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, y lo que respecta al particular primero de las pruebas promovida por la demandada, siendo prueba de informe; ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f.138).

Riela al folio 142, oficio Nº FAL15-1126-12 emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Agregado al expediente por auto de fecha 30 de julio de 2012. (f.143).

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por el abogado H.G., solicitando al tribunal de la causa se ratifique oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f.144).

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el abogado J.G. donde renuncia Poder apud-acta conferido por el demandado. (f.145).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena ratificar el oficio Nº 883-291, emitido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.146).

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el abogado H.G., donde solicita al tribunal de la causa notificar con urgencia a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.148); y por auto de fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó lo solicitado (f.149).

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, suscrita por los abogados H.G. y H.A., actuando como apoderados judiciales de la parte actora consignan copia simple de la comunicación entregada a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y solicitando que se ratifique dicho oficio (f.151 al 153). Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, el tribunal de la causa niega la solicitud de nuevo oficio a la Fiscalia. (f.154).

Al folio 155 y 156, riela diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, suscrito por la parte actora, debidamente asistida, donde solicita que se declare sin lugar las cuestiones previas puestas y revocar al estado del auto de fecha 9 de julio de 2012.

En fecha 7 de octubre de 2013, el tribunal de la causa dicto auto de certeza jurídica basado en los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el articulo 49 del Texto Constitucional, donde demuestra que no existe el denunciado error procesal y mucho menos violación al debido proceso y menos aún a la defensa por auto la parte demandante contradijo la cuestión previa alegada esgrimiendo los argumentos respectivos (f.157).

En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado H.G. solicito al Tribunal de la causa que se pronuncie tomando en consideración las actas que rielan el respectivo expediente. (f.158).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8º (La existencia de una cuestión perjudicial) (f.159 al 160).

En fecha 13 de diciembre de 2013, El Tribunal de la causa constata la presencia de los apoderados judiciales de las partes, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 19 de diciembre de 2013. (f.167).

En fecha 19 de diciembre de 2013, El Tribunal de la causa constata la presencia de los apoderados judiciales de las partes, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 8 de enero de 2014. (f.168).

Riela al folio 169, auto de fecha 8 de enero de 2014, en donde se llevo acabo la audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada; la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes el petitorio hecho en el libelo de la demanda y promueve la testimonial del Dr. L.S..

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el abogado H.G., en la cual solicita la citación del testigo promovido (f.171). Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado (f.172).

Consta al folio 174, diligencia de fecha 12 febrero de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.S..

Consta del folio 176 al 179, audiencia de juicio de fecha 12 de febrero de 2014, donde el Tribunal de la causa declara Parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales, Daño Moral, y otros conceptos (Transporte), incoado por la ciudadana E.M.L. en contra del ciudadano MOUINF NOREDDINE DAHROUJ.

Cursa del folio 180 al 184; en fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales, Daño Moral, y otros conceptos (Transporte), incoado por la ciudadana E.M.L. en contra del ciudadano MOUINF NOREDDINE DAHROUJ; Segundo: Se condena al demandado a pagar los siguientes montos: 1. La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) por conceptos de Daños Materiales, 2. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Daños Morales.

En fecha 7 de marzo de 2014, el abogado J.A.G.J., en su carácter de apoderado judicial demandada, en la cual apela de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014. (f.187).

Cursa al folio 190, auto de fecha 12 de marzo de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 24 de marzo de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f.192).

Mediante cómputo practicado en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que los abogados H.G. y H.A. su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció a presentar los informes y el ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ (demandado), no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismo (f. 194 al 199).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.200).

Riela del folio 201 al 203, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.M.L.Z..

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la actora alega que en fecha 7 de junio de 2010, aproximadamente a las 7:40 p.m., le ocurrió un accidente de tránsito cuando conducía el vehículo de su propiedad por la calle Girardot al frente de la Farmacia El Esfuerzo, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo sorpresivamente impactada por un vehículo, que luego de colisionar con el auto de su propiedad, irresponsablemente la dejó abandonada a su suerte dándose a la fuga, resultando ser propiedad del demandado de autos; que el impacto sobre su vehículo le hizo perder el control, impulsándola hacia delante contra un poste de electricidad ubicado delante de la acera de la calle, ocasionándole serios daños materiales de su vehículo, sufriendo igualmente lesiones físicas; que la acción del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ es culposa porque luego de colisionar con su vehículo se dio a la fuga, constituyendo una evidente acción irresponsable, negligente y culposa, razón por la cual existe un procedimiento penal ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público del estado Falcón; alega también que el daño moral causado por el accidente, lo viene a constituir las incapacidades y secuelas físicas y psicológicas producto de la agresión vial de la que fue objeto, circunstancia que le generó una profunda inestabilidad dentro de su entorno familiar y laboral; por lo que demanda al ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ por daño moral, daño material y daños y perjuicios provenientes de accidente de transito, por concepto de transporte, las costas, costos y honorarios profesionales causados en la demanda. En la oportunidad de la contestación, el demandado se limitó a oponer la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, y no dio contestación al fondo de la demanda. A los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. - Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 25109807 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de enero de 2007, a favor de la ciudadana E.M.L.Z., correspondiente al vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Año: 2007, Color: Plata; Placas: KBO-21L; Serial de Carrocería: 9GAJM52347B074947; Serial del Motor: T18SED190698, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. (f. 9). Esta copia fotostática de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el mencionado vehículo involucrado en el accidente de tránsito bajo análisis es propiedad de la demandante de autos.

