Decisión nº 0238 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintidós (22) de Mayo de (2014)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000252

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR y conjuntamente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto en fecha (14-05-2014) por la ciudadana T.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.076.694, en nombre y representación de la ciudadana M.D.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.605; asistida en este acto por el abogado J.A.M.N., titular de la cédula de identidad número E- 84.274.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 146.764; en contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el primero: “….se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en sesión N° 560-14, punto de cuenta N° 29 de fecha 12 de febrero de 2014…”; y el segundo: “…Se declare laNULIDAD(sic) ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado ensesión(sic.) N° 560.14, punto de cuenta N° 29, de fecha 12 de agosto de 2014…”. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue.

-I-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR y conjuntamente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley referidas a los requisitos que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo los actos cuya nulidad solicita, primero: “….se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en sesión N° 560-14, punto de cuenta N° 29 de fecha 12 de febrero de 2014…”; y el segundo: “…Se declare laNULIDAD(sic) ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado ensesión(sic.) N° 560.14, punto de cuenta N° 29, de fecha 12 de agosto de 2014…”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó copia del Cartel de Notificación respecto uno de los actos administrativos impugnados. De lo cual, se hará pronunciamiento en la parte in fine del presente auto.

  3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

  5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR y conjuntamente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

  7. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

    En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

  8. Con relación al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, no se observa inicialmente que haya operado la prescripción de la acción; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso. Y así, se declara.

  9. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la ciudadana T.R.T. en representación de la ciudadana M.D.S.Q., previamente identificadas, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés de la actora; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

  10. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

  11. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

  12. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte demandante no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

  13. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

  14. Respecto el noveno requisito, relacionado con la “…manifiesta falta de representación que se atribuye el actor”, atendiendo el orden publico que reviste la revisión de cada una de estas causales, seguidamente se pasa a examinar la capacidad procesal que se atribuye la presentante del Recurso de Nulidad ciudadana T.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.076.694, según el Poder autenticado bajo el N° (19), Tomo (40), en fecha (10/04/2014), por ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, otorgado por la ciudadana M.Q.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.605.

    Del cardinal precedente, hace notar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus causales de inadmisibilidad, la facultad requerida al abogado que intente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación en su carácter de apoderado judicial del accionante; en este sentido, se deduce la exigencia de acreditar al momento de la interposición del escrito recursivo, esa condición de representante judicial, todo ello, en aras de salvaguardar que las facultades conferidas por quien tiene cualidad para intentar la acción (actor), sean las verdaderamente ejercidas por el mandatario.

    De este modo, quien se atribuye la representación del actor, debe acompañar un documento que permita aseverar que ciertamente tiene las facultades para actuar judicialmente en nombre de una persona natural o jurídica determinada, con lo cual, podrá demandar la nulidad de las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.

    De lo anterior se desprende, que si no existe i) la capacidad, ii) un documento o iii) las debidas facultades que evidencie esa representación judicial que se atribuye el representante del actor, estaríamos en presencia de lo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario denomina “manifiesta falta de representación”.

    En tal sentido, en relación a la capacidad procesal es oportuno resaltar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Negrillas de este Tribunal).

    En este mismo orden, en relación a los poderes en juicio de quienes sean abogados resulta conveniente apuntar el contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, como sigue:

    Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Artículo 5. “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales (...)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Del contenido normativo precedente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, los representantes legales de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados aún con la asistencia de abogados en ejercicio.

    En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana T.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.076.694, quien no se identificó como abogada y alega, actúa en representación judicial de la ciudadana M.D.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.605., vale agregar, con simples facultades para actuaciones “Extrajudiciales”.

    Ante tales consideraciones, es necesario destacar que la doctrina mayoritaria sostiene que “el abogado es el único profesional que tiene la capacidad para actuar por otra persona o por sí mismo en juicio a fin de defender sus derechos”.

