Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000122

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.601.467, representada judicialmente por el abogado L.C.M., Inpreabogado Nº 92.656, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representada la Municipalidad por los abogados Lauresty Zulimar Cañizales y J.A.S.O., Inpreabogado Nros. 63.096 y 36.137, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de 2009 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Heres del Estado Bolívar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de relación funcionarial.

I.2. Mediante sentencia dictada el siete (07) de mayo de 2009 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2009 el abogado E.R.G.H., Inpreabogado Nº 72.759, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda incoada alegando la caducidad de la acción y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.6. De la Audiencia Preliminar. El diez (10) de diciembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del abogado L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el catorce (14) de diciembre de 2009 la abogada Lauresty Zulimar Cañizales, en su carácter de apoderada judicial del Municipio demandado, ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el siete (07) de enero de 2010 el abogado L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el catorce (14) de enero de 2010 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2012 se ordenó la notificación de las partes a los fines que informaran sobre su interés en la continuación de la presente causa.

I.11. Mediante diligencia presentada el quince (15) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijara la audiencia definitiva en la presente causa.

I.12. De la Audiencia Definitiva. El trece (13) de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, con la comparecencia del abogado L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado J.A.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. Mediante auto dictado el veinte (20) de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana M.J.T. ejerció demanda por cobro de bolívares contra el Municipio Heres del Estado Bolívar pretendiendo el pago de diferencias por concepto de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses derivadas de ésta, vacaciones y bono de alimentación, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Primero: Es el caso Ciudadano Juez, que ingresé a prestar mis servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha cierta del 01-09-1.984, desempeñándome en los cargos de Secretaría del Matadero Municipal, Secretaria II, Secretaria III, posteriormente por razones de política de la Institución fui nuevamente llevada a Secretaría II, en el año 1.999, ese mismo año fue cerrado el Matadero Municipal, finamente terminé mis servicios en la Dirección de Servicios Públicos, como Secretaria II, al ser Jubilada en fecha 01-02-2006, según Resolución Nº 023-2006. Sin embargo no fue hasta el 04-09-2007 que se realizó el pago efectivo de mis prestaciones sociales, para un tiempo de servicio de 23 años y 3 días…

    Tercero: Para la fecha de mi Jubilación devengada una remuneración diaria de Bs. 32.570,00, más porción de Bonificación de fin de año de 0,36 días para un equivalente a 11.760,00 bolívares, más porción de bono vacacional de 0,31 días equivalentes a 9.950,00 Bs. para un salario integral de Bs. 54.280,00. Sin embargo se puede observar en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 07 de julio de 2.006, diversos tipos de salarios que fueron utilizados para hacer los cálculos de la Antigüedad, artículo 108, de las Vacaciones Fraccionadas, de la Bonificación de Fin de Año, los cuales no se ajustan a la realidad jurisprudencial…

    Cuarto: Con respecto a la Indemnización por Antigüedad relativa al Corte prestacional como podemos observar por la cantidad de Bs. 1.370.034,90. En cuanto al salario para el cálculo efectuado en el pago por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede observar en la misma Planilla de Liquidación de prestaciones sociales que el salario integral aplicado por la Alcaldía de Heres es de Bs. 3.512,91, cuando debieron aplicar un salario de 5.280,00 Bs., existiendo una diferencia salarial de Bs. 1.786,00, lo que incide en el cálculo realizado, generando una diferencia de Bs. 610,41 al pagar Bs. 1.370.034,90, debiendo ser el pago correcto de Bs. 1.980,44, los cuales promoveremos en el lapso probatorio. Sin embargo como demostraremos en la oportunidad legal de presentación de pruebas, fue pagada en fecha 04-09-de 2007, incluido dentro de las prestaciones sociales, donde se evidencia una violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…

    Quinto: En cuanto a la Compensación por Transferencia es importante observar en la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales que se canceló solo 12 días a Bs. 36.186,26 para un pago de Bs. 434.235,12, violentado el artículo 666 literal B, donde se establece 30 días de salario por cada año transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1996, lo que arroja 390 días x 3.180,00 Bs. Diarios = a Bs. 1.240,00 para una diferencia de Bs. 805.964,90…

    Sexto: Así mismo no se canceló las vacaciones del 2004, 2005, de conformidad con el artículo 219 y 225, debieron ser canceladas 85 días por Bs. 39.870,00 = a Bs. 3.388.620,00, diferencia ésta adeudada por no haberse cancelado.

    Séptimo: En cuanto a los intereses prestacionales, se cancelaron Bs. 25.010.415,43, cuando debieron cancelarse Bs. 37.541.910,00, para una diferencia de Bs. 12.531.491,00.

    Octavo: En cuanto a la Cesta tickets…Adeudándosele al trabajador desde el año 1998 al 2006; 1.385 días con la aplicación de la Alícuota parte de 0.25 de la unidad tributaria según el valor de esta en los años 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, para una omisión de pago de Bs. 5.223.680,00; ya que este beneficio venía siendo cancelado y estaba incorporado al patrimonio del trabajador lo que al no cancelársele se menoscaba el derecho constitucional del trabajador.

