Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000367

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2012-000031

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. E.M.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano ENDERSON J.T.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03/06/2013, mediante el cual con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado ENDERSON J.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.635, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el REGIMEN ABIERTO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.M.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano ENDERSON J.T.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03/06/2013, mediante el cual con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado ENDERSON J.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.635, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el REGIMEN ABIERTO.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, siendo que quien suscribe Abg. E.L.L.G., fui designada como Jueza Suplente del Dr. L.R.D.R., es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, y suscribo la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KK01-P-2012-000031, interviene la Abg. E.M.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano ENDERSON J.T.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/06/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 03/06/2013, hasta el día 21/06/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12/06/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/08/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal 13° del Ministerio Público, hasta el día 08/08/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el recurso en fecha 08/08/2013. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPÍTULO III

DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir, pues bien, efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que violenta el derecho a la defensa y debido ; derechos fundamentales previstos en nuestra carta magna así como en tratados y acuerdos internacional, suscrito por la república Bolivariana de Venezuela. De igual modo se pronuncia el orinal 6 del artículo 439 del citado texto adjetivo.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03/06/13 la juez de ejecución No. 1 procede a emitir pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que según computo efectuado por el mismo tribunal en fecha 03-09-2013 correspondía a mi patrocinado.

Ahora bien de dicho cómputo se observa que a mi patrocinado le correspondía SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, beneficio este que fue ignorado por la juez recurrida, siendo que esto era más beneficioso para el penado, dado que las condiciones de pernocta son distintas, la convivencia con su familia de la cual estuvo alejada durante más de un año se ve limitada con la fórmula alternativa lo que significa que es menos traumática La Suspensión Condicional, la libertad que tiene el penado es más amplia, el tiempo de pena que le falta por cumplir es apenas de UN AÑO Y CINCO , lo cual puede perfectamente cumplir bajo la figura de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siendo que el tribunal NO DA UN RAZONAMIENTO LOGICO Y JURIDICO DEL PORQUE DESCARTO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA SI EL PENADO CUMPLIA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS; dejando en un estado de incertidumbre y angustia a mi defendido pues no entiende porque se le niega un beneficio que le corresponde de pleno derecho. En razón de lo expuesto y suficientemente fundado en derecho solicito a esta d.C. que el presente Recurso sea declarado con lugar con los pronunciamientos propios de instancia Superior.

Es derecho que se invoca y justicia que se espera en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03/06/2013, mediante el cual con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado ENDERSON J.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.635, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el REGIMEN ABIERTO.

Señala la defensa recurrente como motivo de apelación entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 03/06/13 la juez de ejecución No. 1 procede a emitir pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que según computo efectuado por el mismo tribunal en fecha 03-09-2013 correspondía a mi patrocinado.

Ahora bien de dicho cómputo se observa que a mi patrocinado le correspondía SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, beneficio este que fue ignorado por la juez recurrida, siendo que esto era más beneficioso para el penado, dado que las condiciones de pernocta son distintas, la convivencia con su familia de la cual estuvo alejada durante más de un año se ve limitada con la fórmula alternativa lo que significa que es menos traumática La Suspensión Condicional, la libertad que tiene el penado es más amplia, el tiempo de pena que le falta por cumplir es apenas de UN AÑO Y CINCO , lo cual puede perfectamente cumplir bajo la figura de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siendo que el tribunal NO DA UN RAZONAMIENTO LOGICO Y JURIDICO DEL PORQUE DESCARTO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA SI EL PENADO CUMPLIA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS; dejando en un estado de incertidumbre y angustia a mi defendido pues no entiende porque se le niega un beneficio que le corresponde de pleno derecho. En razón de lo expuesto y suficientemente fundado en derecho solicito a esta d.C. que el presente Recurso sea declarado con lugar con los pronunciamientos propios de instancia Superior…

Ahora bien, analizado por esta alzada el planteamiento efectuado por la Defensa Privada (hoy recurrente), y a los fines de verificar si efectivamente la decisión apelada incurre en los vicios denunciados, es por lo que se procede a transcribir la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal:

…Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento respecto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional de la Ley más favorable; este Tribunal observa:

El penado ENDERSON J.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.635, según sentencia publicada en fecha 14/06/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 11, 21 y 31 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y articulo 84 numeral 3º del Código Penal .

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:

(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).

