Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de marzo de 2014

204º y 154º

PARTE ACTORA: G.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.697.310.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.S.R., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301

PARTE DEMANDADA: T.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.303.482, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos D.R.R. y J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.110.605 y V.- 7.920.307 respectivamente, en su carácter de fiadores y principales pagadores.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.A., abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.661.

MOTIVO: Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.

EXPEDIENTE: AP71-R-13-729.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, por el ciudadano J.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.125, en su carácter de parte demandada en el presente expediente, y 01 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora abogada R.S., contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caras de fecha 25 de junio de 2013.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada R.E.S.R., actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual procedió a demandar con motivo de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios a los ciudadanos T.d.C.R., D.R. y J.A.A., en el cual arguyo, haber otorgado préstamo condicional a la parte demandada por bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), que debían ser cancelados en doce (12) cuotas mensuales de bolívares DIEZ Mil cada una con un interés mensual de 1%, que fue otorgada como garantía, prenda sobre una camioneta marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, modelo Gran Vitara, color azul, uso particular, placas GCY72A, serial del motor 57V301574, serial de carrocería BZNCL13C57V301574, año 2007, propiedad de la deudora, según titulo de propiedad 8ZNCL13C57V301574-1-1 de fecha 09 de enero de 2008, también alegó que la reserva de dominio del vehiculo antes señalado estaba a nombre del Banco de Venezuela, y que el acuerdo comenzaría a regir a partir del día siguiente de la firma del documento autenticado, el cual fue presentado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de julio de 2010, bajo el N° 55, tomo 25, de los libros de autenticaciones, dejando establecido que la parte demandada adeuda nueve cuotas, que suman NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) sin inclusión de los intereses legales y moratorios. Siendo admitida la presente demanda en fecha 10 de diciembre de 2012.

Habiendo cumplido las formalidades de ley para la realización de la citación, en fecha 06 de febrero de 2013, comparecieron a darse por citados los codemandados T.d.C.R. y J.A.A., debidamente asistidos de abogados.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado A quo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código Procesal Civil.

En fecha 11 de abril de 2013, tuvo lugar audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, fueron fijados los hechos y limites de la controversia, de conformidad con lo establecido por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido de la siguiente manera:

(…) este tribunal considera que los hechos planteados en el libelo de demanda son controvertidos ya que los codemandados ciudadanos T.D.C.R. y J.A.A., se dieron por citados en fecha 06/02/2013 y solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días de mutuo acuerdo con la parte actora, asimismo la codemandada ciudadana D.R.R., se dio por citada y se reservo todas las acciones civiles como penales para ser ejercidas en su oportunidad procesal correspondiente, sin haber manifestado su conformidad en relación a la suspensión del proceso, por lo que la parte demandada al encontrarse a derecho tiene la carga de probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quedando así fijados los términos de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (…)

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Por diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora ratifico las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado de instancia fijo la oportunidad para audiencia oral que tendría lugar el 5to día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en fecha 11 de abril de 2013 tuvo lugar la precitada audiencia, el cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante el cual declaro la confesión ficta de la parte demandada. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la parte demandada apelo del fallo proferido, recurso este que fue oído por auto de fecha 16 de julio de 2013.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, ordenando su devolución a fin de que fueren subsanadas omisiones señaladas, posteriormente, en fecha 22 de octubre fue recibida la presente causa y aperturados los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado P.A.V., consigno documento poder que acredita la representación de la parte demandada en el presente proceso.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de noviembre de 2013 consigno escrito de informes, mediante el cual expuso a esta Alzada que el fallo pronunciado por el Juzgado A quo no realizo no especifico en su dispositivo los montos calculados en su escrito libelar, especificando los cálculos realizados en el escrito.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2013, fue aperturado el lapso de observaciones, sin que las partes hayan consignado escritos.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, por el ciudadano J.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.125, en su carácter de parte demandada en el presente expediente, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de junio de 2013, que declaró:

(…) Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

OMISSIS

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentranxpresentesxlos presupuestos requeridos para que opera la confesión ficta:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

Como ya se declaró la parte demandada no compareció a contestar la demanda, operando así el primer presupuesto a que se refiere la citada normaxparaxquexhayaxconfesiónxficta.xAsíxsexdeclara.

2) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como segundo requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, ya se dejó establecido que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, toda vez que no ejerció actividad probatoria alguna, verificándose el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así de (sic) decide.

3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión principal de la parte actora, G.M.S.R.; es el COBRO DE BOLIVARES, en cumplimiento de un contrato de préstamo mercantil otorgado a los demandados T.D.C.R., D.R.R. y J.A.A., mediante el cual la actora le presto a la ciudadana T.D.C.R., la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales pagaría la deudora mediante doce cuotas consecutivas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, pagandoxinterésxdelxunoxporxcientoxmensual.

Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos, en el contrato de préstamo producido acompañando al libelo en original, el 1.167 del CódigoxCivil,xenxconcordanciaxconxlosxartículos1.264,1.269,1.271,1.273,1.274,1.275 y 1.745 ejusdem, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho.xAsíxsexdeclara.

Así mismo demanda la parte actora, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar las cuotas, la cual consiste en una cantidad equivalente a las sumas dejadas de percibir por concepto cuotas adeudadas, por lo que esta pretensión, también esta amparada por el ordenamiento jurídico. Así como los intereses moratorios reclamados a la tasa legal, sobre las sumas dejadas de pagar.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE (…)

.

Se circunscribe la presente demanda a cobro de bolívares y daños y perjuicios incoado por la ciudadana G.M.S.R., contra T.d.C.R. y D.R., alegando que dio un préstamo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para ser cancelados en doce cuotas, que la deudora dio como garantía del cumplimiento de la obligación prenda sobre un vehiculo propiedad de la demandada, y que esta ultima por incumplimiento del pacto celebrado, adeuda nueve cuotas que suman la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) sin inclusión de los intereses legales y convencionales.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado de instancia declaró la confesión ficta de la parte demandada, así las cosas, pasa esta Alzada a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, para ello considera forzoso traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

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Al respecto, se evidencia de la norma civil adjetiva, que la confesión ficta o contumacia, punto central este al que se ciñe el recurso de apelación interpuesto, evidenciándose al respecto de la norma anteriormente citada, que, se materializa siempre y cuando concurrentemente se dieren los siguientes supuestos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Haciendo un análisis exhaustivo de los presupuestos establecidos por el artículo señalado debe esta Alzada observar que si el demandado no diere contestación a la demanda o lo hiciere fuera del lapso procesal que corresponde a ello, según lo ha establecido la reiterada jurisprudencia patria, deberá en el lapso de promoción de pruebas, enervar la pretensión esgrimida por la demandante en su escrito libelar, de este modo la legislación consagra una nueva oportunidad a la parte que no haya ejercido la contestación de la demanda para rebatir la petición de la contraparte, por su parte el tercer presupuesto establece, que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino muy por el contrario amparada por ella, de esta manera puede establecerse que concurriendo los presupuestos aquí señalados procedería entonces a configurarse la confesión ficta.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de enero de 2012, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña , expediente N° 2011-000465, estableció:

(…) La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado (…)

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En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por la norma civil in comento así como el referido criterio jurisprudencial, es menester para quien aquí suscribe, pasar a verificar los requisitos anteriormente determinados para que opere la confesión ficta y al respecto observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado de instancia le dio entrada a la causa bajo estudio en fecha 10 de diciembre de 2012, dejando establecido que la parte demandada debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diesen contestación a la demanda, así las cosas, se desprende de autos que los codemandados T.d.C.R. y J.A.A. en fecha 06 de febrero de 2013 se dieron por citados de la demanda incoada, posterior a ello, en fecha 13 de febrero de 2013, la codemandada D.R., se dio por notificada, quedando así a derecho para dar contestación a la demanda y la prosecución del proceso, por cuanto la solicitud de suspensión de la causa fuere negada debido a que la codemandada D.R. no manifestó su acuerdo con tal pedimento.

Así las cosas, observa quien aquí suscribe que una vez las partes a derecho debía la demandada comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, sin que conste en autos que haya ejercido tal derecho quedando así subsumido el primero supuesto a los que corresponde a la determinación de la confesión ficta

Al respecto de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., T.d.J.R.d.C.; Reiterada. Sala Constitucional 28 de julio de 2006 Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., P.S.G. en amparo, Exp. Nº 04-2940, expuso:

(…) En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)

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Así pues, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda la norma le otorga una nueva oportunidad procesal para rebatir los hechos alegados en el escrito libelar, oportunidad que se materializa en el lapso probatorio, momento en el cual el demandado contumaz deberá anular la pretensión del actor con medios probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación.

De lo anteriormente establecido, se evidencia que el segundo supuesto se verifica si el contumaz nada probare que le favorezca, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 29 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., estableció:

“(…) El supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia (…)”.

