Sentencia nº RC.000694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000223

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de venta, seguido por la ciudadana M.L.V.D.O., representada judicialmente por el abogado J.R.G.E., contra las ciudadanas E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA, la primera reconvino por indemnización por daños y perjuicios, representada judicialmente por los abogados J.R.S., Y.G.M. y T.G.R. y la segunda representada judicialmente por los abogados E.G. y J.R.R., y demandados en tercería por los ciudadanos L.A.N.M. y A.D.V.G.D.N.; representados judicialmente por el abogado V.L.M.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la codemandada E.M., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y perimida la tercería.

                Contra la referida sentencia de la alzada, la codemandada E.M.d.J. anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

               

                Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

               

Ahora bien, entre otros requisitos se exige al sentenciador que dicte una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, es decir, que cumpla con el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En concordancia con lo anterior, la Sala ha extendido el requisito de congruencia “…sólo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia…” (Vid. Sentencia N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, caso: N.J.S. y otros contra C.A.S. de Flores y otros).

En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual enfatiza, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, la Sala debe resguardar el debido proceso y la garantía del derecho de defensa, la cual propugna la sana administración de justicia y la conservación del Estado de Derecho y de Justicia.

Conforme a lo señalado precedentemente, el operador de justicia debe pronunciarse conforme a lo pedido y resolver los alegatos de hecho formulados por las partes en el transcurso del proceso, sin que le sea posible dejar de decidir algunos de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

De igual manera, es obligación del juez limitarse a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso de apelación, pues se incurriría en reformatio in peius, y de igual manera se violaría el principio de la congruencia de la sentencia.

En relación con la reformatio in peius, la Sala considera conveniente realizar los siguientes razonamientos:

La reformatio in peius o reforma en perjuicio, es una manifestación de ultrapetita, y consiste en desmejorar o empeorar el juez de alzada la condición del apelante, causada por la sentencia apelada cuando una sola de las partes recurrió del fallo pronunciado.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido que el vicio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, es considerado como una infracción de forma sustentada en el vicio de incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte apelante y lo cual, en modo alguno, faculta al superior para conocer de los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado, impidiendo se perjudique a los recurrentes, sin haber ejercido ningún recurso la parte contraria, pues, como bien ha señalado esta Sala de manera reiterada, los puntos aceptados adquieren firmeza y por consiguiente, sobre los mismos el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, caso contrario, incurre en incongruencia por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando su situación y excediendo los límites de lo sometido a su consideración. (Vid. Sentencia Nº 466, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: G.J.Q.T. contra Centro Médico M.I., C.A., y otros).

En refuerzo de lo precedentemente citado, la Sala, mediante sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, Caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, ratificando la decisión Nº 946, de fecha 11 de diciembre de 2006, estableció que en lo referente a la prohibición de la reformatio in peius, es necesario para su procedencia lo siguiente, que: 1.- Se haya apelado de la decisión de primera instancia por una de las partes; 2.- Que la otra parte no apele la decisión o no se adhiera a la apelación de la parte contraria y, 3.- Que el tribunal de segundo grado produzca una sentencia que no se ajuste a la pretensión de la parte apelante, agravando su posición, y excediendo en consecuencia los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación. Por otro lado, es necesario indicar que la medida del agravio que puede servir de base a la justificación de la comisión del vicio de reformatio in peius, viene dada por el dispositivo del fallo del tribunal de segunda instancia. (23/ 05/08, caso: Yousef Domat Domat, contra Filip Doumat Antoni, Exp N° 2007-865).

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario hacer un breve recuento de las actas del expediente, a los fines de su pronunciamiento y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 1° de febrero de 2001, la ciudadana M.L.V.D.O., demanda por nulidad de venta a las ciudadanas E.M.d.J. y Vicsoridia Roca. Siendo reformado dicho libelo en fecha 20 de febrero de 2001. (Folios 1 al 17 y 57 al 63 de la pieza 1 del expediente).

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2002, la codemandada Vicsoridia Roca, contestó la demanda y alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, con fundamento en que nunca intervino en la negociación como parte vendedora o compradora, sino como la abogada que redactó y visó el documento de compraventa del inmueble, sobre el cual se pretende la nulidad. (Folio 126 de la pieza 1 del expediente).

En decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención de la codemandada E.M., la cual, a su vez, fue condenada por daños emergentes y morales, y perimida la tercería propuesta por los ciudadanos L.N. y A.G.d.N.. En cuanto al alegato de falta de cualidad de la codemandada Vicsoridia Roca, el juez a quo declaró que de la lectura del contrato de venta objeto de la controversia, se desprende que dicha ciudadana no es parte contratante, sino la abogada que visó dicho contrato, y que por tal motivo la ciudadana Vicsoridia Roca no tiene cualidad para sostener el juicio. (Folios 71 y 72 de la pieza 2 del expediente). Dicha sentencia fue aclarada en cuanto a la condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81 de la pieza 2 del expediente).

Dicha sentencia fue impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación por la demandada E.M.d.J. en fecha 4 de octubre de 2011. (Folio 1 de la pieza 3 del expediente).

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El  Tigre, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, “…CON LUGAR la demanda de nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana M.L.V.D.O., contra las ciudadanas E.M.D.J. y VISORIDIA ROCA GIL…”, nulo el documento de venta objeto de controversia, y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, para que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta registrado el 25 de marzo de 1997, bajo el N° 11, Folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 1997. (Folios 35 al 102 de la pieza 3 del expediente).

En virtud de la relación de los hechos antes expuesta, se desprende que el juez de alzada se pronunció respecto de la apelación interpuesta por la codemandada E.M.d.J., contra la decisión del tribunal a quo que había declarado con lugar la demanda, nulidad absoluta del documento de venta, sin lugar la reconvención y la condena a la ciudadana E.M. al pago de daños emergentes y morales, perimida la tercería, y con lugar la falta de cualidad de la codemandada Vicsoridia Roca, porque ella no era parte contratante sino la abogada que redactó y visó el documento de venta objeto de controversia. (Folios 72, 77 y 79 de la pieza 2 del expediente).

Cabe destacar que la decisión del juez a quo sólo fue impugnada por la codemandada E.M.d.J., (Folio 1 de la pieza 3 del expediente), por tal motivo y en razón del criterio de esta Sala ya mencionado, era deber del juez de alzada pronunciarse únicamente sobre aquellos aspectos del fallo de primera instancia que habían sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el juez ad quem declaró con lugar la demanda e incluyó de nuevo a la codemandada Vicsoridia Roca (no apelante) en la relación procesal, a pesar de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la prenombrada codemandada para sostener el juicio -declarada por el juez a quo-, pues, al no impugnar dicha ciudadana de la sentencia del juez de primera instancia que se pronunció sobre su falta de cualidad, ésta vio satisfecha su pretensión al haber opuesto como defensa que no era parte en dicho proceso. Esa decisión adquirió firmeza, por tal motivo, el tribunal de apelación no podía pronunciarse ex oficio, como en efecto lo hizo.

En consecuencia, el juez de alzada no se atuvo a decidir sobre aquellos aspectos del fallo de primera instancia que habían sido objeto del recurso de apelación, sino que conoció de extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, al incluir de nuevo en la relación procesal a la ciudadana Vicsoridia Roca, a pesar que dicho punto había adquirido firmeza; por tal motivo la sentencia recurrida es incongruente, pues el juez de alzada se excedió de los límites de lo sometido a su consideración, a través del recurso ordinario de apelación, incurriendo en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio referido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000223 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás  Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala “…CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el (sic) vicio referido…”.

Considera quien disiente que en el presente caso la mayoría sentenciadora se está extralimitando con la facultad conferida a ésta Sala por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, anulando un fallo sin que dicha nulidad obedezca a efectos prácticos.

Se extralimita la mayoría cuando casa de oficio la decisión recurrida por considerar que el juez incurrió en incongruencia positiva al incluir de nuevo en la relación procesal a la ciudadana Vicsoridia Roca, cuando la misma no resultó condenada.

Por la consecuencia que estas acarrean las sentencias pueden clasificarse en mero-declarativas, de condena y constitutivas. Y siempre recaen sobre una pretensión de esas diversas especies. a) La pretensión de condena, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer. b) La pretensión de mera declaración o mero-declarativa, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se cree, modifique o se extinga una relación jurídica.

De una revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que la pretensión de la actora está constituida por la declaratoria de la nulidad de una venta. La solución aportada por el juez superior se circunscribe a declarar con lugar la pretensión de la actora y consecuencialmente declarar nulo el documento de venta objeto de la controversia, no existiendo condena, mero-declaración o constitución alguna que afecte a la ciudadana Visoridia Roca Gil.

Lo anterior me obliga a considerar la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora como contraria a los postulados constitucionales tendientes a buscar una justicia expedita y sin dilaciones.

 Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000223

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