    Concatenado con las afirmaciones anteriores, se infiere que -sólo los abogados tienen capacidad para representar en juicio a otras personas y/o actuar en nombre propio-, en tal sentido, conviene resaltar la opinión del tratadista patrio Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, 2003, con respecto al tema, que señala:

    (…) La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte(…)

    En esta definición de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde:

    a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 C.P.C.) …(…)…

    La parte puede tener capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición de profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Por otro lado, en el mismo orden de ideas, conviene acentuar lo referido por el autor O.O., Rafael, al referirse a la capacidad de postulación o representación, cuando comenta “…la capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Destacadas las referencias académicas que anteceden, en relación a la capacidad de postulación es menester recalcar sentencia Nº 448 de fecha veintiuno (21) de agosto de (2003), emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que asienta lo siguiente:

    (…) En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas…ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda…tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada(…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, la posición jurisprudencial que antecede, es reiterada y pacífica por la referida Sala Civil, cuando ha señalado que son -ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado-, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de (1994), expediente N° 92-249, se expresó lo siguiente:

    (...) En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

    Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”.

    (…) En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio (…)

    .(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, atañe acentuar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de (2008), expediente N° (2007-1800), que ratificó el siguiente criterio:

    (…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (…)

    . (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    En función del contenido normativo, la doctrina y la jurisprudencia expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro en juicio, debe tener la capacidad de postulación; a saber, capacidad procesal regulada por las leyes que rigen la materia, en consecuencia les está vedada a cualquier otra persona, como es el caso sub iudice que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para intentar un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad en nombre de otro, sin facultades para ejercer poderes en juicio, sumando, a la simple facultad de actuar en asuntos “Extrajudiciales”, como consta del Instrumento Poder presentado con el escrito recursivo ut supra identificado.

    En torno a lo expuesto, constatado la incapacidad de postulación de la ciudadana T.R.T., suficientemente identificada, quien se presenta para ejercer atribuciones en juicio; además, verificado que las potestades otorgadas a la presentante en el Poder tantas veces mencionado, se circunscribía a simples actuaciones “Extrajudiciales”; en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR y conjuntamente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, conforme el ordinal noveno del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser manifiesta la falta de representación que se atribuye quien presenta la acción en nombre de la ciudadana M.D.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.605, en contra de los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), señalados como: el primero: “….se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en sesión N° 560-14, punto de cuenta N° 29 de fecha 12 de febrero de 2014…”; y el segundo: “…Se declare laNULIDAD(sic) ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado ensesión(sic.) N° 560.14, punto de cuenta N° 29, de fecha 12 de agosto de 2014…”, ente con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la República Bolivariana de Venezuela. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para la decisión supra señalada.

    Así mismo de lo decidido, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la falta de consignación de la copia del otro acto administrativo impugnado, identificado como: “…ensesión(sic.) N° 560.14, punto de cuenta N° 29, de fecha 12 de agosto de 2014…”; en razón de la decisión de inadmisibilidad, no se hará pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas. Así se decide.

    -II-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR y conjuntamente SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, conforme el ordinal noveno del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser manifiesta la falta de representación que se atribuye quien presenta la acción en nombre de la ciudadana M.D.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.261.605, en contra de los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), señalados como: el primero: “….se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en sesión N° 560-14, punto de cuenta N° 29 de fecha 12 de febrero de 2014…”; y el segundo: “…Se declare laNULIDAD(sic) ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado ensesión(sic.) N° 560.14, punto de cuenta N° 29, de fecha 12 de agosto de 2014…”. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para la decisión supra señalada. TERCERO: Así mismo de lo decidido, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la falta de consignación de la copia del otro acto administrativo impugnado, identificado como: “…ensesión(sic.) N° 560.14, punto de cuenta N° 29, de fecha 12 de agosto de 2014…”; en razón de la decisión de inadmisibilidad, no se hará pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0238, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000252

JLVS/CENM/jm

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