Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

Asunto: AH1A-X-2009-000076

Principal: AH1A-F-2006-000073

Parte actora:

S.M.S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.994.161.

Apoderados de la parte actora:

J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.605, según consta deponer otorgado apud-acta en fecha 30 de noviembre de 2009.

Parte demandada:

J.R.C.G., también venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 986.558.

Apoderada de la parte demandada:

Catherina Cardozo Santodomingo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.647, según poder otorgado en fecha 1º de febrero de 2013 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado con el Nº 56 en el tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por la abogada en ejercicio Aracelys Garfido Medina, domiciliada en Caracas e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.748.

Motivo:

Recurso de invalidación

I

Parte narrativa

El recurso de invalidación que da inicio a este procedimiento fue presentado en fecha 5 de noviembre de 2009, quedando sometido al conocimiento de este Juzgador, por mandato del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que ordena promoverlo ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada atacada; esto es, la que se profirió el 15 de junio de 2006 que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio sustanciada en el expediente Nº AH1A-F-2006-000073 (antes Nº 32.882), y en consecuencia disuelto el matrimonio que vinculó a las partes, celebrado por éstos el día 16 de diciembre de 1961, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., según consta de acta Nº 730 inserta al folio 231 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1961, acta que con otras actuaciones fueron aportadas en autos en copia certificada.

Relata la demandante que su cónyuge había solicitado la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre ella y él (José R.C.G.) según procedimiento que sustancia el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AH18-F-2008-000045 (antes Nº 08-413), iniciado por auto del 10 de noviembre de 2008, mediante el cual se admitió la referida demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales.

Aduce la señora S.M.S.R. en su demanda, que el procedimiento de partición tendría que descansar sobre una declaratoria de divorcio, pero que el divorcio declarado por este Tribunal en sentencia del 15 de junio de 2006 que se pronunció conforme al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, estaría viciado de nulidad por cuanto ella no participó, ni fue llamada a participar, ni convino en el divorcio regulado por la referida disposición, y que por tanto aun estaría unida en matrimonio con el señor Cardozo Grimaldi ya que, insiste en el libelo, no prestó su consentimiento ni concurso para disolver el vínculo conyugal, ni fue citada, ni firmó, ni suscribió la solicitud de divorcio, ni compareció en sede jurisdiccional para realizar la correspondiente solicitud, ni constituyó apoderado que en su representación pidiera la disolución del matrimonio; que el procedimiento fue sustanciado sin su concurrencia, sin su conocimiento, sin su consentimiento; que nunca fue citada y que jamás estuvo a derecho; y, en resumen, que en consideración a lo anterior demanda la nulidad de la mencionada sentencia dictada por este Tribunal el 15 de junio de 2006 que declaró disuelto el matrimonio celebrado por las partes: la señora S.M.S.R. y J.R.C.G., celebrado por éstos el 16 de diciembre de 1961 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., según consta de acta Nº 730 inserta al folio 231 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1961.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, por vía del procedimiento ordinario por mandato del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del accionado J.R.C.G. a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda u opusiere las defensas previas que considerara convenientes a sus intereses, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, la cual se verificó en fecha 25 de febrero de 2013 mediante la comparecencia espontánea de su apoderada constituida en juicio, Catherina Cardozo Santodomingo, asistida de abogado, previamente agotada la vía personal y de los carteles prevista en el artículo 224 eiusdem, habida cuenta que según información recabada a instancia de la actora del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el demandado tenía registro de varias salidas del país, la última de las cuales data del 04 de diciembre de 2009 desde Maiquetía con destino a la ciudad de Lima, República del Perú.

El 06 de mayo de 2013 la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió pruebas; tales fueron: 1) copia certificada del expediente Nº AH1A F 2006 000073; y 2) experticia grafotécnica a practicarse sobre: a) la firma de la señora S.M.S.R. que aparece suscribiendo el Recurso de Invalidación; y b) sobre las firmas que aparecen estampadas en el vuelto del único folio de la solicitud de divorcio en el expediente Nº AH1A-F-2006 000073 de este Tribunal.

El escrito de pruebas fue admitido por auto del 16 de mayo de 2013 y, celebrado el acto de nombramiento de expertos, éste se llevó a efecto el 25 de junio de 2013 con la sola comparecencia de la parte demandante quien designó como experto grafotécnico a la ciudadana M.S.M. mientras que por la demandada el Tribunal designó a la ciudadana L.G.C., y al tercer experto, el señor R.O.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.277.970, 6.280.164 y 9.695.651, respectivamente, quienes habiendo sido notificados y juramentados, consignaron el respectivo informe pericial en fecha 08 de agosto de 2013, última actuación cumplida en autos antes de entrar el procedimiento en fase de sentencia, habida cuenta que ninguna de las partes presentó informes.