    Noveno: No fueron canceladas las prestaciones adicionales de Antigüedad desde el año 1997 al 2007, con los salarios integrales correspondientes de cada año, lo que arroja una diferencia por pago de Bs. 3.643.580,00.

    Décimo: Se canceló la prestación por antigüedad, Artículo 108 de la Ley del trabajo (sic), por la cantidad de Bs. 8.788.615,65 por utilizar salarios deficientes, debiendo cancelar la suma de Bs. 14.072.930,00 para una diferencia de Bs. 5.284.314,35.

    Décimo Primero: La suma cancelada por la Alcaldía de Heres es de Bs. 37.285.036,66 y el pago correcto que debió efectuar, tomando en cuenta las consideraciones realizada es de Bs. 67.170.120,00 para una diferencia de Bs. 29.885.083,34.

    Duodécimo: Es importante señalar que en fecha 04-09-2007, me fueron canceladas las prestaciones sociales y en fecha 13 de Septiembre de 2.007 interpuse por la Dirección de Personal y/o Recursos Humanos, una Revisión exhaustiva de mis prestaciones sociales por encontrarme insatisfecha con el pago realizado y en fecha 05 de Agosto del año 2008, interpuse la segunda reclamación, ya que el Director de Personal siempre me decía que me estaba revisando y en cualquier momento me daba una respuesta concreta...

    (Destacado añadido).

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que desde el cuatro (04) de septiembre de 2007 fecha en la cual el Municpio demandado le canceló a la actora sus prestaciones sociales hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Antes de proceder a señalar los fundamentos de hecho y de derecho para desvirtuar la presente demanda, vale realizar las siguientes consideraciones: Es el caso ciudadano Juez, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, lo siguiente: (…).

    Del contenido del artículo anteriormente transcrito, resulta evidente la intención de legislador, esto es, no dejar enigmas o incertidumbres en este sentido, por tal razón, establece el lapso para que el funcionario que sienta lesionados sus derechos e intereses legítimos, personales y directos ejerza la acción correspondiente en dicho lapso ya que es perentorio, y no podrá intentar en otra oportunidad ninguna acción.

    En el caso de autos, la recurrente fue jubilada 01 de febrero del año 2006, siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 04 de septiembre del año 2007, lo cual afirma en su escrito recursorio, sin que se evidencia que para esa fecha intentara el correspondiente Recurso Contencioso Funcionarial, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 92, lo siguiente: (…). Con esto se evidencia que desde la fecha de jubilación 01 de febrero del año 2006 a la fecha de la interposición del Recurso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, 30 de abril del año 2009, ha transcurrido tres (3) años y dos (2) meses, es decir ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecidos por la norma

    (Destacado añadido).

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente administrativo de la querellante relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa:

    1) Copia de comprobante de Cheque Nº 006160 librado por el Municipio demandado de la cuenta perteneciente a la institución bancaria Del Sur, Banco Universal a la orden de la demandante por un monto de Bs. 37.285.036,86, reexpresados en Bs.F. 37.285,03 fechado veintinueve (29) de agosto de 2007 por concepto de cancelación de prestaciones sociales, promovida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 76 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    2) Orden de pago Nº 5233 emitida el veintinueve (29) de diciembre de 2006 de la cuenta corriente Nro. 01570017373817006582 de la entidad financiera Banco del Sur, fecha 29 de diciembre de 2006 por concepto de pago de prestaciones sociales girado a nombre de la demandante por la cantidad de Bs. 37.285.036,86, reexpresado en Bs.F 37.285,03 promovida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 78 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    3) Certificación de compromiso presupuestario de la nómina de liquidación empleado fechada veintinueve (29) de diciembre de 2006 a favor de la demandante por concepto de pago de prestaciones sociales según jubilación 023-2006 por un monto de Bs. 37.285.036,86, reexpresado en Bs.F 37.285,03 promovida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 79 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    4) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales emitida el siete (07) de julio de 2006 por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por la cantidad de Bs.F 37.285,03 producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 80 al 82 de la primera pieza y por la parte demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas del folio 29 al 31 de la segunda pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    5) Comprobante de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio (egreso) emitida el treinta (31) de agosto de 2007 por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar correspondiente a la demandante, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 86 de la primera pieza.

    6) Escrito suscrito el trece (13) de septiembre de 2007 por la demandante mediante el cual le solicita al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar la revisión del cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto consideró no que el mismo no fue correctamente efectuado, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 88 al 89 de la primera pieza.

