Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 155°

Por recibido el anterior expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de una (01) pieza principal y una (01) pieza de tacha incidental constantes de trescientos dos (302) y once (11) folios útiles, respectivamente. Désele entrada. Reasígnesele la nomenclatura correspondiente. Tómese nota en el libro respectivo.

Ahora bien, como quiera que corresponde a este Tribunal de instancia emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no del acto de auto composición procesal efectuado entre las partes intervinientes en la causa ante el Juzgado Superior llamado a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Juzgadora considera pertinente previo a emitir un dictamen, realizar un breve recuento de los actos procedimentales acaecidos en el procedimiento:

Se constata del contenido del escrito libelar que, acude ante este órgano jurisdiccional la ciudadana M.J.R.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.759.369 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.698, y de igual domicilio, a demandar por mero declaración de unión concubinaria a la ciudadana A.K.L.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.462.709 y de igual domicilio.

Admitida como fue la demanda mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.011, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana A.K.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.462.709 y de este domicilio.

Cumplidas como fueron las etapas previstas dentro del procedimiento ordinario civil, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2.014, declarando Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.J.R.R., con la consecuente condenatoria en costas de la parte perdidosa.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.014, apeló de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado.

Ahora bien, producto de la apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgado ordenó la remisión del expediente en su forma original al órgano distribuidor del edificio Torre Mara, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así pues, encontrándose la causa dentro del lapso para dictar decisión con relación a la apelación interpuesta, acudieron ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial las ciudadanas M.J.R.R. y A.K.L.O., ambas identificadas, debidamente asistidas de abogados y presentaron una transacción judicial en los términos siguientes:

…Luego de varias reuniones entre las partes y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 de nuestro Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes CONVIENEN: RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA PONER FIN AL PRESENTE LITIGIO LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN ESTOS TÉRMINOS:

1) La ciudadana A.K.L.O., reconoce como Concubina del ciudadano Q.D.J.L.M., quien en vida fuera su padre, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.612.291, de este domicilio, y quien falleciera en esta Ciudad en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2011, a la ciudadana M.J.R.R.. La reconoce como concubina desde el día primero (01) del mes de febrero el (sic) año 1995 hasta el día 19/11/2011, fecha en la cual falleció su padre.

2) La ciudadana M.J.R.R. reconoce a la ciudadana A.K.L.O. como la única heredera del ciudadano Q.D.J.L.M. quien falleciera en esta Ciudad en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2011.

3) Ambas partes declaran que los honorarios profesionales de los abogados que han intervenido en el proceso serán pagados por la parte que los haya utilizado.

4) La demandante visto y analizado lo contenido en el presente documento desiste sobre la demanda incoada EN CONTRA DE LA DAMANDADA (sic), QUIEN ACEPTA EL DESISTIMIENTO.

5) Ambas partes declaran que no hay bienes pendientes que repartir y que a partir de la homologación del presente acuerdo no tienen nada que reclamarse….

(sic)

Ahora bien, vistos los términos de la transacción planteada por las partes intervinientes, esta Jurisdicente procede a detallar las normas jurídicas que informan dicho modo de auto composición procesal, con ocasión a lo cual, se permite transcribir la norma rectora que la consagra, esto es, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, que a la letra dispone:

Art. 1.713 Código Civil. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Así mismo, señala la norma adjetiva (Art. 256 C.P.C) las condiciones o presupuestos que debe verificar el Juez ante el cual se proponga este tipo de formas de composición procesal, a los fines de impartir el correspondiente auto homologatorio con carácter de cosa juzgada; así pues, debe verificar que las partes intervinientes tengan capacidad para transigir (Art. 1.714 C.C) y que no sea prohibida la materia sobre la cual verse la transacción.

