Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

R.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 18.295.554.

DEFENSA

Abogadas M.F.R.S. y C.Y.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.934 y 167.415, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.F.R.S. y C.Y.E., contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 23 de abril de 2013, publicada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R..

En fecha 05 de junio de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 18 de julio de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la audiencia oral y pública en la presente causa. La Jueza Presidenta hizo del conocimiento al acusado que no se hicieron presentes las abogadas defensoras y cedido como fue el derecho de palabra, el acusado expuso: “Ciudadanos jueces, revoco el nombramiento que le hiciera como mis defensoras a las abogadas M.F.R. y C.Y.E. y pido se me nombre un defensor público penal, es todo.”

Seguidamente la Jueza Presidenta acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de la designación de un defensor público, fijándose nuevamente la audiencia para la décima siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 23 de julio de 2013, fue designado el abogado W.E.M.C., Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario, como defensor del acusado de autos.

En fecha 15 de agosto de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el defensor publico penal abogado W.M. y el acusado R.R.R.A., más no se hizo presente la víctima ciudadano W.G.R.N., ni la representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso toma el derecho de palabra el abogado W.E.M., quien expuso: “Ciudadanos magistrados, esta defensa técnica en este caso procede a solicitar se valore específicamente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control, en cuanto a la dosimetría aplicada para establecer la pena, tomándose en cuenta los numerales 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, ya que fue la víctima quien inicio las injurias en contra de mi representado al punto que entró a la vivienda de éste, además de ello que el ciudadano R.R.R., es primario en un hecho punible, por tanto pido de ser posible se corrija la pena impuesta, es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano R.R.R.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “Yo estoy arrepentido de todo lo que ocurrió, yo en ningún momento quería llegar a lo que pasó, lo que pasó fue un mal entendido, es todo”. Luego de ello, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 02 de febrero de 2013, a eso de las 12:00 de la madrugada, el hoy imputado se encontraba en su casa de habitación ubicada en el sector la Popa de El Mirador de este estado Táchira, y el mismo se encontraba frente a su vivienda escuchando música a alto volumen e ingiriendo licor, es cuando el hermano de la víctima W.R., le dice que baje el volumen a la música, ante lo cual el imputado se dirige hacia el interior de su vivienda y procede a sacar un cuchillo, y trata de lesionar al hermano de W.R., ante lo cual éste último interviene y es cuando el imputado se abalanza sobre W.R., le propina varias heridas en diferentes partes del cuerpo, a saber en la cabeza, en la espalda y en las manos; que ante la gravedad de las heridas, la víctima cae al suelo y comienza un forcejeo entre ambos, ya que el señor W.R. trataba de evitar que el imputado lo siguiera atacando, pero ante la gravedad de las heridas el ciudadano W.R., no pudo seguir forcejeando y es cuando interviene el padre de la víctima de nombre D.R. y el imputado se introduce a su casa y la víctima es trasladada a un centro asistencial, a los fines de ser valorado y recibir la asistencia médica correspondiente; que seguidamente se hace presente una comisión de la Policía del estado, entrevistando al ciudadano D.d.J.R., padre de la víctima, quien les manifestó que un ciudadano llamado R.R.A., había herido a su hijo W.R. con un cuchillo; que procedieron a trasladarse en compañía de dicho ciudadano hasta la vivienda del agresor; que se entrevistaron con Ronny y le practicaron un registro corporal, haciéndoles entrega de un arma blanca tipo cuchillo con una empuñadura elaborada en metal de color plateado en la cual se puede leer en alto relieve 2008 BJ, con una hoja de metal color plateado en la cual se puede leer “hecho por chivas colon”; que manifestó que con dicho cuchillo agredió a Willy, procediendo a su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

En conclusión constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas se a.e.p.l. elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.

De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este tribunal considera la ADMISION DE LA ACUSACION, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados en los siguientes términos: R.R.R.A. (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el (sic) 88 ejusdem (sic), y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando; 1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el representante fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano R.R.R.A. (…), la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo (sic) aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el (sic) 88 ejusdem (sic).

Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, cono fiel respeto al principio de legalidad de la pena establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código penal dispone lo siguiente:

(Omissis)

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa (sic) caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimos y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código penal, por lo que el cálculo realizado se hace partiendo desde el límite inferior de DOCE (12) AÑOS de prisión.

Asegurando la rebaja específica a la que se refiere el tipo penal considerado como figura imperfecta en la comisión delictiva, por tratarse del delito de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, aplicando la rebaja de un tercio a que se refiere el artículo 82 del Código Penal.

Realizado lo cual queda una pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, rebajando a dicha cantidad un tercio de la pena, por tratarse de un hecho que se ejecutó en perjuicio de una persona, lesionando su derecho a la integridad física.

Por lo que se condena en los siguientes términos: R.R.R.A. (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo (sic) aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano W.R. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del orden público, inconcordancia con el (sic) 88 ejusdem (sic), a cumplir la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal…

II

Del sobreseimiento por el delito de Detentación ilícita de arma blanca

(Omissis)

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público expone que ciertamente inició la presente investigación, en virtud de que conforme expone la solicitud fiscal en el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se considera ilícita la detentación de las armas y explosivos que allí se especifican, siempre que tenga una hoja de corte, y la misma debe terminar en punta cuadrada o curva, y en el caso que nos ocupa el experto señala que el cuchillo termina en una punta semiaguda, por lo que el hecho carece de tipicidad, puesto que no es considerado como delito el detentar el tipo de cuchillos (sic) antes descritos (sic).

Motivo por el cual considera el Ministerio Público que en el presente caso el hecho no se realizó, por lo cual solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal analizado el legajo de la causa considera procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

Las abogadas M.F.R.S. y C.Y.E., con el carácter de defensoras del acusado R.R.R.A., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, alegando que la dosimetría calculada por el Juez de la causa no es la correcta, causándole a su representado un gravamen irreparable, puesto que a su entender, el Juez sólo rebaja la pena en un tercio por la admisión de los hechos, con lo cual no están de acuerdo, ya que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en el caso de su representado, el Juez sólo rebajó el tercio de la pena, fundamentándose en el último aparte de dicho artículo por tratarse del delito de homicidio intencional; que la representación fiscal presentó acusación por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración y que al no existir perfección del delito, se considera que no existe limitación para rebajar la pena a la mitad, tratándose de un delito simple y en grado de frustración; que su representado no tiene antecedentes penales y su intención no fue causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Por su parte, el abogado J.L.G.T., con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, alegando que el juzgador no incurre en ningún vicio al momento de calcular la dosimetría de la pena, ya que la decisión indica los motivos por lo que llega al convencimiento de la responsabilidad del acusado de autos, lo cual recayó no solamente en los elementos de naturaleza técnica que acompañan la acusación del Ministerio Público, sino de la propia admisión de responsabilidad hecha sin apremio, ni coacción por parte del imputado en la audiencia preliminar; que el juzgador analizó las consecuencias de la actividad desplegada por el autor de los hechos, a los efectos de la imposición de la pena a que hubiere lugar; que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de rebajar la pena más allá del tercio, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, constituyendo el delito de homicidio intencional uno de los expresamente excluidos por el legislador; que el juzgador realizó una adecuada valoración de las circunstancias que constituían el delito de homicidio intencional en grado de frustración, que llevó al acusado de autos a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, valorando adicionalmente, las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado, lo que le permitió legar al límite mínimo de la pena, vale decir, 08 años de prisión, para proceder a rebajar el tercio de la misma, siendo esta rebaja de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, bajo el imperio del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que una vez disminuida la pena a aplicar, arrojaría una pena definitiva de 05 años y 04 meses de prisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero

Estima la parte recurrente, que la dosimetría aplicada al cálculo de la pena no es la correcta y por tanto causa un gravamen irreparable a su defendido el ciudadano R.R.R.A., ya que según su criterio, aún habiéndose amparado por la medida alternativa de prosecución del proceso - Admisión de Hechos - el Juez de Control sólo efectúa una rebaja de pena de un tercio, manifestando su eminente desacuerdo porque piensa que el a quo debió rebajar más del tercio de la pena con base en el último aparte del artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente, estima que no existe limitación para efectuar tal rebaja, ya que el delito endilgado a su defendido es un delito simple y además en grado de frustración, aunado al hecho que su defendido no posee antecedentes penales, y su intención no era ocasionar un daño de tal magnitud, a su vez que dicho ciudadano había recibido amenazas previas por parte de la víctima

Segundo

Explicados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Superior Instancia considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal llamada Admisión de Hechos y para ello se tiene que al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde determina que:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.”

Dicha Sala expresa además:

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto la figura procesal de la Admisión de los Hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que puede tener lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta la recepción de pruebas, y se encuentra prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual instituye la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado o imputada que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio debido a que quien admite los hechos renuncia a una efectiva celebración de juicio por los delitos endilgados por la fiscalía en su escrito acusatorio.

Por su parte la Sala de Casación Penal de este m.T., en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Además de la prescindencia del juicio, esta institución trae consigo como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez, que para que esta renuncia del imputado o imputada al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor, es decir, una rebaja de la pena aplicable al delito, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse en caso de resultar condenado o condenada en fase de juicio.

Ahora bien, tal rebaja o reducción de pena la debe efectuar el juez o jueza de control o juicio analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el jurisdicente en apego absoluto del articulo 26 constitucional debe motivar la pena ha imponer al imputado o imputada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito en donde haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tal y como lo prevé el último aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal.

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “

Tercero

Del análisis realizado a la parte in fine del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito ut supra se tiene, que el legislador limitó tal rebaja de pena, para ciertos tipos de delitos, dentro de los cuales se encuentran los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los delitos de droga de mayor cuantía previstos en la Ley de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina, que en el caso de marras, el delito imputado al ciudadano R.R.R.A. es el de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal que señalan:

Articulo 405:

El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Articulo 80: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Articulo 82: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias…

Es así, como esta Alzada observa, que el delito endilgado al acusado de autos es un delito en donde existe violencia contra las personas, y a un cuando no se hubiere perfeccionado el homicidio como tal, es indubitable que si la integridad física del ciudadano WYLLY RUIZ, quien fue lesionado y se le causaron múltiples heridas, que ameritaron su hospitalización, enmarcándose así la causa bajo estudio dentro de las limitaciones establecidas por el legislador para la rebaja por admisión de hechos, limitaciones que acertadamente acató el juez en fase de control al momento de efectuar la correspondiente reducción de pena.

En cuanto a la consumación y a los tipos de imperfecta realización, es oportuno traer a colación lo expresado por Muñoz Conde y G.A., quienes entre otras cosas, señalan lo siguiente:

Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (…) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamado iter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito…

(MUÑOZ CONDE, Francisco y G.A., Mercedes. Derecho Penal: Parte General. Cuarta Edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, pp. 471-472)

Por su parte, el artículo 80 del Código Penal transcrito ut supra, declara como punibles la tentativa de delito y el delito frustrado, y como se logra determinar de su lectura, el legislador también establece la punibilidad de los delitos frustrados, los cuales constituyen tipos de imperfecta realización –o formas imperfectas de realización del hecho punible-, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible, pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado.

En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de homicidio como el delito de homicidio frustrado, son delitos en los que hay violencia contra las personas –tal como se indicó ut supra-, pues al determinar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta prevista en el tipo consumado, es indudable aseverar, que ambos tipos contienen el mismo tipo objetivo, sólo con la diferencia que el delito imperfecto no llega a consumarse.

De lo hasta aquí explanado, esta Alzada determina, que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando expresa que la dosimetría penal aplicada por el juzgador de instancia en el caso de autos no es acertada, porque a criterio de los aquí firmantes el a quo efectúo el referido cómputo con estricto apego a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R..

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.F.R.S. y C.Y.E., contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 23 de abril de 2013, publicada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.R..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

As-SP21-R-2013-000110/LPR/Neyda.-

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