Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Junio de 2014.

204° y 155°

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

Vistas las pruebas promovidas por el abogado E.F.R., inscrito en el Inpreabogado N° 196.249, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A. y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, este Tribunal pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERO (I):

DEL MERITO FAVORABLE:

Alega la representación Judicial del ente recurrido en su escrito de pruebas: “… Reproduzco el mérito favorable de autos…” Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente-recurrente en su escrito de pruebas, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

SEGUNDO (II):

Expresa la Representación del Municipio querellado: “Promuevo adecuadamente el Expediente Administrativo, consignado antes este honorable Tribunal, a fin que se compruebe que la ciudadana M.V. Torrealba…Omissis… no presentó concurso público de ingreso…” Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente administrativo personal de la querellante, consignada en su oportunidad, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intranscendente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo personal de la querellante, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide

TERCERO (II):

DE LAS DOCUMENTALES:

Expresa la Representación del Municipio querellado: Omisis…“Promuevo comunicación enviada por el Concejo Municipal Legislativo hacia mi despacho, la cual señala que no existe publicación en Gaceta Municipal del Municipio San Sebastián del estado Aragua, de la designación de la ciudadana M.V. TORREALBA Y LIZ JACKELIN ALIAGA…Omisis…” Este Tribunal hace saber que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que lo promovido versa sobre una gaceta Municipal y que la misma es pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.L.R..

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2014-000045

MGS/ir/db

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