Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203º y 154º

Asunto: Expediente Nº 3.122.

I

PARTE DEMANDANTE: L.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.175, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACIÓN PRIVADA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.D.M. y D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.639 y 133.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBE 1600, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de Octubre de 2.006, bajo el Nro. 51, Tomo 204-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de Octubre de 2.013, por el abogado J.D.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada Urbe 1600. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró parcialmente con lugar la demanda.

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 02 de Marzo de 2.012, la ciudadana L.M.B., actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Condominio Urbanización Privada Bosques de Camoruco, Urbanización Privada, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la empresa mercantil Urbe 1600, C.A., por Cobro de Bolívares. Acompañó anexos (folios del 01 al 201 de la primera pieza, folios del 01 al 201 de la segunda pieza y folios del 01 al 45 de la tercera pieza).

Mediante auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2.012, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la empresa mercantil Urbe 1600, C.A., en las personas de sus Directores Principales M.B.Y. e Y.H.H., en su carácter de parte demandada en la presente causa, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 46 de la tercera pieza).

Consta a los folios 47 y 48 de la tercera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 15 de Marzo de 2.012 por la demandante L.M.B. a los abogados C.A.D.M. y D.C..

El día 18 de Abril de 2.012 el abogado C.A.D.M., en su carácter de apoderad judicial de la demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 61 de la tercera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 23 de Abril de 2.012 (folio 62 de la tercera pieza).

Dicho cartel fue consignado en fecha 04 de Mayo de 2.012 por el abogado D.C. en su carácter de apoderado judicial de la demandante (folios 64 y 65 de la tercera pieza).

Así mismo el día 08 de Mayo de 2.012 el apoderado de la demandante C.D., consignó cartel de citación publicado en esa misma fecha (folios 66 y 67 de la tercera pieza).

En fecha 29 de Junio de 2.012 el Tribunal de la causa, acordó designarle defensor judicial a la parte demandada, ordenando notificar al abogado J.D.M. (folios 69 al 71 de la tercera pieza). Aceptando el mismo dicho cargo en fecha 04 de Julio de 2.012 (folio 72 de la tercera pieza).

Consta del folio 77 al 80 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08 de Octubre de 2.012 por el abogado J.D.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre de 2.012 el abogado D.C. en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios del 82 al 207 de la tercera pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 09 de Noviembre de 2.012 (folio 2 de la cuarta pieza).

El día 31 de Enero de 2.013 el abogado D.C. en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de informes (folios del 03 al 07 de la cuarta pieza).

En fecha 08 de Febrero de 2.013 el abogado J.D.M. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folio 08 de la cuarta pieza).

El Juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer en fecha 15 de Abril de 2.013, en el cual se ordenó practicar una experticia fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la misma (folio 10 de la cuarta pieza).

El día 17 de Abril de 2.013 se llevó a cabo el acto de designación de expertos, estando presente la representación de la parte actora, designando un experto previa presentación de carta de aceptación, eligiendo el Tribunal los dos expertos restantes (folios del 11 al 19 de la cuarta pieza).

Mediante auto dictado en fecha 05 de Junio de 2.013, el Tribunal de la causa fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 21 de la cuarta pieza).

Corre inserto del folio 23 al 42 de la cuarta pieza del presente expediente, informe pericial consignado en fecha 25 de Junio de 2.013 por los expertos contables P.L.A., L.R.V. y C.A.G..

Consta al folio 46 de la cuarta pieza de la presente causa, auto de diferimiento dictado en fecha 05 de Agosto de 2.013 por el Juzgado de la causa.

Consta del folio 42 al 54 de la cuarta pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Asociación Civil Condominio Urbanización Privada Bosques de Camoruco, Urbanización Privada contra la empresa Urbe 1600, C.A. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 17 de Octubre de 2.013 por el Defensor Judicial de la parte demandada (folio 55 de la cuarta pieza).

Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2.013 (folio 56 de la cuarta pieza).

Por auto dictado por esta Alzada en fecha 07 de Noviembre de 2.013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 60 de la cuarta pieza).

