Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000528.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 92.058, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.P.G.R. y R.J.G.Á.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2012 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2012, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-011119, mediante el cual condenó a los ciudadanos E.P.G.R., a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y R.J.G.Á., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de presidio, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la corte de apelaciones.

En fecha 11 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 22 de enero de 2013, esta alzada acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de realizar las correcciones correspondientes. En fecha 31 de mayo de 2013 se dio cuenta del reingreso del presente recurso, siendo admitido en fecha 17 de junio de 2013, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 12 de mayo de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…Capitulo II

FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE SENTENCIA

UNICA DENUNCIA

Cuando se alega el vicio de Inmotivación o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

En el caso que nos ocupa en fecha 09/07/12 se realizó la última sesión del presente asunto donde compareció el funcionario policial Yldenuet Orozco, la víctima J.S., y una vez que finaliza la declaración de la víctima el Tribunal de conformidad con el artículo 333 del COPP informa a los acusados sobre la posibilidad de que el tribunal pudiera valorar la conducta e indicarle que se puede cambiar la calificación a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO a los fines de que ejerzan sus derechos y ofrezcan pruebas si así lo consideran, asimismo mis defendidos manifestaron querer seguir con el juicio y las partes realizaron las respectivas conclusiones del debate Oral y Público, donde al momento de cederle la palabra a la defensa, expuse como punto previo antes de dar inicio a las conclusiones, la defensa visto que el tribunal anuncio cambio de calificación sus defendidos le manifestaron su deseo de hacer uso de la admisión de los hechos, sin menoscabo de ejercer sus conclusiones.

Llama poderosamente la atención que de esta INCIDENCIA, no fue mencionada en la sentencia, donde tiene la OBLIGACION mencionar todas las circunstancias debatidas en el contradictorio, asimismo mencionar por qué una vez que el tribunal considero la posibilidad de un cambio de Calificación en cual anuncio, condena a mis defendidos por el delito por el cual ya había considerado cambiarlo, es decir anuncio la posibilidad al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO y CONDENO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, sin dejar plasmado en dicha sentencia por qué al haber anunciado un posible cambio termino por condenarlo, parecía que la Juzgadora pensó por un momento con lo que se había debatido no era suficiente una condena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, pero cuando regreso al dictar su decisión ALGO LE HIZO PENSAR SI PERO NO. Tanto es que deja plasmado en el acta de fecha 09/07/12 que efectivamente la víctima no pudo señalar directamente a los ciudadanos, fue esto que la llevo anunciar ese posible cambio de calificación jurídica?, en la sentencia también deja plasmado lo siguiente, Victima J.A.S.U. expuso: ...omissis...

Obviando también la Juzgadora que la víctima manifestó que mis defendidos no eran uno era más gordo y el otro era más alto, solo menciona lo que pareciera le conviene dejar constancia como no los vio.

En el capítulo de la sentencia fundamentos de hecho y de derecho resalta que efectivamente es contradictoria la declaración de la víctima: es comprensible el estado de la víctima, al afirmar en primer término respecto a los autores del hecho que: "No reconocería actualmente a las personas que me robaron el carro. Yo no los vi, uno gordo y otro más alto, para posteriormente afirmar que: "No creo que los pueda reconocer, estaba oscuro, eso hace mucho tiempo". Y en el mismo relato continuó afirmando: "Si los viera de frente creo que los reconocería por la contextura". Ya que como lo afirmo, que todo ocurrió muy rápido", como efectivamente lo vivió la víctima y por ello incurre en contradicción al afirmar que no se trata de una descripción vaga e imprecisa la que por sí sola es insuficiente, y sobre la que pretende la defensa sentencia absolutoria, o el cambio de calificación por el delito de aprovechamiento de vehículo.

Es importante destacar que quien anuncio el cambio de calificación fue el tribunal, lo que obviamente la defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la defensa anuncie que mis defendidos harían uso de la admisión de los hechos no como manifiesta la Juzgadora deja constancia que es la defensa quien pretende el cambio de calificación.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este he expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.

La Motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y Racionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas conforme al sistema de la sana critica (art. 22 COPP), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Dicha labor les corresponde a los Jueces de Juicio pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. En relación a la concepción de "Motivación de la sentencia" cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que...."la Sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso a de los hechos a través de la ley de la asunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido d proceso. Se trata por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley. en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

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La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/09/09 con Ponencia de F.G. sostuvo..." Sobre la Motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- Que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella 4.- Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y Juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la nación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las tandas expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el lamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio, oral y público, lo que permite el juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Ampliando en sus argumentaciones la Sala trae a colación algunas consideraciones de carácter doctrinarios, aplicables al caso que nos ocupa.

Dice la doctrina: ...omissis...

Considera esta defensa que la Juzgadora incurrió en el vicio denunciado en el presenté Recurso de Apelación de Sentencia, por las consideraciones expuestas, ya que es grave la denuncia interpuesta en la misma creando un estado de inseguridad jurídica, a mis defendidos al no dejar constancia de todas las incidencias ocurridas en el debate probatorio, donde la misma deja asentado las contradicciones existentes, ni explicar las razones por las cuales omitió dejar plasmado el cambio de calificación jurídica anunciado en la última sesión del juicio oral y público.

PETITORIO

  1. - Solicito se declare Con Lugar la ÚNICA DENUNCIA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del COPP. se sirva ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 28 de septiembre de 2012, que expresa lo siguiente:

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 26 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, en el momento en el que el ciudadano J.A.S.U., se encontraba laborando como taxista en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACA KBE-84E, y en la carrera 6 con calle 7 del Barrio San Francisco en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se suben al vehículo dos ciudadanos como pasajeros, uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás, es cuando el que va en el asiento en la parte de atrás, saca a relucir un arma con la cual lo amenazan y le piden que entregue el vehículo, por lo que accede a entregar el vehículo debido al temor infringido por las amenazas que estaba recibiendo, en ese momento pasa otro vehículo por el lugar, quien igualmente trabaja de rapidito, y este le informa lo que le había sucedido, procediendo inmediatamente a reportar lo sucedido al 171 y a perseguir el vehículo, donde los ciudadanos que tripulaban el vehículo se dieron cuenta que estos los estaban siguiendo, detienen el vehículo, en la avenida principal del Mercado Mayorista y les efectúan un disparo, tomando estos luego la avenida Circunvalación Norte, es cuando los funcionarios Sub Inspector OROZCO YLDENUET, Distinguido MONTERO RAUL y Agente PEÑA MARCELINO, adscritos a la comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al tener conocimiento de los hechos, según información suministrada por la operadora del servicio de emergencia Lara 171, suministrándole los datos del vehículo informándoles que el mismo va por la avenida Circunvalación Norte, en sentido Oeste-Este, ubicándose los funcionarios policiales en el Distribuidor El Trompillo, donde logran ubicar el vehículo, quienes al observar la comisión policial, aceleraron la marcha para tratar de darse a la fuga, iniciando estos una persecución logrando darles captura en el Barrio El Trompillo, parte alta entrada al sector Colinas del Trompillo, solicitándole al conductor del mismo que saliera del vehículo, bajándose del mismo un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans y suéter de color azul mangas largas, con un logo donde se lee england rugby club y zapatos de color blanco con rayas negras, realizándole el agente PEÑA MARCELINO, la correspondiente inspección de personas, no incautándole evidencia de interés criminalístico, igualmente del vehículo se baja del lado del copiloto, otro ciudadano, quien viste de pantalón blue jeans, chemise de color gris con rayas negras y zapatos marrones de goma, donde el agente PEÑA MARCELINO, igualmente le realiza la correspondiente inspección de personas incautándole en la parte derecha de la cintura UNA ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y PAVON NEGRO CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO (a la cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-DC-UBIC-0940-2010, de fecha 01 de Septiembre del 2010) además que el vehículo incautado a los imputados de autos, es el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACA KBE-84E, USO PARTCULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N694BV117556, SERIAL DE MOTOR K0103DDU, (al cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0271-08-2010, de fecha 27 de Agosto del 2010) del cual fue despojada la víctima en el presente caso, razón por la cual son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestos los acusados: E.P.G.R. y R.J.G.A., de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó, individualmente, acogerse al precepto constitucional. Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:

Experto R.A.P.G., expuso: ...omissis...

De este testimonio se evidencia que se trata de un arma de fuego .38, de una concha y cuatro balas .38.

Experto Jecsel M.T.R., expuso: ...omissis...

De este testimonio se evidencia que se trata de un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, placa KBE84E, uso particular, serial de carrocería 1N694BV117556, serial de motor K0103DDU, los que se encuentran en estado original.

