Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE: AH15-F-2006-000012

PARTE ACTORA: L.J.O., F.d.M.S.O. y S.O.d.D., venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.105, V-2.996.637 y V-2.071.480 respectivamente, representadas Judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.E.O.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400.-

PARTE DEMANDADA: A.S.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-296.887, representado Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio I.S.C.F. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.735 y 26.850 respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 03 de Marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Rancio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas este Tribunal, contentivo del Juicio que por Inquisición de Partida interpusieron las Ciudadanas L.J.O., F.d.M.S.O. y S.O. de Domínguez contra el Ciudadano A.S.O., y este Juzgado le dio entrada al presente Juicio.

En fecha 12 de Mayo de 2006, la Abogada M.E.O., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se librara Edicto confirme el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 12 de Junio de 2006, se dictó Auto acordando librar Edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 18 de Junio de 2006, la Abogada M.E.O., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó publicación del Edicto en el diario El Universal el día 17 de Junio de 2006.-

En fecha 10 de Agosto de 2006, la Abogada I.S.C.F., Inpreabogado Nº 3.735, consignó diligencia mediante la cual admitió todas las afirmaciones de las demandantes, y siguiendo instrucciones de su mandante declaró que las demandantes si son hermanas por parte de padre y madre de su representado y que son hijas de J.S..-

En fecha 04 de Octubre de 2006, la Abogada M.E.O., Inpreabogado Nº 13.400, consignó diligencia solicitando se notificara a la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Octubre de 2006, se dictó Auto acordando notificar al Fiscal Nº 94 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación-

En fecha 20 de Diciembre de 2006, compareció el Ciudadano M.Á.A., quien dejo constancia de haber notificado al Ciudadano Fiscal Nº 94 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que consignó Boleta de notificación debidamente Firmada y Sellada.-

En fecha 26 de Marzo de 2007, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se realizara computo por secretaria de los días trascurridos desde que se consignó el Edicto.-

En fecha 16 de Mayo de 2007, la Ciudadana Rosellys Acuña, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado certificó que desde el día 18 de Junio (exclusive), hasta el día 26 de Marzo de 2007 (inclusive), transcurrieron por ante este Juzgado noventa y seis días de despacho.-

En fecha 24 de Marzo de 2008, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.-

En fecha 20 de Octubre de 2008, se dictó Auto ordenando se librara nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que considerara conducente. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 13 de Abril de 2009, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios y cuatro juegos de copias simples para su certificación.-

En fecha 16 de Junio de 2010, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia exponiendo que la Representación Fiscal del Ministerio Publico no se había pronunciado.-

En fecha 01 de Julio de 2010, se dictó Auto acordando librar nueva Boleta de Notificación a los fines de que expusiera lo que creyera conducente en el presente Juicio, y se ordenó el desglose de de los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinte seis (126) ambos inclusive a los fines de su certificación y se realizara la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó corregir la foliatura. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación-

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió Oficio Nº 2010-49, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la Notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, anexo la Boleta de Notificación debidamente firmada y Sellada -

En fecha 11 de Febrero de 2011, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.-

En fecha 16 de Marzo de 2012, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.-

En fecha 22 de Mayo de 2012, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.-

En fecha 26 de Julio de 2012, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.-

En fecha 24 de Septiembre de 2012, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa y solicitó la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 7, 8, 9, 10 y 11.

En fecha 19 de Octubre de 2012, se dictó Auto ordenando librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalía 94º del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo conducente. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 24 de Octubre de 2012, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este mismo Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado a la Fiscalia 94º del Ministerio Público el día 23 de Octubre de 2012, por lo que consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, la Abogada B.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia expuso que esa Representación Fiscal observó habían cumplido los requisitos de ley.

En fecha 28 de Enero de 2013, la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Apoderada judicial de la parte actora como hechos relevantes a su pretensión alegó lo siguiente:

Que el Señor J.S., conoció a la joven M.O., se unieron en una unión estable, notoria, publica, constituyendo un hogar.

Que no contrajeron matrimonio por razones religiosas.

Que la pareja de esa unión concubinaria estable y duradera procreo 5 hijos: D.M., León Abraham, Sarah, F.d.M. y L.J..

Que su mandante S.O., fue presentada por J.S., según se evidencia de su partida de Nacimiento.

Que F.d.M.O. y L.J.O. son efectivamente hijas de J.S. y M.O..

Que el hermano mayor de las hermanas Sarah, F.d.M. y L.J., señor León A.S.O. es el llamado a reconocer judicialmente que sus hermanas, son hijas del mismo padre J.S., fallecido.

Que sus mandantes siempre se han comportado como hijas de J.S., durante toda su vida han adoptado tal actitud, han gozado del titulo y de los derechos inherentes a ese estado de ser hijas de J.S., y al propio tiempo han soportado los deberes relativos a las obligaciones que corresponden entre padres e hijas.

