Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2014-000003/6.629

PARTE SOLICITANTE:

M.V.F.C., en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con las atribuciones que le han sido conferidas por los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43, 25º de la Ley del Ministerio Público; previa solicitud efectuada por el ciudadano R.E.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 998.911, quien actúa en su condición de progenitor de la presunta entredicha.

PRESUNTA ENTREDICHA:

C.M.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.957.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE JUNIO DEL 2013 POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA INTERDICCIÓN PROVISORIA DE LA CIUDADANA C.M.M.G..

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 10 de junio del 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- La interdicción provisional de la ciudadana C.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.973.957. Segundo.- Designó como tutor interino al ciudadano R.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.311, hermano de la presunta entredicha; fijándose la oportunidad a los fines de la aceptación del cargo recaído en su persona y la aceptación de ley; ordenándose librar la boleta respectiva. Tercero.- Ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario, declarándose el juicio abierto a pruebas.

Por diligencia del 21 de octubre del 2013, compareció la Fiscal 96º del Ministerio Público, doctora M.V.F.C., en compañía del ciudadano R.E.M.G., oportunidad en la que éste último se dio por notificado del cargo de tutor interino recaído sobre su persona. El 23 del mismo mes y año, el prenombrado ciudadano compareció a los fines de la aceptación del cargo de tutor interino y prestó el juramento de ley, de lo cual el a quo dejó constancia mediante acta levantada al efecto (folios 86 y 87).

El 2 de diciembre del 2013, el juzgado de cognición dictó providencia mediante la cual, a los fines de prevenir reposiciones futuras, acordó: i) librar oficio al Registro Público Subalterno del Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de la protocolización de la sentencia interlocutoria dictada por él en 10 de junio del 2013, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil; ii) expedir copia del extracto de la señalada decisión a los fines que la parte solicitante proceda a su publicación en un periódico de circulación diaria y nacional, conforme lo establecido en el artículo 415 eiusdem; iii) de conformidad con lo estatuido en el artículo 736 del Texto Adjetivo, ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley; iv) vista la juramentación realizada por el tutor interino, dejó constancia que a esa fecha (2 de diciembre del 2013) había transcurrido totalmente el lapso de pruebas, sin que las mismas hayan sido presentadas; en consecuencia, consideró necesario, a los fines de dictar la sentencia definitiva, se aportara a los autos nuevos exámenes médicos a realizarse a la presunta entredicha, por dos (2) facultativos para comprobar su condición actual dando cumplimiento a lo reglamentado en el último aparte del artículo 734 eiusdem, para lo cual ordenó librar oficio al Hospital Centro de S.M.d.E.E.P., para que sea realizada la evaluación medico psiquiátrica a la presunta entredicha. En la misma ocasión se libraron los oficios respectivos.

Al folio 96 cursa nota de secretaría, en la que la secretaria del juzgado de la causa deja constancia que los fotostatos remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursan en el expediente Nº AP31-S-2013-000053, nomenclatura del juzgado de cognición.

El 20 de enero del 2014, la secretaria de este ad quem dejó constancia que el legajo de copias certificadas fue recibido el día 17 enero del 2014.

Mediante auto del 22 de enero del 2014, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes. No hubo informes.

Por providencia del 24 de enero del 2014 se fijó el lapso para decidir, contado a partir de esa data, exclusive.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 09 de enero del 2013, la Fiscal M.V.F.C., en su condición de representante del Ministerio Público, previa petición del ciudadano R.E.M.O., en su condición de padre de la presunta entredicha ciudadana C.M.M.G., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil de la nombrada hija del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; alegando que la presunta entredicha ha sido diagnosticada como autista y padece de epilepsia parcial compleja; motivo por el cual solicita la apertura del procedimiento de interdicción y propuso se nombre como tutor interino al ciudadano R.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.090.311.

De conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se interrogase como parientes de la presunta entredicha, a los ciudadanos B.M.R. de MARTÍNEZ, O.R.M.R., A.E.M.R. y R.I.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.110.608, 6.816.936, 6.912.218 y 4.350.770, respectivamente.

Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:

  1. - Acta de nacimiento de la ciudadana C.M.M.G., suscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Nº 379, de fecha 10 de febrero de 1965.

  2. - Acta de defunción de la ciudadana E.G.D.M., (madre de la presunta entredicha), suscrita por la directora del Registro Civil del Municipio Baruta, Nº 58, de fecha 01 de octubre del 2011.

  3. - Informe psicológico de aula especial, de fecha 11 de julio de 1977, suscrito por la psicóloga M.B. de BARLOTA, adscrita a la Asociación Venezolana para Niños con Dificultades de Aprendizaje, (AVENDA).