Observa esta Alzada, que en la presente causa la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna mediante el cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, en virtud, que es carga ineludible de la parte confesa realizar la contraprueba de los hechos alegados, es decir, que el demandado tenido como contumaz no podrá aportar en el debate probatorio ninguna prueba extraña a rebatir lo alegado en autos por la actora, así entonces queda establecido que el contumaz no podrá defenderse con alegatos que han debido ser esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demanda y solo podrá entonces rebatir mediante contraprueba las pretensiones hechas por el demandante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia, que la parte demandada haya incorporado en la oportunidad procesal correspondiente, acervo probatorio destinado a desvirtuar los alegatos incoados en su contra por la demanda, puesto que no hizo uso de su derecho en dicha oportunidad, es por ello que ve subsumido el segundo supuesto de confesión ficta.

En relación al tercer y último supuesto establecido por la norma adjetiva, nuestra Jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de febrero de 2002 establece lo siguiente:

(…) La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’ (...)

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En este orden de ideas, es necesario determinar que el tercer supuesto establecido para declarar la confesión ficta, estatuye que, la pretensión de la parte actora no deba ser contraria a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella, al respecto, evidencia quien suscribe, que la pretensión interpuesta se ciñe a Cobro de Bolívares interpuesto por la ciudadana G.S., por cumplimiento de contrato de préstamo mercantil, otorgado a los ciudadanos T.R., D.R. y J.A.A., instrumento por el cual la parte actora dio en calidad de préstamo a la ciudadana T.R. la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), a los que esta se obligo a cancelar en doce cuotas consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1264, 1269, 1271, 1273, 1274, 1275 y 1745, por lo que constata esta Alzada que la pretensión contenida en la demanda incoada se encuentra amparada por las normas.

Así las cosas, observa esta Alzada que en efecto se ven verificados los extremos establecidos por la norma civil adjetiva que consagra el supuesto de la confesión ficta, puesto que, bien quedo demostrado que la parte demandada no realizo la contestación de la demanda en la oportunidad procesal pertinente para ello, consecutivamente la norma establece un segundo supuesto que en el caso de marras igualmente se ven concurridos los extremos de ley para su verificación, puesto que en el lapso procesal oportuno para la promoción de pruebas, no trajo a los autos acervo probatorio alguno destinado a rebatir los alegatos y pretensiones establecidos por la demandante, de igual manera, constatado como lo fue, que la demanda incoada no es contraria a derecho ya que se trata de el cumplimiento de una obligación de plazo vencido liquida y exigible, estando amparada y tutelada legalmente siendo de esta manera procedente, el supuesto de Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del fallo emitido por el Juzgado de instancia, si bien es cierto, se evidencia que fue acordada la cancelación de los montos que por intereses legales y compensatorios solicitó la parte demandante, no es menos cierto, que no fue ordenada experticia complementaria del fallo, la cual es, aquella orden de peritaje que emite el juez, en razón de la determinación de la cuantía, en cuanto a la los frutos, intereses o daños que son acordados mediante sentencia, en este sentido, la norma civil adjetiva ordena se ejecute mediante expertos el calculo de dichos montos, al respecto, es imperante para quien aquí suscribe señalar que, aun cuando las partes no solicitaren la experticia complementaria, el director del proceso deberá ordenarla, por cuanto, de no realizarlo el fallo proferido seria inejecutable; en atención a lo anterior, y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora en su escrito libelar solicitó dicha experticia, no fue ordenada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25 de junio de 2013, es por ello que se hace forzoso para quien aquí suscribe hacer énfasis en que la omisión realizada en el fallo proferido genera un menoscabo al derecho de la parte que resultare vencedora a la correcta ejecución del veredicto, es por ello que debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de julio de 2013, contra el fallo proferido por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el ciudadano J.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.125, en su carácter de parte demandada en el presente expediente, Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2013 por la representación judicial de la parte actora R.S., contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de junio de 2013, quedando parcialmente confirmado el fallo apelado en los términos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 27 de junio de 2013, por el ciudadano J.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.125, en su carácter de parte demandada en el presente expediente; CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora R.S., en fecha 01 de julio de 2013, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de junio de 2013.

En consecuencia, Se Confirma parcialmente, el fallo proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2013, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia: Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares y daños y perjuicios fue incoada por la ciudadana G.M.S.R. contra los ciudadanos T.d.C.R., D.R.R. y J.A.A., se condena a la parte demandada al pago de lo siguientes cantidades:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

Los intereses legales a la tasa del uno por ciento (1%) mensual calculados desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 08 de noviembre de 2012 que suman la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00), así como los que se siguieron causando desde el 9 de noviembre de 2012, hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de la exigibilidad de la primera cuota adeudada, 22 de octubre de 2010, hasta el 08 de noviembre de 2012 siendo el calculo el de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00), así como los que se siguieron causando desde el 9 de noviembre de 2012, hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme.

A tenor de lo establecido en los puntos segundo y tercero del presente dispositivo, se ordena practicar una experticia complementaria el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2013- 000792

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