Funcionario actuante M.E.P.G., expuso: ...omissis...

De este testimonio se evidencia que el 25-08 en la mañana les llama el 171 y les informa sobre un vehículo robado lo llevaban por la circunvalación y que el propietario iba siguiendo el carro y cuando van por el trompillo visualizaron el carro y agarra vía sur norte en el trompillo, le dieron la voz de alto y al rato se detuvo, se le hace el chequeo corporal, y se verifica si tenían armamentos, uno salió y el copiloto tenía un arma de fuego.

Funcionario actuante R.D.M.L., expuso: ...omissis...

De este testimonio se evidencia que como a las 5 de la mañana recibieron el reporte del 171, sobre el robo de un vehículo y que iba por la circunvalación norte, se dirigen al sitio y en el sitio por el trompillo visualizaron un vehículo con las características mencionadas y lo siguieron, posteriormente se le hace la detención del carro y se bajan dos ciudadanos del vehículo, y el agente M.P. ,le realiza la inspección de persona a ambos y al conductor no le encuentra nada de interés criminalístico, y en relación al copiloto se le incauta un arma de fuego calibre 38 con 5 cartuchos, posteriormente les leyó sus derechos y el motivo de su detención. Posteriormente se les llevo a la comisaría y el conductor fueron identificados, a la comisaría llego la víctima e indico que el salió a trabajar como taxista y en la mañana lo paran dos ciudadanos.

Funcionario actuante Yldenuet J.O.R., expuso: ...omissis...

De este testimonio se evidencia que estando de patrullaje como integrantes de la comisaría los cardenales en la M.M., estaba como superviso de la zona, y el 171 reporta el robo de un vehículo, que venía de sentido este oeste, van por la parte el trompillo, y el vehículo al ver la unidad, el carro cruza y luego sigue derecho y cuando van agarrar la circunvalación de nuevo les dieron la voz de alto y se paran y se bajan los dos por la misma puerta, el funcionario Marcelino los reviso, y se le pide que exhiba lo que llevaban y el conductor dice que no estaba armado y el otro indica que si estaba armado, fueron detenidos los ciudadanos , llevados a la comisaría, con el vehículo y arma incautada.

Víctima J.A.S.U., expuso: ...omissis...

De este testimonio se evidencia que a las 5 de la mañana, dos hombres se montaron en el carro uno adelante y uno atrás, continuó la ruta, en el momento no vio la pistola porque le apuntaron desde atrás, la persona le indico que cargaba un arma, yo la vio, se detuvo y se bajo, ellos se fueron, yo vi uno que era un hombre como mi estatura y otro más alto, a los 5 minutos paso mi compañero, llamaron al 171, después que el carro se les perdió, y como a los 20 minutos, o media hora les llama el 171 y les indica que encontraron el carro, no reconocería actualmente a las personas que le robaron el carro, no los vio, uno gordo y otro más alto, luego que desde el 171 les llamo informándole de la recuperación del vehículo, fue al Comando de Policía de Cerro Gordo, donde reconoció como suyo el vehículo recuperado.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales, referidas a:

Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nº 9700-127-DC-UBIC-0940-2010, de fecha 01 de septiembre de 2010, del Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, practicada sobre: un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revólver, calibre .38 especial, de fabricación no convencional; y sobre una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego del tipo revolver, del calibre .38 spl, marca CAVIM.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que se trata de un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revólver, calibre .38 especial, de fabricación no convencional; y sobre una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego del tipo revolver, del calibre .38 spl, marca CAVIM.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-0271-08-2010, de fecha 27 de agosto de 2010, del Experto JecselTerseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, practicada sobre un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, placa KBE84E, uso particular, serial de carrocería 1N694BV117556, serial de motor K0103DDU, los que se encuentran en estado original.

Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que se trata de un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, placa KBE84E, uso particular, serial de carrocería 1N694BV117556, serial de motor K0103DDU, los que se encuentran en estado original.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que ...omissis...

Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que ...omissis...