  4. - Informe médico, de fecha 18 de mayo de 1993, suscrito por el Dr. G.L., adscrito a la Unidad clínica Esmeralda, y e) Informe médico, de fecha 28 de noviembre del 2012, suscrito por el Dr. L.J. DÍAZ CARVAJAL, adscrito al Instituto Medico Centro de Rehabilitación.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de enero del 2013, se ordenó la comparecencia de cuatro personas parientes inmediatos de la presunta entredicha.

En fecha 24 de enero del 2013, mediante actas levantadas al efecto, el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de los cuatro testigos promovidos por la solicitante. En esa misma data, compareció el ciudadano R.M., asistido por el abogado R.D.A., quien mediante diligencia consignó copias del expediente, a los fines que fuesen remitidas al I.V.S.S. y Hospital Psiquiátrico El Peñón. En fecha 29 de enero del 2013, el juzgado de cognición dejó constancia de haber librado los oficios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director del Hospital de S.M.d.E.E.P..

El 31 de enero del 2013, día y hora fijados para que se llevara a cabo el interrogatorio de la ciudadana C.M.M.G., compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano R.E.M.O., en su condición de padre de la presunta entredicha, para la evacuación de la misma, de lo que se dejó constancia mediante levantada a tal fin.

El 04 de febrero del 2013, el padre de la presunta entredicha, anteriormente identificado, solicitó al Juzgado a quo efectuar el nombramiento del tutor interino.

En fecha 19 de febrero del 2013, el tribunal de la causa, mediante actas, dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: A.E.M.R., B.M.M.O., O.R.M.R. y R.I.R.G., quienes en su condición de parientes de la notada de demencia, rindieron sus respectivas declaraciones.

El 22 de marzo del 2013, la abogada ORIALBA L.d.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se fijara nueva audiencia a los fines que el ciudadano R.E.M. rindiera su declaración; y consignó informes médicos psiquiátricos realizados a la ciudadana C.M.M.G., por las médicos psiquiatras adjuntas al Servicio de Consulta Externa, doctoras NELISSA C. de P.S. y S.A. en el Hospital de S.M.d.E.E.P., Baruta, estado Miranda (folios 48 al 52).

En fechas 23 de abril y 15 de mayo del 2013, tuvo el acto de declaración de los ciudadanos R.E.M.O. y R.E.M.G., dejándose constancia de ello mediante actas levantadas a tal efecto.

El 10 de junio del 2013, el tribunal a quo dictó la interdicción provisional de la presunta entredicha, de la siguiente manera:

...omissis…

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que las declaraciones y recaudos antes analizados, arrojan datos suficientes para determinar que la ciudadana C.M.M.G., presenta el defecto intelectual habitual aludido en la solicitud presentada, que la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana C.M.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.973.957. De conformidad a lo solicitado por su padre, se designa como su TUTOR INTERINO, al ciudadano R.E.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.090.311, hermano de la entredicha, quien deberá acudir ante la Juez del Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificado de su nombramiento, a las nueve de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

De acuerdo a lo previsto en el referido artículo 734 eiusdem, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. Igualmente, se declara que por efecto de haberse decretado la interdicción provisional, la presente causa quedará abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada la presente decisión a la solicitante.

(Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR

La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.

Por su parte la doctora M.C.D.G., en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.

Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil en concordancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que permiten la existencia de un debido proceso.

Los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.

En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, se hace necesario notificar al Ministerio Público; se interroga a la notada de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de éstos, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino. ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; c) o la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación sin en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.

La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el procedimiento ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria. Esto se infiere a lo establecido en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión -vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria o decretada la interdicción definitiva.

Este ad quem, en razón de las facultades que le confiere el legislador, previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase sumaria que decretó la interdicción provisional de la ciudadana C.M.M.G., lo que, a criterio de esta alzada, erró el juzgado de la causa al momento de remitir a consulta al Superior la presente interdicción temporal, por cuanto lo correcto era seguir el procedimiento ordinario y una vez dictada la interdicción definitiva, es que debía haber remitido a consulta al Superior, lo que significa que el fallo dictado en fecha 10 de junio del 2013, no tiene el imperativo de la consulta de ley. Así se declara.

En fuerza de los argumentos que anteceden, y en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que regula el presente procedimiento de interdicción, le es forzoso a quien decide declarar IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia del 2 de diciembre del 2013. (folios 88 al 90).

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la consulta de la sentencia dictada el 10 de junio del 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana C.M.M.G..

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma data 21/04/2014, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-H-2014-000003/6.629

MFTT/EMLR/cs.-

Sentencia Interlocutoria.-

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