De la Demanda:

En fecha 02 de Marzo de 2.012, la ciudadana L.M.B., actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Condominio Urbanización Privada Bosques de Camoruco, Urbanización Privada, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la empresa mercantil Urbe 1600, C.A., por Cobro de Bolívares, alegando que su representada Asociación Civil Condominio Urbanización Privada Bosques de Camoruco, Urbanización Privada, en ejercicio con las actividades relacionadas con la administración de áreas comunes, vigilancia privada, mantenimiento de áreas verdes, bote de residuos sólidos, entre otros tantos, genera gastos comunes los cuales deben ser sufragados por los copropietarios de las casas pertenecientes a la Urbanización Bosques de Camoruco. Gastos que se describen mediante instrumento que establecen el estado de cuenta de las viviendas. Estos documentos relativos al citado desarrollo urbanístico y correspondientes a las cargas comunes que implica dicha copropiedad, cuyo obligado principal es la empresa mercantil Urbe 1600, C.A. y que de conformidad con la cláusula vigésima segunda de los estatutos de dicha empresa fueron emitidos en ele ejercicio de las facultades conferidas en el desarrollo del objeto social, particular segundo, el cual está referido a “Velar por los derechos e intereses de los propietarios de las parcelas y viviendas que forman parte de la Urbanización Bosques de Camoruco Urbanización Privada, situada frente a la Urbanización Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa”.

Conceptos estos causados a cuenta de la empresa Urbe 1600, C.A., cuyo cumplimiento conforme a los mismos se encuentran exigibles, al haberse establecido como modalidad de pago la forma de contado, una vez vencido el mes correspondiente. Así pues, estos instrumentos arrojan la suma de Trescientos Diecinueve Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 319.724,38), discriminados de la siguiente manera:

• La cantidad de (Bs. 94.047,04), por concepto de deuda hasta el 30/06/2.011, que para ese entonces administraba la empresa ADCON, C.A.

• La cantidad de (Bs. 194.558,88) por concepto de 225 casas pertenecientes a la empresa URBE 1600, C.A., que no han sido entregadas al 31/01/2.012.

• La cantidad de (Bs. 31.118,46) por concepto de casas entregadas en el periodo de julio del 2.011 a enero de 2.012.

Que conforme a nuestra legislación sustantiva en sus artículos 1.264, 1.270, 1.271 y 1.277, se define los efectos de las obligaciones en los términos siguientes: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención. Mientras que la diligencia exigida en el cumplimiento de las obligaciones, sea que tenga por objeto la utilidad de una de las partes o las de ambas, será siempre de un buen padre de familia. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, agregándose que a falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal.

Es el caso que por resultar evidente la falta de pago de las obligaciones o deberes de la empresa Urbe 1600, C.A., como propietaria de varios inmuebles dentro de la Urbanización Bosques de Camoruco, y siendo que se encuentra exigible el cumplimiento de dichas obligaciones sin que se haya producido el cumplimiento voluntario y satisfactorio de la obligación validamente contraída por parte de los copropietarios – deudores, es por lo que demanda en nombre de su representada Asociación Civil Condominio Urbanización Bosques de Camoruco, Urbanización Privada a la empresa mercantil Urbe 1600, C.A., para que convenga en pagar sin demora alguna o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, los siguientes pedimentos:

Primero

la cantidad de (Bs. 319.724,38) por concepto de capital adeudado.

Segundo

las cantidades que se generen por concepto de intereses moratorios e indexatorios producidos desde las respectivas fechas de vencimiento de las referidas obligaciones hasta el momento de la presentación de la demanda.

Tercero

la cantidad de (Bs. 20.000,oo) por concepto de gastos de cobranza.

Cuarto

solicitó se condene al pago de las costas y costos procesales, así como también los honorarios profesionales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 339.724,38) equivalentes a (3.774,71 U.T.).

De la Contestación:

En fecha 08 de Octubre de 2.012 el abogado J.D.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando que la demandada sea propietaria de las casas mencionadas en la demanda e impugnan los documentos de parcelamiento consignados en fotocopias como anexos “B”, “C”, “D” y “E”, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Niegan que la demandada adeude la cantidad de Bs. 319.724,38 por concepto de gastos comunes, así como negaron adeudar la cantidad de Bs. 20.000,oo por gastos de cobranza, en consecuencia piden desestimar los intereses demandados, la indización judicial y la experticia complementaria.