Consta de autos que la demandada no opuso ninguna defensa previa ni dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, e igualmente consta que tampoco promovió medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la confesión en la que hubiere podido incurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

I-II

ITER PROCESAL

Luego de que la parte demandada se dió por citada en fecha 25 de febrero de 2013, lapsos procesales se verificaron de la siguiente manera:

El lapso para dar contestación a la demanda transcurrió los días 26, 27 y 28 de febrero de 2013; 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 9 de abril de 2013.

El lapso de promoción de pruebas transcurrió los días 10, 12, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de abril de 2013; 2, 6, 8 de mayo de 2013.

El lapso establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil transcurrió los siguientes días 9, 13, 14 de mayo de 2013.

El lapso de evacuación de pruebas, computado desde el auto de admisión de las mismas de fecha 16 de mayo de 2013, exclusive, transcurrió los siguientes días: 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30, 31 de mayo de 2013; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11,12, 13, 19, 20, 21, 25, 26, 27 de junio de 2013; 1, 2, 3, 4, 10 de julio de 2013.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo que hace surgir la presunción de aceptación de los hechos narrados en el escrito que contiene el Recurso de Invalidación que conoce este fallo, no obstante afectado el orden público procesal en virtud de los hechos alegados y pretensión de invalidación propuesta, este Juzgador examinará las pruebas aportadas a los autos.

II

Parte Motiva

De los límites de la controversia

En este procedimiento se tramita la acción de nulidad de sentencia de la que ha hecho uso la demandante en su libelo, quien de conformidad con lo señalado por el artículo 327 y, el primero y último caso contemplados en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de junio de 2006 que declaró disuelto el vínculo conyugal que contrajo con el señor J.R.C.G., bajo el alegato de que tal declaratoria se produjo en un proceso en el que no se cumplió con la concurrencia de su voluntad ya que, según sostiene la demandante, no suscribió la solicitud de divorcio, ni fue citada, de tal manera que al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, no podía operar la consecuencia prevista en esta disposición, esto es: la disolución del vínculo matrimonial.

De modo que la suerte de lo que habrá de declararse en el presente fallo impone que se verifiquen, por una parte, las afirmaciones de la demandante en su libelo, particularmente lo relativo a la comparecencia de la demandante en el procedimiento de divorcio tramitado en el expediente Nº AH1A-F-2006 000073, tanto al inicio como en su desarrollo; por otra parte, la demostración de tales afirmaciones con los medios de prueba ofrecidos y evacuados; y, finalmente, la confrontación de su resultado con los requisitos de procedencia previstos tanto en el artículo 185-A del Código Civil como en el régimen aplicable al recurso de invalidación contemplado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De los medios de prueba que obran en el procedimiento

La demandante expresó en su escrito de pruebas que con los medios ofrecidos (copia certificada del expediente Nº AH1A-F-2006 000073 y experticia grafotécnica), procura demostrar que la sentencia cuya invalidación accionó, fue realizada fraudulentamente en los términos del artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según afirma- no aparece suscribiendo la solicitud de divorcio; que tampoco se ordena en el citado procedimiento su citación, ni se libra boleta a tales efectos con la finalidad de recabar su comparecencia, ni su consentimiento; y que tampoco su citación ni su comparecencia se verificó en el curso o en el trámite de ese procedimiento.

Los medios de prueba ofrecidos, estos son, copia certificada del expediente Nº AH1A-F-2006 000073, así como la experticia grafotécnica –cotejo- a practicarse sobre su firma contra las que aparecen suscribiendo la solicitud de divorcio, son mecanismos procesales aptos o idóneos y pertinentes en tanto se encuentran encaminados a la demostración de tales extremos; es decir, dirigidos a la verificación de las afirmaciones de hecho sostenidas en el libelo de la demanda. Así se establece.

No obstante que la parte demandada habiendo sido citada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en las oportunidades señaladas por los artículos 358 y 396 del Código de Procedimiento Civil, inercia de la demandada que haría configurar la confesión a que se refiere el artículo 362 eiusdem, reitera este sentenciador que el caso que nos ocupa esta afectado el orden público procesal lo que exige una rigurosidad probatoria. En efecto la presente causa versa sobre el estado de las personas y la declaratoria con lugar de la demanda revocaría una sentencia que ha causado ejecutoria (cosa juzgada), dos institutos jurídicos de eminente orden público. Así se establece.