Que las tres hermanas son conocidas dentro del círculo de personas donde desarrollan sus actividades, como hijas de J.S..

La parte actora fundamento su pretensión en los Artículos 228, 230 y 231 del Código Civil y Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada:

El Ciudadano León A.S.O., parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación a la demanda convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:

…/…Es cierto que mi padre J.S., natural de Palestina…conoció a mi madre M.O. y ambos se unieron en una unión estable notoria, público, constituyendo un hogar, procrearon cinco hijos: D.M.…, yo León Abraham…, Sarah, presentada por mi madre como Sara y luego rectificada su partida como “Sarah”, F.d.M. y L.J.. Mis hermanos y mis padres éramos apreciados dentro de la comunidad en la que nos desenvolvíamos como la familia S.O.. Es cierto que las demandantes son mis hermanas hijas de J.S. y M.O.. Reconozco como mis hermanas, de padre y madre a L.J.O., F.D.M.S.O. y SARA o S.O. de DOMINGUEZ. Igualmente es cierto que mis hermanas siempre se han comportado como hijas de J.S., durante toda su vida han adoptado tal actitud… mis tres hermanas son conocidas dentro del circulo de personas donde desarrollan sus actividades, como hijas de J.S.…/…”

III

PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Pruebas promovidas junto al escrito libelar:

  1. Riela al folio siete (07) del presente expediente, Copia Certificada del Acta Nacimiento Nº 378, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, del Distrito Capital; de la misma se desprende que la Ciudadana F.d.M., nació el día 27 de Octubre de 1973, y fue presentada por la Ciudadana M.O. en fecha 26 de Noviembre de 1936. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  2. Riela al folio ocho (08) del presente expediente, Original del Acta Nacimiento Nº 354, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, del Distrito Capital; de la misma se desprende que la Ciudadana L.J., nació el día 22 de Abril de 1396, y fue presentada por la Ciudadana M.O. en fecha 04 de Septiembre de 1936. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  3. Riela al folio nueve (09) del presente expediente, Copia Certificada del Acta Nacimiento Nº 320, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, del Distrito Capital; de la misma se desprende que la Ciudadana Sara, nació el día 20 de Marzo de 1.929, y fue presentada por el Ciudadano J.S. en fecha 24 de Octubre de 1.929, y es hija natural de la Ciudadana M.O.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  4. Riela al folio diez (10) del presente expediente, Copia Certificada del Acta Nacimiento Nº 316, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, del Distrito Capital; de la misma se desprende que el Ciudadano León Abraham, nació el día 11 de Abril de 1926, y fue presentado por la Ciudadana M.O. en fecha 12 de Diciembre de 1926. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  5. Riela al folio once (11), Acta de Defunción N°: 46, del año 1.937, expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda; de la misma se desprende que el Ciudadano J.S. falleció el día veintiuno de Marzo de 1.937 en Quintana, del Municipio Sucre, a los cuarenta y cinco años de edad, siendo la causa de su muerte un accidente producido por explosión de un petardo que correspondía al Nº 194 de la nomenclatura nosológica. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Articulo 1.359 Del Código Civil. ASI SE DECIDE. -

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

En la oportunidad correspondiente para promover pruebas la parte actora no promovió prueba alguna.

De los informes:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no promovió informes.

Pruebas de la parte demandada:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna.

De los informes:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió informes.

IV

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte Actora, Ciudadanas L.J.O., F.D.M.S.O. Y S.O.D.D., mediante escrito presentado por la Abogada M.E.O.d.G., Inpreabogado Nº 13.400, procedieron a demandar al Ciudadano A.S.O., por Inquisición de paternidad alegando que las demandantes siempre se comportaron como hijas de J.S., y que durante toda su vida gozaron del titulo y derechos inherentes a ese estado de ser hijas de J.S., alegatos que fueron totalmente convenidos por el demandado A.S.O., en su escrito de contestación a la demandada.

El procedimiento establecido en nuestro ordenamiento establecido para determinar la filiación esta establecido en se Capitulo V, De la filiación.

En cuanto a la filiación paterna por vía judicial el Artículo 210 ejusdem establece lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y al identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

.

Ahora bien, en el caso sub exánime la parte actora, Ciudadanas L.J.O., F.d.M.S.O. y S.O.d.D., pretenden demostrar su filiación paterna con el Ciudadano J.S., ya fallecido, según consta del Acta de defunción consignada junto al escrito libelar, que riela al folio once (11) del expediente.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento filial en caso de muerte del padre o de la madre, nuestro Código Civil establece:

Artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado mas próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.”

Asimismo considera necesario por esta Juzgadora citar lo establecido en nuestro Código Civil en cuanto a la Prescripción de la presente acción:

Articulo 228: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte.