Impuesto los Acusados, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, ambos manifestaron su voluntad de no declarar, por lo que se acogieron al precepto constitucional.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día 26 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, en el momento en el que el ciudadano J.A.S.U., se encontraba laborando como taxista en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACA KBE-84E, y en la carrera 6 con calle 7 del Barrio San Francisco en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se suben al vehículo dos ciudadanos como pasajeros, uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás, es cuando el que va en el asiento en la parte de atrás, saca a relucir un arma con la cual lo amenazan y le piden que entregue el vehículo, por lo que por medio de ese constreñimiento que doblego su libertad, debido al temor infringido por las amenazas que estaba recibiendo, entrego el vehículo, en ese momento pasa otro vehículo por el lugar, quien igualmente trabaja de rapidito, y le informa lo que le había sucedido, procediendo inmediatamente a reportar lo sucedido al 171 y a perseguir el vehículo, donde los ciudadanos que tripulaban el vehículo se dieron cuenta que estos los estaban siguiendo, detienen el vehículo, en la avenida principal del Mercado Mayorista y les efectúan un disparo, tomando estos luego la avenida Circunvalación Norte, es cuando los funcionarios Sub Inspector OROZCO YLDENUET, Distinguido MONTERO RAUL y Agente PEÑA MARCELINO, adscritos a la comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al tener conocimiento de los hechos, según información suministrada por la operadora del servicio de emergencia Lara 171, suministrándole los datos del vehículo e informándoles que el mismo va por la avenida Circunvalación Norte, en sentido Oeste-Este, ubicándose los funcionarios policiales en el Distribuidor El Trompillo, precisaron el vehículo que habían reportado, quienes al observar la comisión policial, aceleraron la marcha para tratar de darse a la fuga, iniciando estos una persecución logrando darles captura en el Barrio El Trompillo, parte alta entrada al sector Colinas del Trompillo, solicitándole al conductor del mismo que saliera del vehículo, bajándose del mismo un ciudadano quien resulto ser el acusado E.P.G.R., realizándole el agente PEÑA MARCELINO, la correspondiente inspección de personas, no incautándole evidencia de interés criminalístico, igualmente del vehículo se baja del lado del copiloto, otro ciudadano, quien resulto ser el acusado R.J.G.Á., siendo el agente PEÑA MARCELINO, quien le realiza la correspondiente inspección corporal, incautándole en la parte derecha de la cintura UNA ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y PAVON NEGRO CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO (a la cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-DC-UBIC-0940-2010, de fecha 01 de Septiembre del 2010); siendo que el vehículo incautado a los imputados de autos, es el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VINOTINTO, PLACA KBE-84E, USO PARTCULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1N694BV117556, SERIAL DE MOTOR K0103DDU, (al cual le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-0271-08-2010, de fecha 27 de Agosto del 2010) del cual fue despojada la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, puesto que la víctima fue constreñida, mediante dos personas, una armada, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento del vehículo, que utilizaba como chofer de ruta; adicionalmente se recupero el arma de fuego, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y PAVON NEGRO CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, configurándose la hipótesis normativa contenida en el artículo 277 del Código Penal. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios Sub Inspector OROZCO YLDENUET, Distinguido MONTERO RAUL y Agente PEÑA MARCELINO, adscritos a la comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 26-08-2010, estando por Cerro Gordo, como a las 500 de la mañana, tuvieron conocimiento a través del 171, sobre el robo de un vehículo chevrolet, caprice, en San Francisco, que el dueño indico que eran dos personas y se habían ido por la Circunvalación; por cuya razón se dirigen al sitio y en El Trompillo, verificaron la información transmitida por el 171, vieron el vehículo con las mismas características y como iba a gran velocidad, supusieron que era el mismo, además que este al ver la unidad policial intento darse la fuga, por lo que les dieron la voz de alto, se detienen y les realizan la inspección corporal, al piloto que resulto ser E.P.G., no le incautan algún elemento de interés criminalístico; y al copiloto que resulto el acusado, ciudadano R.J.G.A., le incautaron un arma de fuego calibre .38.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como miembros de la Comisaría Los Cardenales de esta ciudad, a las que se adminicula el testimonio del ciudadano J.A.S., quien refirió que como a las 500 de la mañana, dos hombres abordaron su vehículo caprice en el que venía trabajando prestando servicio por puesto, uno adelante y el otro detrás quien le apuntó y le indico que cargaba un arma, por lo que se detuvo, descendió del vehículo y los sujetos se fueron; paso su compañero de ruta, emprendieron la persecución, reportaron al 171, y al rato les llamaron notificándole sobre su recuperación, siendo el mismo reconocido ante la autoridad policial, al trasladarse al Comando que esta por la Circunvalación, por la M.M.; lo que converge con lo expuesto por los funcionarios que recuperaron el vehículo, como se ha apreciado supra, al afirmar que lo trasladaron a la Comisaría Los Cardenales en la M.M..