  2. - Copias simples de Informes Médicos de fechas 9 y 10 de junio de 2010, emitidos por la clínica La Familia C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; a los fines de demostrar las lesiones físicas que sufrió lo que ameritó internamiento hospitalario desde el día 7 al 10 de junio de 2010. (f. 10 al 12). Para valorar esta prueba se observa que los mismos son informes emanados de médico particular, de una clínica privada, y no de un centro médico asistencial de carácter público; por lo que siendo así estas copias fotostáticas simples emanadas de tercero, por cuanto no se encuentran en la categoría de documentos privados a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio; por otra parte, por ser emanados de terceros, debían ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 ejusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso; en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio a estas copias, y se desechan.

  3. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nº 24, tomo 98 de los Libros de autenticación respectivos, mediante el cual el ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ compra el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Placas: DDC-32W; Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570540; Serial del Motor: 3ZZE596707; Modelo: Corolla 1,6 XLI7ZZE121L-GEPDKG; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. (f. 13 al 18). Con este documento auténtico, el cual tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se demuestra que el demandado de autos es propietario del identificado vehículo, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta controversia.

  4. - Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 046-2010, emanadas del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Punto Fijo estado Falcón, con sede en el Municipio Carirubana. (f. 19 al 30). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que no fue impugnado por el demandado, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 7/6/2010 en la avenida Ecuador con calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Placas: KBO-21L; Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9GAJM52347B074947, Color: Plata; Serial del Motor: T18SED190698, propiedad de la ciudadana E.M.L.Z., conducido por ella misma; y el Vehículo N° 2: Placas: DDC-32W, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570540, Color: Negro; 2) que el vehículo N° 1 sufrió daños en toda la parte delantera, imposibilitado para la circulación. 3) que el vehículo N° 1 presentó daños materiales estimados en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.300,00), salvo daños ocultos; y el vehículo N° 2 presentó daños materiales en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), salvo daños ocultos.

  5. - Copia de la F.d.E. emitidas por el Comando de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Punto Fijo del estado Falcón, con sede en Municipio Carirubana (f.31). Al igual que las actuaciones anteriores, por cuanto no fueron impugnadas, se le concede pleno valor probatorio a este documento público administrativo, para demostrar que la autoridad de t.t., de acuerdo al levantamiento del accidente ocurrido determinó que el conductor del vehículo N° 2 incurrió en infracción del artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T. (no tomar las medidas de seguridad al tratar de cruzar la vía), ya que al circular por la avenida Ecuador en sentido Norte-Sur, y al aproximarse a la calle Girardot, no tomó las medidas de seguridad al llegar a la intersección, y es cuando ocurre el accidente.

  6. - Facturas por concepto de transporte, emitidas por la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico del Caribe a nombre de E.M.L.Z.: a) Factura Nº 0099 de fecha 15 de mayo de 2011, por un monto de seiscientos bolívares (600.00 Bs.); b) Factura Nº 0261 de fecha 30 de junio de 2010, por un monto de trescientos veinte bolívares (320.00 Bs.); c) Factura Nº 0098 de fecha 31 de marzo de 2011, por un monto de seiscientos cuarenta bolívares (640,00 Bs.); d) Factura Nº 0251 de fecha 30 de abril de 2011, por un monto de ochocientos bolívares (800, 00 Bs.); e) Factura Nº 0095 de fecha 28 de febrero de 2011, por un monto de seiscientos bolívares (600,00 Bs.; f) Factura Nº 0092 de fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de quinientos bolívares (500,00 Bs.); g) Factura Nº 0100 de fecha 31 de agosto de 2010, por un monto de quinientos bolívares (500,00 Bs.); h) Factura Nº 0093 de fecha 30 de octubre de 2010, por un monto de novecientos bolívares (900,00 Bs.); i) Factura Nº 0094 de fecha 30 de noviembre de 2010, por un monto de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.); j) Factura Nº 0096 de fecha 31 de diciembre de 2010, por un monto de ochocientos bolívares (800.00 Bs.); k) Factura Nº 0097 de fecha 31 de enero de 2011, por un monto de setecientos veinte bolívares (720,00 Bs.). (f. 32 al 43). Estos documentos privados emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  7. - Informes, solicitados a: a) Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que informe sobre la existencia del expediente Nº 11-F6-0634-10. b) Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que informe sobre la existencia del expediente Nº 11-F6-0634-10. Prueba evacuada mediante oficio Nº FAL15-1126-12 de fecha 18 de julio de 2012, en la que el Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalia Décima Quinta con competencia plena informa que en la investigación penal llevada ante ese Despacho Fiscal signada con el Nº 11F15-0634-10, no guarda relación con los ciudadanos E.M.L.Z. y Mounif Noredine Darrouj. Vistas las resultas anteriores, no se le concede ningún valor probatorio a esta prueba.