Como se apuntó, la demandante S.M.S.R. promovió copia certificada del expediente Nº AH1-F-2006-000073 contentivo del procedimiento seguido por divorcio que conforme a la solicitud se tramitó y sustanció por vía del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Esta copia certificada no fue impugnada en forma alguna y, en todo caso, corresponde al expediente principal del cual la presente causa se ha tramitado en cuaderno separado, conforme a lo ordenado por único aparte del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; de modo que en ausencia de la copia certificada promovida el Tribunal podía y puede acudir a las actas del cuaderno principal en verificación de las afirmaciones de la demandante en su recurso de invalidación sobre el cual resuelve el presente fallo. Así se establece.

De la copia certificada producida en autos (expediente Nº AH1-F-2006-000073) resultan relevantes para el Tribunal la verificación de las siguientes circunstancias:

1) Que la solicitud de divorcio la encabezan los ciudadanos S.S.R. y J.R.C.G., antes identificados, asistidos por el abogado Á.J.S.R., domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.631, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.106;

2) Que en la solicitud de divorcio aquéllos se confiesan como cónyuges por haber contraído matrimonio el día 16 de diciembre de 1961 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., según consta de acta Nº 730 inserta al folio 231 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1961, cuya copia certificada aparece consignada con la solicitud;

3) Que previamente notificada, la Fiscal (e) Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana C.d.V.R., declaró que esa “…Representación Fiscal no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal…), con lo cual se daba cumplimiento a lo previsto en los dos últimos apartes del artículo 185-A del Código Civil; y

4) Que en fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los señores S.S.R. y J.R.C.G. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos.

Consta, asimismo, que en el expediente Nº AH1-F-2006-000073 no se tramitó la citación de la aquí demandante S.M.S.R. y tampoco compareció en ese procedimiento por sí misma o través de representante alguno. Estima este Tribunal que esa incomparecencia en el procedimiento sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se explicaría por la circunstancia de que la demandante aparece encabezando aquélla solicitud, de tal suerte que quedando demostrada la afirmación de este hecho –su incomparecencia en el desarrollo del procedimiento- la demandante tendría la carga de demostrar y el Tribunal verificar si la solicitud de divorcio aparece o no suscrita por la demandante de la invalidación de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio. Así se establece.

Fue promovida y evacuada experticia grafotécnica: a) sobre la firma de la señora S.M.S.R. que aparece suscribiendo el Recurso de Invalidación; y b) sobre las firmas que aparecen estampadas en el vuelto del único folio de la solicitud de divorcio contenida en el expediente Nº AH1A-F-2006 000073 de este Tribunal. Sobre los documentos debitados e indubitados no aparece en autos formulada objeción alguna.

En el informe pericial presentado en fecha 08 de agosto de 2013 por los expertos designados, los ciudadanos M.S.M., L.G.C. y R.O.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.277.970, 6.280.164 y 9.695.651, respectivamente, se informa que la práctica del estudio grafotécnico se dirigió a determinar si las firmas que aparecen estampadas en original del reverso del escrito de solicitud de divorcio de fecha 06 de abril de 2006 (documento dubitado, original), que cursa al folio 1 del cuaderno principal del expediente Nº AH1A-F-2006-000073 (antes 2006-32.882), fueron o no ejecutadas por la misma persona que identificándose como S.M.S.R. suscribió como parte actora la demanda de invalidación (documento indubitado), expediente Nº AH1A-X-2009-000076, sobre la cual expresan que se trata de una firma original, auténtica, cursiva, de carácter semilegible y apta para el cotejo grafotécnico. Asimismo se informa respecto del documento dubitado que son dos las firmas que se encuentran en su reverso y sobre las que versarán las actuaciones periciales.

Luego de abundar sobre las explicaciones técnicas de rigor acerca de la motricidad automática del ejecutante que es analizada en la escritura o firmas (análisis, comparación, evaluación, verificación o confirmación), concluyen afirmando que “…las peculiaridades de individualización presentes en la firma de carácter indubitado (…) no han sido ubicadas en ninguna de las firmas cuestionadas suscritas en el reverso de la solicitud…” y que en consecuencia ninguna de las firmas que aparecen suscribiendo el reverso del folio 1 del expediente Nº AH1A-F-2006-000073 fueron ejecutadas por la señora S.M.S.R. cuya firma suscribe la demanda de invalidación, expediente Nº AH1A-X-2009-000076. Finalmente los expertos expresaron en su informe pericial que “…no existe identidad de producción con respecto de ninguna de las firmas examinadas…”; y que por ello “…las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la (…) persona que identificándose como ‘SOLEDAD MARÍA SANTODOMINGO REYES DE CARDOZO’ suscribió el documento indubitado.”

