Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º y 154º

EXP: Nº AC71-X-2013-000101

JUEZA INHIBIDA: Dra. M.F. TORRES TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Expediente Nº AC71-R-2011-000521, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A. contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C..

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. M.F. TORRES TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo; asimismo se libró oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Tribunal, a cual Juzgado Superior le correspondió conocer de la incidencia de apelación contenida en el expediente No. AC71-R-2011-000521, en virtud de la inhibición planteada (f.79 al 81, ambos inclusive).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de noviembre de 2013, la Dra. M.F. TORRES TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A. contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C., por las razones siguientes:

En horas de despacho del día 1° de noviembre de 2013 se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AA20-C-2013-000254 de la nomenclatura de esa Sala. Ahora bien, en fecha 22 de febrero del 2013 dicté sentencia definitiva, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue INDUSTRIAS DERPLAST C.A. contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C., en el expediente N° AC71-R-2011-000521/6.104 nomenclatura de este tribunal, la cual fue casada por fallo dictado el 26 de septiembre del 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando dictar nueva decisión; ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio, copias certificadas de la decisión dictada por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, del fallo dictado el 26 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el tribunal que resulte sorteado decida la inhibición. Igualmente remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda, luego de sorteo de ley, dicte nueva sentencia. Asimismo, se autoriza para la certificación de las copias a la Secretaria del despacho Abg. E.M.L.R., para que firme todas y cada una de las páginas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y a la Asistente Y.Á. para la elaboración de los fotostatos. Es todo. Terminó, le leyó y conformes firman.

. (Negrillas de la Jueza inhibida y subrayado de este Tribunal)

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida, en fecha 22/02/2013, dictó sentencia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A. contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C., y que posteriormente, dicha sentencia fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2013, y en virtud de ello, en fecha 08 de noviembre de 2013 se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión sobre lo principal del asunto en la referida sentencia del 22 de febrero de 2013.

Efectivamente, consta en las actas copias certificadas de la sentencia dictada por la Jueza inhibida, en fecha 22 de febrero de 2013, publicada y registrada a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05pm) (f.01 al 15, ambos inclusive), en la cual se declaró:

…Omissis…

…PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2011 por el abogado M.Á.D.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del 2010. SEGUNDO.- SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta del codemandado ciudadano ROBERTO COLATOSTI. TERCERO.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpusiera la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Z.N.D.C. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A. y en consecuencia se declara: 1) NULA la venta notariada en fecha 27 de octubre de 1999, protocolizada el 7 de diciembre de 1999 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, recaída sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 825, la cual cuenta con una superficie de setecientos seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (706,30 mtrs2), y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: en 35 metros con parcela Nº 824; SUR: en 35 metros con parcela Nº 826; ESTE: en 25,35 metros con la Avenida Norte 5; y, OESTE: en 20 metros con Zona Verde. En consecuencia, debido a la nulidad del contrato de venta antes establecida, se reconoce la existencia actual de la deuda recaída sobre el ciudadano R.C.D.P. a favor de la hoy actora INDUSTRIAS DERPLAST C.A., por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$. 598.354,97), cantidad ésta cuyo equivalente en moneda nacional y a los solos efectos de lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 810.770.984,35), teniendo en consideración para ello la cotización de la divisa norteamericana fijada por el mencionado instituto emisor para el mes de noviembre de 2002 (fecha de introducción de la presente causa), en bolívares mil trescientos cincuenta y cinco (Bs. 1.355,oo) por cada dólar (US$. 1,oo). 2) SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la demandada reconviniente, de los documentos suscritos en fecha 7 de octubre de 1999 protocolizados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, referidos al reconocimiento de la deuda descrita en el numeral inmediato anterior, y la aceptación de la misma por parte del ciudadano R.C.D.P.. 3) SIN LUGAR la defensa subsidiaria de acción de simulación que intentara la parte co-demandada reconviniente e igualmente sin lugar la defensa subsidiaria de acción revocatoria que intentara la misma. 4) IMPROCEDENTE la solicitud de INDEXACIÓN al monto estimado por la co-demandada reconviniente. 5) SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la parte actora reconvenida a la estimación de la demanda realizada por la demandada reconviniente.

Queda REVOCADA el fallo apelado; salvo el punto inherente a la impugnación de la cuantía el cual fue confirmado por este juzgado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida (…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, riela a los folios 16 al 72 ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre el Recurso de Casación ejercido por la parte actora, en la referida causa, contra la sentencia dictada en fecha 22/02/2013 -supra señalada-, la cual declaró:

…Omissis…

(…)CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina indicada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.(…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Respecto de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresaran las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición de la Dra. M.F. TORRES TORRES, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Tribunal observa, que la Jueza inhibida dictó acta de inhibición en fecha 08/11/2013, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto, luego de haber dictado sentencia en fecha 22/02/2013, la misma, fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2013, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, se observa del acta de inhibición, que la Jueza Dra. M.F. TORRES TORRES, se inhibe del conocimiento de la causa: “de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”, que expresa:

15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por lo cual, la Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra inhabilitada legalmente para actuar en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A. contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C., por cuanto ya emitió su opinión al fondo de la controversia mediante fallo proferido en fecha 22 de febrero de 2013, lo que forzosamente lleva a este Juzgado a declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la Dra. M.F. TORRES TORRES, Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 08/11/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.F. TORRES TORRES, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A. contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C..

Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. M.F. TORRES TORRES, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Jueza inhibida-; y al Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil trece. (2013). Años 203º y l54º.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LOPEZ

En la misma fecha 28 de Noviembre de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.; así mismo, se libraron los oficios Nro. 2013-484 y Nro. 2013-485.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LOPEZ

EXP. N° AC71-X-2013-000101.

RDSG/AJML/eas.

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