Decisión nº 2013-307 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2114

En fecha 05 de noviembre de 2013, la abogada A.F.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.937.428, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en la “resolución No. 00307 de loa Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 16 de abril de 2.013”, en la cual instó “al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana M.S.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.937.428, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico”, así como “HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2013-2114.

Seguidamente, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, fue admitida la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se dio apertura mediante auto al cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto a la nueva medida cautela innominada solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la hoy demandante suscribió en fecha 22 de junio de 2005 contrato de arrendamiento con la empresa Inmobiliaria Arauca C.A., de un apartamento situado en el piso 4 distinguido con el Nº 4 y la letra C ubicado en el edificio Villa Provenza, en la avenida El Bosque, de la Urbanización La Florida, con una pensión de arrendamiento de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900,00).

Que como consecuencia del arrendamiento, la arrendataria tiene un derecho de preferencia para la adquisición del inmueble, en caso de que el arrendador decida la venta del mismo.

Que a solicitud de la arrendadora fue modificada la pensión de alquiler en la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,00), lo cual fue aceptado por la arrendataria desde el 01 de octubre de 2007.

Que la arrendadora “…de manera conminatoria, amenazando a la arrendataria con sacarla del inmueble por el vencimiento del contrato, le hacen renunciar a los derechos que en su favor consagran la leyes del país, en materia de arrendamientos y de retracto legal, le conminan a firmar en la Notaria Quinta del Municipio Libertador, bajo el No. 43, tomo 28, un documento mediante el cual reconoce y acepta que el contrató (sic) que se había venido prorrogando desde el día 01 de julio de 2.006, el mismo día de los años, 2.007, 2008, y 2.009, hasta ese momento, por espacio de cuatro años, venció el 01 de julio de 2009…”.

Que obligaron a la arrendataria “…a renunciar expresamente, a ejercer el derecho de retracto, (que era lo que buscaba la inmobiliaria y el propietario) para quedar en libertad de desocupar el inmueble, violando la Constitución Nacional, las normas de orden público del arrendamiento, las disposiciones correlativas del Código Civil y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.

Que no consta en el expediente que el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, haya sido objeto de regulación como lo exige la Ley.

Que a pesar que “…mi mandante estaba casada bajo el régimen de comunidad de bienes, celebró un acto de autocomposición extrajudicial con el deliberado propósito de desconocer las reglas de ese régimen. El uso y goce del inmueble arrendado. Sin embargo, esos derechos fueron desconocidos en la convenida transacción que pertenecía a la comunidad conyugal que existe entre la contratante y mi padre...”

Que “…tal transacción en cuanto a la condición de la capacidad para transigir, no cumplió con todos los extremos de Ley…”. (Negrilla del escrito libelar).

Que en cuanto a la resolución impugnada “…las varias normas invocadas por la administración en este caso, no significa que el acto tenga el motivo legal que lo fundamente, si se toma en cuenta la persona del interesado que solicitó la tutela administrativa y las razones que impulsaron a la administración a darle vida jurídica a la Resolución…”.

Alegó que la intervención de un tercero extraño al propietario sin poder ante la Superintendencia, afecta la validez del procedimiento a que se refiere la resolución impugnada.

Que la Superintendencia abusó y se extralimitó en sus funciones “… cuando en la tramitación del procedimiento y en la Resolución del asunto, inmiscuye a un tercero a favor del cual emite su pronunciamiento administrativo resolutorio…”.

Que la resolución impugnada está afectada del vicio de falso supuesto en virtud que la Superintendencia “…interpretó erróneamente su potestad, otorgando los beneficios de la Resolución a una persona que no fue nunca arrendador, ni estaba legitimado para actuar por el solicitante, por quien era depositario del interés legítimo de obrar, por el interesado, y sin explicar las razones porque lo hizo…”.

Que el hijo del arrendador intervino en la audiencia de conciliación de fecha 05 de febrero de 2013, llevada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y se atribuyó el carácter de arrendador “…de lo que se deriva que el acta, y todo lo que de ella derive, no tiene valor alguno, en cuanto no era persona legitimada para ello, y que por otra parte incurrió, en el delito de falsa atestación ante funcionario público, al atribuirse el carácter y la condición de arrendador, en el contrato que vincula a su padre y M.S.M.d.G., relativo al apartamento…”. (Resaltado del escrito libelar).

Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307, de fecha 16 de abril de 2013, en la cual instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos de nuestro ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin.