Consta de autos que la condición de expertos no fue cuestionada por ninguna de las partes, como tampoco su idoneidad o su aptitud ni su imparcialidad, e igualmente consta que contra el informe pericial tampoco se hizo objeción alguna. Por otra parte, al Tribunal no le surgen dudas que le permitan controvertir el estudio realizado por los expertos ni proponer una posición contrapuesta a la conclusión de la experticia, de manera tal que, en criterio de este juzgador, lo concluido por los expertos en su informe, es decir, que las firmas que suscriben como presentantes la solicitud de divorcio en el expediente Nº AH1A-F-2006-000073, no son de la autoría de la señora S.M.S.R., merece fe entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, según el tenor del artículo 185-A del Código Civil, el divorcio será declarado siempre que –entre otros- se encuentren reunidos los siguientes y necesarios requisitos concurrentes, a saber:

  1. Que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años;

  2. Que la solicitud sea realizada conjunta o individualmente por cualquiera de los cónyuges alegando ruptura prolongada de la vida en común;

  3. Que se acompañe copia certificada de la partida de matrimonio;

  4. Que en caso de que la solicitud de divorcio haya sido realizada por sólo uno de los cónyuges, se practique la citación tanto del cónyuge no solicitante como al Fiscal del Ministerio Público; y

  5. Que ni ese otro cónyuge ni el Ministerio Público objetaren la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el régimen procesal aplicable al recurso de invalidación, específicamente el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil invocado como fundamento por la reclamante de la invalidación, exige como requisitos de procedencia que no se haya producido la citación del recurrente o que haya habido fraude en la citación de éste a efectos de la contestación de la demanda.

La demandante en invalidación ha afirmado que la sentencia de divorcio se profirió en un procedimiento (artículo 185-A del Código Civil) en el que se prescindió de su necesaria comparecencia y consentimiento, de tal suerte que esa sentencia estaría viciada de nulidad. Esa afirmación, la ausencia del consentimiento de la cónyuge ahora recurrente, la constata el Tribunal de las actas que forman el expediente Nº AH1A-F-2006-000073, ya que en el decurso del procedimiento no se instó su citación, ni ésta aparece cumplida de manera espontánea o a través de los mecanismos previstos en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero del Código Procedimiento Civil como lo prevé el artículo 331 eiusdem. Así se establece.

Asimismo, observa este Tribunal que la solicitud que da inicio al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil tampoco aparece suscrita por la demandante en invalidación, la señora S.M.S.R., convicción que se deduce del informe presentado por los peritos designados en este procedimiento en reflejo de la experticia practicada sobre la firma que aparece suscribiendo en la parte inferior izquierda como demandante en el documento indubitado (folio 8 de este expediente), contra las dos firmas que suscriben el reverso del folio 1 correspondiente a la solicitud de divorcio contenida en el expediente Nº AH1A-F-2006-000073. Así se establece.

Ante tales circunstancia de hecho -comprobadas a juicio de este juzgador- ha de concluirse que en efecto, como se afirma en el libelo de la invalidación, la sentencia de divorcio debe reputarse nula, pues se obtuvo no solo en contravención de los requisitos exigidos por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sino también por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia proferida el 15 de junio de 2006 se obtuvo en un procedimiento en el que se verificó la violación del debido proceso a que se contrae el artículo 49 eiusdem, de aplicación a toda actuación judicial y administrativa, toda vez que no habiendo la recurrente suscrito la solicitud de divorcio debió procederse a su citación, y en ausencia de esta se le negó el derecho de invocar defensa o simplemente de argumentar y, por consecuencia, su derecho a ser oída. Así se establece.

Declarado por el Tribunal que conforme al acervo probatorio contenido en este procedimiento se encuentran comprobados los requisitos exigidos por el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta por la recurrente S.M.S.R. deberá declararse procedente como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

III

Parte dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de invalidación instaurado por la señora S.M.S.R. contra el ciudadano J.R.C.G., ambos identificados al inicio de este fallo.

Segundo

Inválida la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de junio de 2006 en el expediente Nº AH1A-F-2006-000073, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio contraído por las partes el día 16 de diciembre de 1961 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., según consta de acta Nº 730 inserta al folio 231 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1961.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa contenida en el expediente Nº AH1A-F-2006-000073 al estado de interponer nuevamente la solicitud de divorcio a que se contrae el artículo185-A del Código Civil.

Cuarto

Dada la naturaleza y consecuencias de este fallo no hay condenatoria en costas judiciales.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ________PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Asunto: AH1A-X-2009-000076

Principal: AH1A-F-2006-000073

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