Que es comprensible que en toda urbanización privada se generen gastos derivados de la prestación de servicios hechos por terceros, como la “Urbanización Bosques de Camoruco”, aquí demandante, se constituyó legalmente en una asociación civil a fin de proteger y defender los derechos de los propietarios y que los gastos erogados por la asociación civil en el mantenimiento del área verde, vigilancia y transporte de desechos sólidos, y otro es, su derechos a cobrar las cuotas que adeuden sus asociados. Que como han visto que la actora confunde el derecho que tienen de exigir el pago de las cuotas de dinero a que se obligan sus asociados según los montos establecidos en la asamblea o su junta directiva; con los gastos o deudas asumidas por ella como persona jurídica, que es el mantenimiento de la urbanización, tal confusión obedece al utilizarse en el libelo de demanda, instituciones jurídicas no aplicables al régimen jurídico de las asociaciones civiles y que pertenecen al sistema de derecho regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, como los siguientes vocablos: “cuotas de condominio”, “gastos comunes”, “copropietarios”, áreas comunes” y “cargas comunes”, que por ejemplo; bajo el régimen de propiedad horizontal resultaría tutelable el cobro judicial de las “cuotas de condominio” a cualquiera de los “copropietarios”, con motivo de los “gastos comunes” ocasionados en el mantenimiento de las “áreas comunes”.

Concluyendo que para que la actora pida en su demanda que la demandada pague la deuda de los gastos comunes soportados en los llamados estados de cuenta, no existe en autos instrumento documental que obligue a la demandada a cumplirlo; por otro lado, ni en el régimen legal de las asociaciones civiles ni estatutariamente existe la obligación de los asociados y de la demandada de autos, de obligarse a pagar los gastos que adeuda la asociación civil, pues quién se obliga a pagar los gastos de jardinería, vigilancia y transporte de la basura es la Asociación Civil Condominio Bosques de Camoruco y no la demandada de autos.

Que a lo que sí tendría derecho la actora es a demandar el cobro de las cuotas a sus asociados, establecida ésta según la cláusula 6 y literal “C” de la cláusula 9, pretensión esta que no fue planteada en la demanda.

Pruebas de la parte actora:

Anexas al libelo de demanda:

  1. -) Copia simple de documento de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 45, Tomo 19 del Protocolo de transcripción del año 2.011, de la cual se evidencia la constitución de la aquí demandante Asociación Civil Condominio Urbanización Bosques de Camoruco Urbanización Privada (folios del 09 al 32 de la primera pieza). La misma no fue impugnada, por lo que al tratarse de un documento público, debe tenerse como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tener acreditada la existencia de la Asociación Civil Condominio Urbanización Bosques de Camoruco Urbanización Privada, parte actora. ASI SE DECIDE.

  2. -) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, Tomo 4 del Protocolo de transcripción del año 2.011 (folios del 33 al 59 de la primera pieza). Si bien esta copia fue impugnada, la parte actora, en la etapa probatoria, la promovió en copia fotostática certificada, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora y aprecia para acreditar que la empresa demandada, “Urbe 1600,C.A”., otorgó documento contentivo de la decisión adoptada por dicha empresa de desarrollar un proyecto urbanístico que se denominaría “BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACION PRIVADA”, en dos (2) lotes de terrenos suficientemente identificados en dicho documento; además se aprecia para acreditar que dicho documento contiene las condiciones de habitabilidad que ha regir en la etapa 1 A, del referido desarrollo habitacional. ASI SE DECIDE.

  3. -) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 22, Tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2.009 (folios del 60 al 89 de la primera pieza). Si bien esta copia fue impugnada, la parte actora, en la etapa probatoria, la promovió en copia fotostática certificada, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora y aprecia acreditar que la empresa demandada “Urbe 1600,C.A”., otorgó documento contentivo de la decisión adoptada por dicha empresa de desarrollar un proyecto urbanístico que se denominaría “BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACION PRIVADA”, en dos (2) lotes de terrenos suficientemente identificados en dicho documento; además se aprecia para acreditar que dicho documento contiene las condiciones de habitabilidad que ha regir en la etapa 1B, del referido desarrollo habitacional. ASI SE DECIDE.

  4. -) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 37 del Protocolo de transcripción del año 2.009 (folios del 90 al 116 de la primera pieza). Si bien esta copia fue impugnada, la parte actora, en la etapa probatoria, la promovió en copia fotostática certificada, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora y aprecia acreditar que la empresa demandada “Urbe 1600,C.A”., otorgó documento contentivo de la decisión adoptada por dicha empresa de desarrollar un proyecto urbanístico que se denominaría “ BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACION PRIVADA”, en dos (2) lotes de terrenos suficiente identificados en dicho documento; además se aprecia para acreditar que dicho documento contiene las condiciones de habitabilidad que ha regir en la etapa 1C del referido desarrollo habitacional. ASI SE DECIDE.