    7) Oficio suscrito el primero (1º) de junio de 2007 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual le notificó a la demandante que mediante Resolución Nº 039-A-2.007 emanada del Despacho del Alcalde del referido Municipio corrigió la cuantía fijada por error material y de cálculo de acuerdo a lo contenido en la Cláusula 23 de la III de la Contratación Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Heres (SUTRAEMA) en la Pensión de Jubilación otorgada a la misma, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 90 de la primera pieza.

    8) Resolución Nº 039-A-2007 dictada el nueve (09) de mayo de 2007 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual resolvió adecuar y corregir la cuantía de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana M.J.T. fijándose el monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado por la beneficiaria, la cual comenzaría a percibir a partir del 01 de junio de 2007, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 91 al 93 de la primera pieza.

    9) Constancia suscrita el cinco (05) de septiembre de 2006 por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual hizo constar que la demandante fue jubilada desde el 01 de febrero de 2006 devengando una remuneración de Bs. 628.861,00 mensual, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 94 de la primera pieza.

    10) Oficio suscrito el primero (1º) de febrero de 2006 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual le notificó a la demandante que mediante Resolución Nº 023-2006 dictada el 01 de febrero de 2006 se le concedió el beneficio de la jubilación equivalente al 100% de su último sueldo devengado a partir de la referida fecha, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 98 de la primera pieza y por la parte demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas al folio 26 de la segunda pieza.

    11) Resolución Nº 023-2006 dictada el primer (1º) de febrero de 2006 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual le concedió el beneficio de la jubilación equivalente al 100% de su último sueldo devengado a partir de la referida fecha, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 99 al 100 de la primera pieza y por la parte demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas del folio 27 al 28 de la segunda pieza.

    12) Participación de vacaciones correspondientes a la demandante elaboradas el quince (15) de septiembre de 2005, cuatro (04) de septiembre de 2004, cuatro (04) de septiembre de 2003, diecinueve (19) de septiembre de 2002, treinta (30) de agosto 2001, primero (1º) de junio de 2001, doce (12) de agosto de 1998, dieciocho (18) de noviembre de 1997, primero (1º) de septiembre de 1997, dos (02) de octubre de 1996, dieciséis (16) de septiembre de 1996, siete (07) de octubre de 1995, diecisiete (17) de agosto de 1994, seis (06) de agosto de 1993, veinte (20) de agosto de 1992, tres (03) de septiembre de 1991, cuatro (04) de octubre de 1990, veinticuatro (24) de febrero de 1989, el doce (12) de febrero de 1988, trece (13) de octubre de 1986, primero (1º) de septiembre de 1984 por el Director de Personal correspondiente a los periodos 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1997-1998, 1996-1997, 1996-1997, 1995-1996, 1995-1996, 1994-1995, 1993-1994, 1992-1993, 1991-1992, 1990-1991, 1989-1990, 1987-1988, 1986-1987, 1985-1986, 1984-1985, producidas en original y copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante a los folios 101, 107, 115, 118, 141, 151, 175, 177, 182, 185, 189, 196, 212, 224, 229, 237, 244, 249, 253, 257, 260 de la primera pieza.

    13) Certificados de incapacidad y reposo médico correspondiente a la demandante producidas en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante a los folios 103 al 105, 108 al 110, 120, 123, 124, 128 al 133, 135 al 139 de la primera pieza.

    14) Constancia suscrita el veintidós (22) de septiembre de 1988 por el Administrador de Hacienda de la Región Guayana mediante la cual hizo constar que la demandante prestó servicios desde el 1975 al 1981 desempeñando el cargo de Cajero II devengando un sueldo mensual de Bs. 1.250,00, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 125 de la primera pieza.

    15) Oficio Nº 505 fechado 04 de septiembre de 1984 suscrito por el Jefe de Personal mediante el cual le informó a la demandante de su designación en el cargo de Secretaria adscrita al Matadero Municipal devengando un sueldo mensual de Bs. 2.200,00, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 125 de la primera pieza.

    16) III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Alcaldía de Heres de Estado Bolívar suscrita en el mes de noviembre de 2004, producida por la parte demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas del folio 32 al 44 de la segunda pieza.

    17) Escritos suscritos el treinta (30) de junio de 2008 y treinta (30) de julio de 2009 por la demandante mediante el cual le solicita al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Gerente Ejecutivo de Recurso Humanos, respectivamente la revisión del cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto no se le había dado respuesta a su solicitud, producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 48 de la segunda pieza.

    18) Recibos de pago correspondiente a los años 1989, 1995, 1996, 1997, 2000 y 2005 devengados por la actora, producidos en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 51 al 64 de la segunda pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte actora egresó del Municipio demandado por habérsele concedido el beneficio de jubilación, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el cuatro (04) de septiembre de 2007, con respecto a la caducidad de la acción invocada por el municipio demandado, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por la demandante el cuatro (04) de septiembre de 2007, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el cinco (05) de septiembre de 2007 hasta el cinco (05) de diciembre de 2007 y habiendo interpuesto la demanda el treinta (30) de abril de 2009, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana M.J.T. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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