Por último, solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó medida cautelar “De acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado, para evitar la ejecución del mismo, mediante la habilitación que se dio a una persona distinta al arrendador para ejercer las acciones derivadas del contrato de arrendamiento contra la perjudicada por la Resolución Administrativa que impugnamos”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De la solicitud cautelar

    Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 27 de febrero de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

    - Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº S-15602, llevado por el ciudadano O.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-89.765 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

    - Copia simple de documento de compra venta del inmueble “distinguido con el No. 102, ubicado en la planta 10, del edifico Residencias Parque S.F., Urbanización Terrazas de S.F., prolongación Avenida L.A. de condominio de las expresadas Residencias” del ciudadano O.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-89.765 a los ciudadanos M.A.S.C. y L.R.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.032.760 y V-19.163.913 respectivamente, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00); el cual fue presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta estado Miranda, quedando inscrito ante el Nº 2012.2449, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

    - Copia simple de documento de compra venta del inmueble “constituido por un apartamento picado en la planta baja del edificio denominado Residencias Alianza, en la calle C.C. de la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con la numeración 0-2” de la ciudadana E.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.598 al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); el cual fue presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta estado Miranda, quedando inscrito ante el Nº 2013.72, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

    De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

    Que presuntamente se llevó el procedimiento administrativo previo a las demandas de conformidad con la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, interpuesto por el ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.032.760 contra la ciudadana M.S.M.d.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.937.428, parte demandante en la presente causa y siendo así, fue sujeto pasivo del referido procedimiento llevado ante sede administrativa. Asimismo se desprende que la ciudadana M.S.M.d.G. ostenta además la condición de arrendataria del inmueble que fue objeto del procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

    Que los ciudadanos M.A.S.C. y L.R.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.032.760 y V-19.163.913 respectivamente, presuntamente son propietarios de un inmueble identificado con el N° 102, ubicado en la planta 10, del edificio Residencias Parque S.F.U.T. de S.F., prolongación de la Avenida L.A., en el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y de un inmueble ubicado en el Edificio denominado Residencias Alianza, distinguido con el N° 0-2, en la Calle C.C. en la Urbanización La Trinidad en el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

  3. - De la medida Cautelar Innominada

    Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, la cual instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin, ello para evitar la ejecución del mismo, mediante la habilitación que se le dio a una persona distinta al arrendador para ejercer las acciones derivadas del contrato de arrendamiento.

    Ahora bien debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

    En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º) El embargo de bienes muebles;

    2º) El secuestro de bienes determinados;

    3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    . (Resaltado de este Tribunal)

    De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Respecto al fumus bonis iuris, se observa que la parte querellante si bien no hizo alusión ni fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada; sin embargo, al analizar las documentales que cursan a los autos, a fin de verificar la procedencia del fumus bonis iuris, observa esta Juzgadora: Que el ciudadano M.A.S.C., presuntamente instó un procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda contra la ciudadana M.S.M.d.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.937.428, el cual culminó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, en la cual se conminó al ciudadano M.A.C., antes identificado, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la hoy demandante, así como también habilitó la vía judicial y que en fecha 22 de junio de 2005, la hoy demandante suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Inmobiliaria Arauca C.A., sucesora de F.C.M..

    De lo anterior se presume por una parte, la condición de arrendataria de la hoy demandante del inmueble que fue objeto del procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, desprendiéndose así la apariencia de buen derecho que reclama como parte del procedimiento administrativo que culminó en la Resolución administrativa que impugna, siendo ello suficiente configurar el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

    Respecto al periculum in mora y al periculum in damni, observa quien aquí decide que el acto administrativo objeto de la presente impugnación ordenó al ciudadano M.A.S.C. (antes identificado) abstenerse de realizar acciones arbitrarias y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda, al tiempo de habilitar la vía judicial para dirimir el conflicto; no obstante, no se verifica ningún otro elemento probatorio que adminiculado con el mismo, infunda o haga al menos suponer que el acto administrativo objeto de la presente medida, afecte la condición de la ciudadana M.S.M.d.G. en la relación arrendaticia, así como tampoco se desprende –al menos en esta fase preliminar- que la decisión cause un daño que amerite la necesidad de decretar una medida de carácter cautelar, en este sentido, este Tribunal Superior debe señalar, que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a fin de demostrar no sólo la existencia del derecho que se alude como vulnerado sino también todos los requisitos de procedencia necesarios para la procedencia de la medida; en tal sentido, de las pruebas consignadas a los autos no se verifica preliminarmente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la causa así como tampoco que pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación, es por lo que considera quien decide que en el presente caso no se configura los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, visto que no se configuró los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni y por cuanto la concurrencia de todos los requisitos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, la cual instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que se le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la “resolución No. 00307 de loa Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 16 de abril de 2.013”, en la cual instó “al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana M.S.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.937.428, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico”, así como “HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2013-2114/GLB/CV/NGP

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