    El Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

    En este caso la demandante tenía la carga de demostrar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, de probar lo afirmado por ella en el demandado en la ocurrencia del accidente, de probar lo afirmado por ella en el libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En este sentido se aprecia que la demandante promovió las Actuaciones Administrativas de T.T., las cuales no fueron impugnadas y tienen a los fines probatorios, el valor que reconoce el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, de instrumentos públicos y de ellas se tiene prueba, además de la ocurrencia del accidente y de la participación de los vehículos que conducían las partes suficientemente identificados, de la circunstancia en las que sucedió el accidente y de los daños reclamados en la presente demanda; además de ello el informe medico, que fue ratificado en la audiencia oral por quien lo suscribió, en su contenido y firma, prueba las lesiones corporales sufridas por la demandante.

    En virtud de lo anterior concluye este Sentenciador, que efectivamente la demandante demostró la responsabilidad del demandado en los daños materiales y las lesiones sufridas, y en consecuencia la procedencia del daño moral; pero también se constata que en lo relativo al concepto de transporte, que el tribunal presume que son gastos extraordinarios surgidos por la ocurrencia del siniestro, pero aun y cuando constan facturas de su pago, las mismas no fueron ratificadas, ya que son documentos privados emitidos por terceros ajenos al juicio de conformidad al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo relativo a la indexación solicitada, es criterio pacifico y reiterado del m.T. de la República, que los daños morales no son indexables, por lo que, al demandante pedir indexación de forma general sobre los montos señalados en su petitorio que se condenaren a pagar, afectó el ajuste dinerario solicitado por lo que debe negarse la INDEXACIÓN solicitada. Y ASI SEDECIDE.-

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró la procedencia parcial de la acción intentada por considerar que la actora demostró la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como los daños reclamados, las lesiones sufridas y el daño moral, mas no así los gastos extraordinarios. Por lo que procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta:

    De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de t.t., que efectivamente el día 7/6/2010 en la avenida Ecuador con calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Placas: KBO-21L; Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9GAJM52347B074947, Color: Plata; Serial del Motor: T18SED190698, propiedad de la ciudadana E.M.L.Z., conducido por ella misma; y el Vehículo N° 2: Placas: DDC-32W, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9BR53ZEC188570540, Color: Negro; propiedad del ciudadano MOUNIF NOUREDDINE DAHROUJ, donde los vehículos resultaron con daños materiales, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

    El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el conductor del vehículo N° 2 propiedad del demandado, al conducir en forma impudente, con inobservancia de las normas de t.t., específicamente al infringir el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, cuando al circular por la avenida Ecuador en sentido Norte-Sur, y al aproximarse a la calle Girardot, no tomó las medidas de seguridad al llegar a la intersección al tratar cruzar la vía, ocasionó el accidente, es decir, es el responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad de la demandante, ocasionándole daños materiales; lo cual fue demostrado con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de t.t., el cual no fue impugnado, por lo tanto quedó demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado ciudadano MOUNIF NOUREDDINE DAHROUJ, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

    En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad de la demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.300,00), y así se establece.

    Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

    El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal).

    De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores y los propietarios pues, tal como lo alega la demandante en su libelo, el conductor del vehículo N° 2 (no identificado), con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por la actora, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en la f.d.e. que forma parte del informe del accidente de tránsito que el conductor N° 2 circulaba por la Avenida Ecuador sentido Norte-Sur y al aproximarse a la Calle Girardot no tomó las medidas de seguridad al llegar a la intersección provocando el accidente (f. 31). Por lo que siendo así, la responsabilidad civil recae en el propietario del vehículo N° 2, ciudadano MOUNIF NOUREDDINE DAHROUJ, quien solo queda obligado a pagar los daños ocasionados; y así se establece.

    En relación a las lesiones ocasionadas, si bien es cierto de las actuaciones de t.t. se evidencia que la demandante resultó lesionada en el accidente de tránsito, no se especifican tales daños personales; y siendo que las pruebas promovidas a tal fin fueron desechadas, se concluye que este concepto no fue demostrado; así como tampoco fueron demostrados los alegados gastos por concepto de transporte derivados de diferentes traslados; por lo que tales reclamaciones, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no deben prosperar, y así se establece.

    En cuanto al reclamado daño moral, se observa que se encuentra establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estableciendo la doctrina que es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros que debe seguir el juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. En el caso bajo estudio, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción para determinar que el accidente de tránsito ocurrido le hubiere causado algún daño moral, razón por la cual se declara improcedente, y así se establece.

    En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor (no identificado) del vehículo signado con el N° 2 propiedad del ciudadano MOUNIF NOUREDDINE DAHROUJ, lo que acarrea la responsabilidad del demandado y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose demostrado solo los daños materiales, debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.300,00) por daños materiales, que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente; y así se decide.

    IIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.G.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS M.P.D.A.D.T., incoado por la ciudadana E.M.L.Z. contra el ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano MOUNIF NOREDDINE DAHROUJ a pagarle a la ciudadana E.M.L.Z. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.300,00) por concepto de daños materiales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/7/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 121-J-04-07-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5588.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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