Del análisis de la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, y de la revisión del sistema Juris 2000, no se verifica la iniciación de algún otro proceso posterior a esta ni durante el cumplimiento de la pena. A los folios 68 y siguientes del presente asunto cursa el Pronóstico de Conducta, evaluado en fecha 11/03/2013, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA; concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico conductual FAVORABLE, al privado de l.T.C.E.J.d. acuerdo a los siguientes criterios: adecuado nivel de autocrítica. Progresividad intramuros. Personalidad centrada. Sin alteraciones psicoafectiva. Nivel de peligrosidad mínimo. Plan de vida a futuro con metas claras y viable.” Cursa al folio 48 del presente asunto, oferta laboral suscrita por el ciudadano R.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.063.106, Telf. 0416-8569263 / 0414-3534332, en su condición de propietario asociado de la empresa inversiones Servicio Técnico D y L, donde hace oferta de trabajo al penado como ayudante, ubicada en la Carera 31 entre Avenida Carabobo y Calle 26, Barquisimeto, Estado-Lara. De la revisión del sistema juris 2000, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado; debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;

(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior a.l.p.e. ACORDAR al penado ENDERSON J.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.635, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente. 2.- Debe ser orientado para continuar estudios académicos o cursos de su interés. 3.-Debe ocupar su tiempo libre en actividades positivas de recreación, deportivas, culturales. 4.-Debe recibir orientación psicológica. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.- Debe incorporarse a actividades culturales, académicas y deportivas. 8.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado ENDERSON J.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.635, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: : 1.-Debe mantenerse activo laboralmente. 2.- Debe ser orientado para continuar estudios académicos o cursos de su interés. 3.-Debe ocupar su tiempo libre en actividades positivas de recreación, deportivas, culturales. 4.-Debe recibir orientación psicológica. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.- Debe incorporarse a actividades culturales, académicas y deportivas. 8.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de los Llanos; Guanare Estado Portuguesa, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-…”

Ahora bien, una vez verificada por esta alzada, los fundamentos expuestos por la Jueza del Tribunal A Quo, al momento de acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, al ciudadano ENDERSON J.T.C., quienes deciden consideran oportuno, traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

…Artículo 500. REGIMEN ABIERTO. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada, haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…

De la norma anteriormente transcrita, podemos determinar que el legislador previó el destino al Régimen Abierto como una formula alternativa de cumplimiento de pena, con la que cuentan los penados con el objeto de obtener la reinserción social así como su rehabilitación. Así las cosas, debemos destacar que nuestro texto constitucional como norma rectora de nuestro ordenamiento jurídico, destaca en su artículo 272, que “… (…) las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría…”, es por lo que en atención a la disposición expuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se instauraron normas dirigidas a promover las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, entre ellas el Régimen Abierto, las cuales permiten que el condenado o condenada pueda cumplir parte de la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, su resocialización, considera esta instancia superior, luego de haber realizado una revisión a la decisión objeto de estudio, que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador A Quo, fundamentó su decisión acorde a los principios que autorizan y justician el decreto del beneficio que fue acordado, los cuales se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

Así las cosas, es prudente traer a colación, lo previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

…AUTONOMÍA E INDEPENDEINCIA DE LOS JUECES. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…

En sintonía con lo antes expuesto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1558, de fecha 22/08/2001, lo siguiente:

...en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere entonces que el Tribunal A quo, actuó bajo el marco de su competencia y conforme a las previsiones establecidas tanto en nuestro texto constitucional como la Ley Penal Adjetiva, dando prioridad al principio de progresividad y reinserción social del penado, plasmando un razonamiento lógico bajo el amparo de nuestro ordenamiento jurídico, previa verificación de los requisitos exigidos para el beneficio que le fue otorgado, como lo es el Régimen Abierto.

Por lo que habiendo constatado esta Alzada que el Juzgador A Quo, dio fiel cumplimiento en cuanto a motivación se refiere al expresar los motivos por los cuales acuerda el Beneficio de Regimen Abierto al penado ENDERSON J.T.C., es por lo que esta Instancia Superior, considera que lo mas ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. E.M.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano ENDERSON J.T.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03/06/2013, mediante el cual con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado ENDERSON J.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.635, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el REGIMEN ABIERTO.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión impugnada, dictada en fecha 03/06/2013.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2013-000367

LRDR/emyp

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