  5. -) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, Tomo 4 del Protocolo de transcripción del año 2.010 (folios del 117 al 145 de la primera pieza). Si bien esta copia fue impugnada, la parte actora, en la etapa probatoria, la promovió en copia fotostática certificada, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora y aprecia acreditar que la empresa demandada “Urbe 1600, C.A”., otorgó documento contentivo de la decisión adoptada por dicha empresa de desarrollar un proyecto urbanístico que se denominaría “BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACION PRIVADA”, etapa 1-D, en dos (2) lotes de terrenos suficiente identificados en dicho documento; además se aprecia para acreditar que dicho documento contiene las condiciones de habitabilidad que ha regir en la etapa 1D, del referido desarrollo habitacional. ASI SE DECIDE.

  6. -) Copia simple de Acta Final de Entrega Condominio Anterior a Condominio Actual sobre Deuda Urbe 1600, C.A., de fecha 02/12/2.011 (folios del 146 y 147 de la primera pieza). La misma se desecha, al no ser copia simple de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  7. -) Copias simples contentivas de hojas de cuadro de cálculo de los inmuebles de Urbe 1600, C.A., con sus respectivos estados de cuenta al 31/01/2.012 (folios del 148 al 200 de la primera pieza y del folios 02 al 176 de la segunda pieza). La misma se desecha, al no ser copia simple de los documentos señalados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  8. -) Copias simples contentivas de hojas de cuadro de cálculo de los inmuebles entregados por Urbe 1600, C.A., durante el periodo Julio 2.011 – Enero 2.012 con sus respectivos estados de cuenta (folios 177 al 200 de la segunda pieza y folios 02 al 45 de la tercera pieza). La misma se desecha, al no ser copia simple de los documentos señalados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:

  9. -) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, folio 17, Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2.008 (folios del 85 al 110 de la tercera pieza). Valorado supra. ASI SE DECIDE.

  10. -) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 22, folio 126, Tomo 20, del Protocolo de transcripción del año 2.009 (folios del 111 al 142 de la tercera pieza). Valorado supra. ASI SE DECIDE.

  11. -) Copia certificada de documento de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, folio 166, Tomo 37, del Protocolo de transcripción del año 2.009 (folios del 143 al 173 de la tercera pieza). Valorado supra. ASI SE DECIDE.

  12. -) Copia certificada de documento de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, folio 66, Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2.010 (folios del 174 al 205 de la tercera pieza). Valorado supra. ASI SE DECIDE.

  13. -) Recibo Nro. 009,812 de fecha 05/10/2.012 emanado de la Asociación Civil Condominio Urbanización Bosques de Camoruco, Urbanización Privada (folio 206 de la tercera pieza). Este instrumento emerge de la parte actora, no suscrito por la demandada, por lo que la misma no puede ser oponible a la demandada, por tanto se desecha. ASÏ SE DECIDE.

    En fecha 15/04/2.013 el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer ordenando practicar una experticia contable, la cual fue realizada por los expertos P.L.A., L.R.V. y C.A.G. y consignada ante el Tribunal de la causa en fecha 25/06/2.013, concluyendo los expertos en dicho informe pericial que una vez realizados los respectivos procedimientos llegan a determinar que la cantidad a cancelar por la demandada a la demandante por gastos comunes incurridos desde el 07/10/2.011 hasta el 02/03/2.012 ascienden a la cantidad de Bs. 165.761,65, los cuales fueron determinados en el cuadro Anexo-1.

    En relación a esta prueba, observa este juzgador, que el defensor judicial en su escrito de informes presentado oportunamente ante esta instancia Superior, denunció que el juez de la causa al acordar la experticia, mediante dicho auto de mejor proveer, infraccionó una norma de orden público, como lo es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, en este caso, promovió tardíamente el auto para mejor proveer, violando con ello la preclusividad de los actos, lo que constituye a la vez violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Señalado lo anterior, conviene a los fines de una mejor comprensión del asunto, puntualizar lo siguientes hechos: a) en fecha 31 de enero de 2013, la parta actora presentó escrito de informes; b) en fecha 08 de febrero de 2013, el defensor judicial de la demandada presentó escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora; c) en fecha 15 de marzo de 2013, la parte actora presenta diligencia, pidiendo que no se le dé valor jurídico al escrito de observaciones presentados por el defensor judicial y; d) en fecha 15 de abril de 2013, el juez a quo, dictó conforme lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer, para ordenar la realización de la experticia cuestionada.