En consecuencia, se evidencia de la norma ut supra citada que la acción de inquisición de paternidad dirigida contra los herederos caduca a los cinco años siguientes a los de la muerte del progenitor. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el de cujus J.S., falleció el 21 de Marzo del año 1937, y la presente acción fue interpuesta por las Ciudadanas; L.J.O., F.d.M.S.O. y S.O.d.D. en fecha 26 de Noviembre de 2002, habiendo transcurrido desde el fallecimiento del Ciudadano J.S. más de sesenta (60) años, por lo que considera esta Juzgadora en el caso sub exánime ha prescrito la acción. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pedimento de la parte actora de que se desaplique en el caso sub iudice el Artículo 228 del Código Civil, en virtud de lo consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.

Consignando como fundamento de su solicitud copia simple de la sentencia emanada de la entonces corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se desaplicó lo previsto en el Artículo 228, por considerarlo análogo al presente caso.

Ahora bien, se infiere del Articulo ut supra citado que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, sin limite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o paternidad con la garantía del estado, sin embargo el Artículo 228 del Código Civil establece un limite de tiempo para intentar la acción. Asimismo el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órgano y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Es Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de las niñas, niños y adolescentes’.

Este Artículo establece entre otras cosas que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones que les concierne. Este Interés Superior esta recogido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convertido en Ley en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela desde el año 1990, el cual es el mismo recogido en el Artículo 8 de la LOPNA.

Ante esa situación, es evidente que se encuentran en contraposición dos Normas vigentes, el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitado a cinco (5) años la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limite en el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad, tal como lo prevé los Artículos 16 y 25 de la LOPNA, es decir, a un nombre y una nacionalidad; y al derecho a conocer a sus padres.

En consecuencia, por ser el Artículo 56 de Rango Constitucional, necesariamente debe prevalecer este último ante el Articulo 228 del Código Civil Venezolano; y en v.d.A. 334 de nuestra Constitución en concordancia con el Articulo 20 de Procedimiento Civil que establece que cuando la Ley vigente (Artículo 228 del Código Civil Venezolano) cuya aplicación se pida, lo cual es el caso de autos, colidiere con alguna disposición Constitucional (Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Es decir, los Tribunales en ejercicio del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrán desaplicar el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y aplicar en este caso concreto el Artículo 56 de nuestra Constitución el cual no limita en el tiempo la interposición de la presente demanda, siempre y cuando se base en el Interés Superior de los niños niñas y adolescentes, de establecer legalmente su filiación, es decir, determinar ciertamente quien es su padre biológico, ya que este es un derecho inherente a la persona humana, es decir, ese derecho nace con la persona y puede estar limitado en el tiempo, y es por esta razón o motivo que el Artículo 56 Constitucional no establece limites para que los interesados puedan hacer valer ese derecho. ASI SE DECIDE.-

En este contexto, nuestro M.T. en sentencia emana da de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual revisó la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 0148 de fecha 04/03/2010, que declaró sin lugar el recurso de Casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercatil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 25 de Octubre de 2006, estableció lo siguiente:

“…/…Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.

Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente P.I.I.R. a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.

Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R., en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre, L.A.H.G..

Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso…/…

De la jurisprudencia ut supra citada se infiere, que sólo cabe la desaplicación del Artículo 228 del Código Civil, por colidir con la norma constitucional; Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se trate de casos en los cuales deba prevalecer el interés fundamental de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo únicamente a los derechos que comprenden el reconocimiento y no a derechos patrimoniales que pudieren derivarse, es decir, cuando el titular del derecho sean niños, niñas o adolescentes, y en el caso sub exánime la parte actora, Ciudadanas; L.J.O., F.D.M.S.O. y S.O.D.D., son y ya eran mayores de edad a la fecha de interposición de la presente acción y así se evidencia de las actas de nacimiento consignadas junto al escrito libelar. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas por los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos considera esta juzgadora que la presente acción ha caducado puesto que, la parte actora intentó la presente acción de Inquisición de Paternidad habiendo transcurrido más de cinco (05) desde la muerte del Ciudadano J.S., en razón que el Ciudadano J.S. falleció en el año 1937, e intentaron la acción en el año 2002, transcurriendo así sesenta y cinco (65) años desde la muerte del de cujus, aunado a esto, las actoras Ciudadanas; L.J.O., F.D.M.S.O. y S.O.D.D., ya eran mayores de edad al momento de interponer la presente acción, en consecuencia no debe prosperar en derecho la presente acción incoada contra el descendiente del finado; Ciudadano J.S. y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las Ciudadanas L.J.O., F.D.M.S.O. Y S.O.D.D., venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.105, V-2.996.637 y V-2.071.480, contra el Ciudadano A.S.O., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-296.887, por haber prescrito la presente acción conforme el Artículo 228 del Código Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..

En la misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior siendo las_________.

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCDEM/LM/AS.-

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