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración y documental 9700-127-DC-AEV-0271-08-2010, fechado 27-08-2010, del experto JECSEL M.T.R., quien en su condición de experto en esta área indico que se trata de un reconocimiento practicado a un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, placa KBE84E, uso particular, cuyos seriales se encuentran en estado original, con lo que se verifica la identidad del objeto sobre el que recayó el injusto.

Además, necesariamente se adminicula a la declaración y documental 9700-127-DC-UBIC-0940-2010, fechada 01-09-2010, del Experto R.A.P.G., quien en su condición de experto, ilustro al Tribunal sobre el reconocimiento practicado a un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revólver, calibre .38 especial, de fabricación no convencional; y sobre una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego del tipo revolver, del calibre .38 spl, marca CAVIM.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de los expertos, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, cuyos dichos ya fueron analizados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, placa KBE84E, uso particular, serial de carrocería 1N694BV117556, serial de motor K0103DDU, los que se encuentran en estado original, efectuado por los funcionarios Sub Inspector OROZCO YLDENUET, Distinguido MONTERO RAUL y Agente PEÑA MARCELINO, adscritos a la comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en cumplimiento del deber, acudieron al llamado realizado por el 171, a bordo del cual iba de piloto el acusado, ciudadano E.P.G. y de copiloto, el acusado, ciudadano R.J.G.A., a quien adicionalmente, le incauto el funcionario M.P. el arma de fuego calibre .38.

De allí que sin lugar a dudas, ocurrió la recuperación del vehículo a poco de habérsele despojado de su poseedor, SALAZAR, en poder de dos personas, de sexo masculino, una de la cual estaba armada, con lo que hay evidencia de interés criminalístico, respecto al objeto activo y pasivo que figuran en el injusto.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, la recuperación del vehículo denunciado como robado ante el 171, a bordo de dos personas de género masculino, como lo refieren PEÑA, MONTERO y OROZCO, a pocos minutos de ocurrido el hecho, fuera del área de dominio y disposición de su poseedor SALAZAR, conjuntamente con el elemento activo, del injusto de la misma identidad a la descrita por la víctima (arma de fuego), la que se acredito su existencia con el peritaje practicado en el debate del Experto PERNALETE, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la dinámica de los acontecimientos certifica la verosimilitud de la denuncia realizada por la víctima al 171, a cuyo clamor atendieron los funcionarios y ello justifico su rápida, inmediata y efectiva intervención en el procedimiento.

En ese sentido, la diligencia, sella con eficacia, la optima labor cumplida por los funcionarios, ya que MONTERO, quien conducía la unidad, describe, que el reporte del 171 sobre el robo, fue recibido como a las 5 de la mañana, en plena correspondencia con OROZCO, quien era el supervisor de la zona, y describió la rapidez del procedimiento siendo que como a los 6 o 7 minutos luego del reporte, vieron el vehículo con las mismas características a las reportadas, y la detención se produjo como a las 6 de la mañana, lo que concuerda plenamente con PEÑA, quien practico la inspección corporal, asegurando que el reporte del robo del vehículo lo recibieron como a las 5 a 520 de la mañana, y a los 5 o 7 minutos después del reporte vieron al vehículo con las mismas características, y esa es la razón: la coincidencia de las características del vehículo que describió SALAZAR, por la que le dan la voz de alto, y del cual descienden los acusados, de piloto GARRIDO y de copiloto GOMEZ, a quien PEÑA le colecto un arma de fuego .38.

Por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de los acusados, ya que fue por una razón que se trasladaron a la Avenida Circunvalación, y esa razón fue precisamente para buscar un vehículo caprice, marca chevrolet, color vino tinto, a bordo del cual iban dos personas de sexo masculino, con arma de fuego, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas que se trataba de dos personas de género masculino, uno armado, que al ser revisados coincidían plenamente con las características aportadas por el sujeto pasivo, esto es SALAZAR; y fue por esa razón que trasladan el objeto activo, pasivo y los presuntos autores a la comisaría, donde se presento la víctima y reconoció como suyo el vehículo recuperado; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones.