    De los hechos así ocurridos y de la secuencia en el tiempo, se debe señalar ciertamente que, una vez realizado un conteo de los días que separan el acto de los informes (31/03/2013) del auto mediante el cual se dicta el auto para mejor proveer, transcurrieron entre uno y otro, un total de setenta y cuatro (74) días.

    Al efecto, se cita el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (…)

    .

    El citado artículo prevé el principio de preclusividad de los lapsos y términos procesales, conforme al cual, el proceso debe entenderse como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y el juez se desarrollen en determinado período, luego del cual se considerará extemporánea. La esencia de tal principio es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por alcanzar los límites establecidos en la Ley

    Por su parte el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

    1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

    2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

    3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

    4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

    Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

    .

    Dicha norma, prevé la posibilidad de que el Tribunal, de considerarlo necesario, dicte un auto para mejor proveer, y acordar alguna de las actuaciones señaladas en dicho artículo, pero a la vez concede dicha norma, un lapso perentorio de quince (15) días, contados desde la fecha de la presentación de los informes, so pena de que precluya la oportunidad para ordenarlo

    En el caso de autos, como se ha dicho, se observa de las actas procesales antes referidas que el Juzgado de la causa, dictó dicho auto para mejor proveer, cuando ya había transcurrido más de setenta (70) días desde la presentación de los informes, por tanto, estaba precluida la oportunidad para dictarlo. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, este juzgador debe declarar, inexistente la prueba de experticia ordenada mediante el auto de mejor proveer, de fecha 15 de abril de 2013, y en consecuencia, queda desechada del proceso. ASI SE DECIDE.

    De la Sentencia Apelada:

    En fecha 11 de Octubre de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Asociación Civil Condominio Urbanización Privada Bosques de Camoruco, Urbanización Privada contra la empresa Urbe 1600, C.A., concluyendo el a quo en su motiva que con el informe de los expertos que practicaron la experticia complementaria del fallo, quedó demostrado que la cuota de los gastos comunes, que corresponden a la aquí demandada Urbe 1600, C.A., por las viviendas de la “Urbanización Bosques de Camoruco”, hasta su venta primaria, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 165.761,65) y no logró la demandante “Asociación Civil Condominio Urbanización Bosques de Camoruco Urbanización Privada” demostrar que hubiere incurrido en gastos de cobranza por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por lo que la demanda solo puede prosperar parcialmente.

    Consideraciones para Decidir

    Planteados los términos en que se desarrolló el presente juicio, llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, mediante la apelación que ejerció en fecha 17 de Octubre de 2.013 el abogado J.D.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada Urbe 1600. C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares, por gastos comunes generados con la administración de áreas comunes, vigilancia privada, mantenimientos de áreas verdes, botes de residuos sólidos, entre otros tanto, todos dentro de la Urbanización “BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACIÓN PRIVADA”, incoado por la ciudadana L.M.B., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACION BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACIÓN PRIVADA”, en contra de la empresa mercantil, URBE 1600 C.A.

    En este caso, la pretensión declarada parcialmente con lugar, está dirigida para que, la mencionada empresa pagara a la demandante la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 165.761,65), por los señalados gastos comunes, a la que está obligada a cancelar, mediante cuotas de condominios, toda vez que ella es propietaria de una serie de inmuebles, que hasta la presente fecha no han sido vendidos por dicha empresa, y que se encuentra situados en la referida urbanización.

    Por su parte, la demandada estando en la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

    Negó que sea propietaria de las casas mencionadas en la demanda; así mismo impugnó los documentos de parcelamiento consignados en fotocopias, como anexos “B”, “C” , “D” y “E”.

    Negó que adeude la cantidad de Bs. 319.724,38 por concepto de gastos comunes, así como la cantidad de Bs. 20.000,00 por gastos de cobranza.

    Impugnó, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los llamados estados de cuentas, acompañados a la demanda, marcados “F”, “G” y “H”, como instrumentos fundamentales de su pretensión, por tratarse de copias simples; además, fueron impugnadas porque al no estar suscritos dichos estados de cuenta por la demandada, no le es exigible como deuda, ni crea un vínculo jurídico obligacional tutelables en derecho, como sí sucede en el régimen condominal.

    De seguidas señalamos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

    Según la Sala Civil de nuestro M.T. de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo exámen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))

    De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…

    .

    Además de lo anterior, se debe dejar sentado que, dicho conocimiento del ad-quem, se encuentra limitado en dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

    Por una parte, el principio de la “reformatio in peius”, por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de seguir la impugnación de actos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

    El segundo de estos principios es el “Tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.