Ahora bien, con el fin de verificar si en el caso sub iudice se encuentran presentes los presupuestos previamente especificados, observa esta Juzgadora que quienes fungen como partes en el contrato transaccional celebrado ante el Juzgado de alzada, son las ciudadanas M.J.R.R. y A.K.L.O., ya identificadas, quienes efectivamente son las legitimadas tanto activa como pasiva para sostener la pretensión de carácter declarativa incoada, de igual manera, ambas ciudadanas realizaron dicho acto debidamente asistidas por abogados, en virtud de lo cual, se considera satisfecho el primer requisito previsto en la norma sustantiva. Así se establece.

Por otra parte, corresponde a esta Juzgadora verificar la materia sobre la cual recayó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes materiales del juicio, con ocasión a lo cual observa que en la primera concesión identificada con el numeral primero se estableció lo siguiente: “…La ciudadana A.K.L.O., reconoce como concubina del ciudadano Q.D.J.L.M.…omissis…la reconoce como concubina desde el día primero (01) del mes de febrero el (sic) año 1995 hasta el día 19/11/2011, fecha en la cual falleció su padre…”. (negritas de este Juzgado)

Ahora bien, vista la declaración que antecede realizada por la parte demandada en la presente causa, observa esta juzgadora que mediante la misma se pretende establecer una modificación en el estado civil de la demandante de autos, es decir, con la referida transacción el sujeto pasivo de la pretensión acordó la existencia de una situación jurídica (concubinato), la cual, exige la comprobación de determinados requisitos legales y de impretermitible cumplimiento para su declaratoria y procedencia.

Es conocido en el foro, producto de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le dio un reconocimiento de rango constitucional a las uniones estables de hecho, así como por las interpretaciones jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cómo debe dársele un tratamiento análogo a este tipo de uniones estables habidas entre un hombre y una mujer, en relación al matrimonio validamente contraído; en este sentido, se ha dejado establecido reiteradamente que ambas situaciones jurídicas producen los mismos efectos tanto patrimoniales como sociales, en tal sentido, le son aplicables todas disposiciones generales que envuelven su estructura, salvo su modo de culminación.

Hechas estas consideraciones previas, se deduce que el establecimiento del concubinato es una situación que debe ser dictaminada por los órganos judiciales, encontrándose comprendida dentro de la materia relativa al estado de las personas, por cuanto, se encuentra encaminada a establecer en el solicitante un nuevo estado civil, esto es, el de concubino (a).

Sobre esta base, queda determinada la materia sobre la cual recae el juicio sub iudice, ante lo cual, se precisa citar algunos criterios doctrinales sobre la procedencia de la transacción en los juicios en los que se debate alguna pretensión sobre estado y capacidad de las personas; a este respecto, el Tratadista R.H.L.R.e.s.O.C. de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, pág. 300, citando al autor Marcano Rodríguez, asentó “…Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al –estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), y las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada-… (Cfr. Marcano Rodríguez, R…III, p. 353-354). (negritas de este Juzgado)

Por su parte, el Dr. Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que la auto-composición procesal comprende varias especies: a) bilaterales (transacción y conciliación); b) unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público. (resaltado de este Juzgado).

Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, determina quien suscribe que la transacción sometida a consideración de este órgano jurisdiccional versa sobre una materia respecto a la cual se encuentran prohibidas las transacciones y los convenimientos, toda vez que, con dicha transacción se pretende el establecimiento de una modificación en el estado civil de una persona, situación esta que sólo puede ser declarada por un Tribunal bajo el desarrollo de un procedimiento que envuelva la posibilidad de que tanto los legitimados como aquellos terceros interesados puedan exponer las consideraciones que ha bien tengan sobre la pretensión debatida, lo contrario sería suponer que las partes puedan establecer motu propio los cambios en el estado civil y capacidad de las personas sin la intervención del Estado quien es el llamado a reglamentar ese tipo de relaciones; todo ello, pone de relieve la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 04 de julio de 2.014.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 04 de julio de 2.014, por las ciudadanas M.J.R.R. Y A.K.L.O., ya identificadas, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) se dictó y publicó la anterior Resolución quedando anotada bajo el N° 16. LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

IVR/MRA/19a.

Exp. N° 13451.

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