Es así como el funcionario PEÑA, realiza la revisión corporal al piloto que resulto ser E.G., no le encuentra elemento de interés criminalístico; por su parte al copiloto, esto es el acusado R.G., le incauta el arma de fuego, calibre .38, y que se adminicula como elemento que demuestra la certeza que vincula a los acusados con el delito.

De allí que además de la convergencia y concordancia, que guardan entre si el testimonio de los funcionarios actuantes, con el de la víctima, tenemos los elementos técnicos que acreditan sin lugar a dudas la recuperación efectiva del vehículo, así como del arma de fuego, lo cual ocurrió inmediatamente posterior a su despojo, siendo los acusados los que iban a bordo del vehículo, reportado como robado el 171, sin vinculación alguna con el bien, a escasos minutos del reporte, es comprensible el estado de la víctima, al afirmar en primer término respecto a los autores del hecho que: “No reconocería actualmente a las personas que me robaron el carro. Yo no los vi, uno gordo y otro más alto”, para posteriormente afirmar que: “No creo que los pueda reconocer, estaba oscuro, eso hace mucho tiempo”. Y en el mismo relato continuo afirmando: “Si los viera de frente creo que los reconocería, por la contextura” ya que como lo afirmo, que todo ocurrió muy “rápido”, como efectivamente lo vivió la víctima, y por ello incurre en contradicción, al afirmar que no fueron los acusados los autores del hecho ya que los vio cuando abordaron el vehículo; siendo que tal aserto se trata de una descripción vaga e imprecisa, la que por si sola es insuficiente, y sobre la que pretende la defensa sentencia absolutoria, o el cambio de calificación por el delito de apreciamiento de vehículo; ya que ante tal estado de nerviosismo que sufrió la victima, por si solo no es el único elemento probatorio para determinar la autoría de los acusados en el hecho punible, pues en el presente caso, se han relacionado elementos esenciales, los que se concretan en que el vehículo fue recuperado de inmediato al reporte del robo, y la vía tomada por los autores desde San Francisco, que eran dos, con un arma de fuego, fue la Circunvalación, cuyo trayecto toma alrededor de diez minutos, a lo que hay que agregar la hora del hecho del despojo, a las 530 o 540 de la mañana, a los pocos minutos paso el compañero de la victima y lo participan al 171 y como a los 7 minutos del reporte los funcionarios policiales avistaron al vehículo, el que fue por dos circunstancias que detuvieron: en primer lugar por coincidir con las mismas características que les fue reportado por el 171 y además el ir a exceso de velocidad, como lo expresaron sin contradicciones en el debate; y así se potencio la actividad policial por lo que al darles la voz de alto, a uno le encuentra el arma de fuego y coincidencialmente eran dos los sujetos; de allí que se puede afirmar que el estado emocional de la víctima, incide en que deban apreciarse los hechos, según el curso ordinario de los acontecimientos, y en efecto se acredito que efectivamente la víctima denuncio el hecho a poco de haber ocurrido; que el vehículo fue interceptado en la misma dirección que señalo la víctima tomaron los autores del robo de vehículo; que fue interceptado a escasos minutos de ocurrido el hecho; que el numero de personas que iba a bordo del vehículo coincide con las señaladas de primera mano por la víctima; siendo que fue colectada el arma de fuego señalada por la victima como el usado para constreñirla; siendo estas circunstancias, las que por sentido común y lógica de los acontecimientos sean las que se aprecien, por la fuerza de convicción que generan y sucumben frente a la solicitud de la defensa, de cambio de calificación por el aprovechamiento de vehículo; ya que ocurrió en este caso la detención en plena flagrancia como lo describe la norma adjetiva, puesto que como se ha verificado fue a poco de ocurrido el hecho, y en poder de los objetos: activo, esto es, el arma de fuego en posesión de GOMEZ, y pasivo, esto es el arma de fuego.

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarles no falsifibicables y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.

Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.

PENALIDAD respecto al ciudadano E.P.G.R.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de 9 a 17 años de presidio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de trece 13 años y seis 6 meses, al que por no constar que tenga antecedentes penales, se le aplica la atenuante a que se contrae el artículo 74.4 del Código Penal y se le rebaja seis meses, por lo que en definitiva la pena a imponer es de TRECE (13) años de presidio, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

PENALIDAD respecto al ciudadano R.J.G.Á.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de 9 a 17 años de presidio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de trece 13 años y seis 6 meses, al que por no constar que tenga antecedentes penales, se le aplica la atenuante a que se contrae el artículo 74.4 del Código Penal y se le rebaja seis meses, por lo que en definitiva la pena a imponer es de TRECE (13) años de presidio, la cual queda como pena principal.

El tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres 3 a cinco 5 años, siendo el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de cuatro 4 años, al que se le aplica la regla del artículo 87 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, lo que equivale a un tercio de la pena, esto es dos (2) años y ocho (8) meses; quedando una pena de quince (15) años y ocho (8) meses, al que se le aplica la atenuante a que se contrae el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y se le rebaja dos (2) años y cuatro (4) meses, quedando una pena a cumplir en definitiva de TRECE (13) AÑOS y SEIS(6) MESES de presidio, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano E.P.G.R., cédula de identidad Nº 19105666, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano R.J.G.Á., cédula de identidad Nº 18673658, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido y observa que:

La recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia concretamente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada; señalando que la Juzgadora a quo una vez finalizada la declaración de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del texto adjetivo, informó a los acusados sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, condenando a sus defendidos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin haber plasmado en la sentencia el por qué al haber anunciado un posible cambio de la calificación, dicta condenatoria por el delito el cual ya había considerado cambiarlo, no dejando constancia de todas las incidencias ocurridas en el debate. Asimismo delata la recurrente que la Juzgadora a quo obvia lo declarado por la víctima cuando señala que sus defendidos no eran los que lo robaron, ya que uno era mas gordo y mas alto, así como señalar la contradicción en la propia declaración de la víctima. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En relación a lo delatado por la recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 28 de septiembre de 2012, la Juzgadora a quo no hace la debida valoración en relación a la declaración de la víctima ciudadano J.A.S.U., quien en su testimonio luego de narrar el hecho objeto del proceso, señaló en primer lugar, no creer poder reconocer a los autores del hecho por que estaba oscuro y haber sido hace mucho tiempo, para luego señalar creer que si los viera de frente los reconocería por la contextura, para seguidamente señalar que los acusados no fueron los responsables del hecho por que uno era mas gordo y mas alto. Señalando la Juzgadora del testimonio de la víctima, que “De este testimonio se evidencia que a las 5 de la mañana, dos hombres se montaron en el carro uno adelante y uno atrás, continuó la ruta, en el momento no vio la pistola porque le apuntaron desde atrás, la persona le indico que cargaba un arma, yo la vio, se detuvo y se bajo, ellos se fueron, yo vi uno que era un hombre como mi estatura y otro más alto, a los 5 minutos paso mi compañero, llamaron al 171, después que el carro se les perdió, y como a los 20 minutos, o media hora les llama el 171 y les indica que encontraron el carro, no reconocería actualmente a las personas que le robaron el carro, no los vio, uno gordo y otro más alto, luego que desde el 171 les llamo informándole de la recuperación del vehículo, fue al Comando de Policía de Cerro Gordo, donde reconoció como suyo el vehículo recuperado”. Observándose que la a quo no hace el debido análisis de este testimonio, ni señala si lo desecha o le da valor probatorio, y las razones por las cuales le da o no valor probatorio. Siendo que igualmente la Juzgadora a quo señala que la víctima incurre en contradicción en su declaración, sin realizar el debido análisis de tal contradicción y de cual parte del testimonio de la víctima le da valor probatorio y las razones por las cuales le da valor probatorio, y cual parte del testimonio de la víctima desestima por contradictoria y las razones por las cuales la desestima, así como señalar y explicar cual parte del testimonio de la víctima concatena y concuerda con las demás pruebas incorporadas al debate, y cual parte no concuerda y no concatena con las demás pruebas incorporadas; evidenciándose que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo no hizo la debida valoración todas de las pruebas, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales declaró la responsabilidad del acusado de autos; es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió la Juzgadora a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio y se repone la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los acusados E.P.G.R. y R.J.G.Á., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio aquí anulado, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio y ordenada la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otra denuncia efectuada por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.M.T.M., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.P.G.R. y R.J.G.Á.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2012 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2012, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-011119.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2012 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual condenó a los ciudadanos E.P.G.R., a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y R.J.G.Á., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de presidio, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, los acusados de autos E.P.G.R. y R.J.G.Á., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio aquí anulado, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fecha supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira

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