    De allí que en base a lo anterior, siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, declarada parcialmente con lugar, y de la que solo apeló la parte demandada, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, sin desmejorar la condición del apelante.

    Al respecto, y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, se hace las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:

    La segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    En este caso, como ha quedado expuesto, la acción planteada se trata de una acción de cobro de bolívares (derecho común), por los gastos comunes generados en la Urbanización Privada Bosque de Camoruco, cuya deuda está instrumentada en los estados de cuentas, que en copias simples fueron acompañados al libelo, marcados “F”, “G” y “H”; obligación que fue desconocida, como también lo fueron dichas documentales.

    De allí que, atendiendo la forma en que se trabó la litis, se hace necesario señalar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que, esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

    Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

    Lo expresado pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Todo lo anterior apareja, que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a este principio dispositivo y a la forma en que debe ser distribuida la carga probatoria, se debe señalar que al quedar establecido en esta sentencia que los hechos imputados a la demandada fueron rechazados, toda vez que se desconoció la existencia de la mencionada deuda; la cual se hizo en forma pura y simple, sin haberse alegado hechos nuevos, debe forzosamente establecerse que la carga probatoria correspondió exclusivamente a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    Establecido como ha quedado que le corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de los gastos comunes, cuyo pago se pretende obtener, así como demostrar que el propietario se encuentra en mora, debió traer a los autos la prueba contundente de dicha obligación. ASI SE DECIDE.

    Y en este caso, tal y como se desprende de los autos, la prueba que fue promovida por la parte actora para demostrar la morosidad de la demandada, lo fueron un legajo de copias simples de unos estados de cuentas, que se acompañaron al libelo marcados “F”, “G” y “H”, los cuales como quedó suficientemente detallado en la parte narrativa (valoración probatoria) de esta sentencia, los mismos fueron desechados, lo cual nos lleva forzosamente a establecer que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que ni la existencia de la deuda ni la morosidad, fue probada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, si en atención a lo que dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y en consideración al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho), podemos precisar que, en nuestra legislación existe una ley especial (Ley de Propiedad Horizontal), que permite intentar acciones judiciales para lograr el pago de los gastos comunes, cuando se tratan de diversos apartamentos y locales de un inmueble que pertenezcan a distintos propietarios.

    Establecido lo anterior, hay que destacar que si bien la referida ley se refiere a apartamentos y locales que forman parte de un mismo inmueble, que no es el caso de autos, ya que los inmuebles cuyos propietarios, conforman la Asociación Civil que intenta la presente acción, no es una sola unidad, es decir, no forman parte de un solo inmueble; también se destaca que la acción intentada se refiere a los gastos comunes que generan dichos inmuebles, la cual está tutelada por dicha ley.

    En este contexto, si aplicamos dichas normas en el caso de autos, ya que la demandante lo que persigue es que la demandada pague las contribuciones a la que está obligada como propietaria por los gastos comunes de condominios (artículo 13 ejusdem), hay que establecer, que si bien conforme lo dispone el artículo 14 de la misma ley, sería suficiente para solicitar el pago de dicho gastos comunes que, las liquidaciones o planillas respectivas sean pasadas por el administrador a los propietarios, haciendo fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    De lo anterior podemos precisar, que no se requiere que el propietario hubiese aceptado en forma expresa, mediante su firma, la deuda por gastos comunes, pero sí se exige que el administrador le presente las liquidaciones o planillas respectivas, conforme lo requiere la ley, para que las mismas puedan servir de título para demandar.

    Así las cosas, es evidente que debió el demandante haber traído a los autos, la prueba de haberle presentado a la demandada, las planillas o liquidaciones de dichos gastos comunes, lo cual no ocurrió en esta causa, ASI SE DECIDE.

    En atención a las motivaciones que preceden podemos señalar, que como ha quedado reseñado, el actor no logró probar, ni conforme al derecho común, ni conforme a la ley especial, la existencia de dichos gastos comunes, como tampoco la morosidad del demandado en el pago reclamado, por lo que es forzoso para este juzgador, declarar que la presente acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de Octubre de 2.013, por el abogado J.D.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada Urbe 1600. C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 165.761,65) por concepto de su cuota por los pagos de gastos comunes, por las viviendas de la “Urbanización Bosques de Camoruco”, hasta su venta primaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido declarada con lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-

(Scria.)

HPB/AdeL/eldez

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