Decisión nº PJ0472013001220 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-005251

I

Visto el libelo de la Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2013, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005251, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana M.M.S.S., titular de la cédula de identidad número V-10.333.540, contra del ciudadano H.A.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.538.784. En este estado, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Admitida la presente demanda en fecha 2 de abril de 2013, por este Tribunal, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 177 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ordenó la notificación a la parte demandada, la cual fue realizada en forma positiva en fecha 23 de julio de 2013 y dejada la constancia de dicha notificación en acta de Secretaría de fecha 5 de agosto de 2013, fecha ésta (la última) a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente establecido en la mencionada boleta de notificación.

En fecha 6 de agosto de 2013 se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 17 de septiembre de 2013 a las nueve horas y treinta minutos antes meridiem (09:30 a.m.) la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se levantó acta sucinta con ocasión a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.M.S.S. y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano H.A.A.L., ampliamente identificados ut supra, de la cual se desprende que la parte demandante DESISTIÓ del procedimiento y solicitó la homologación del mismo.

II

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días

. (Destacado de este Tribunal).

III

Considerando lo normado en la ley adjetiva, y en atención al desistimiento realizado por la parte actora, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al referido desistimiento en la presente Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana M.M.S.S., titular de la cédula de identidad número V-10.333.540, contra del ciudadano H.A.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.538.784, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Anadis Ochoa

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Anadis Ochoa

ASUNTO: AP51-V-2013-005251

GOM/AO/Dannys Hernández

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