Decisión nº 14-2385 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000236

QUERELLANTE: M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.693, de este domicilio.

QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL L’ ERMITAGE, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2013, bajo el N° 17, folio 146, tomo 26 ,del protocolo de trascripción del año 2013.

TERCERA INTERESADA:

B.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.287, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

S.D.U. y G.M.S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391 y 2.153, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2385 (ASUNTO: KP02-R-2014-000236).

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante solicitud presentada en fecha 3 de febrero de 2014 (fs. 1 al 5 y anexos a los folios 6 al 23), por la ciudadana M.V.P.R., debidamente asistida de abogado, contra la asociación civil Junta de Condominio Parque Residencial L’Ermitage, con fundamento a lo establecido en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre tránsito y derecho de propiedad.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2014 (fs. 25 y 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c., ordenó la notificación de la querellada, de la Fiscalía del Ministerio Público, decretó medida cautelar innominada a través de la cual ordenó el ingreso, permanencia y que se le permita a la querellante habitar el inmueble para su vivienda, hasta tanto se decida la procedencia o no de la solicitud de a.c. y comisionó para su ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 14 de febrero de 2014 (f. 33, con anexos del folio 34 al 47), se recibieron las resultas de la ejecución de la medida, debidamente practicada en fecha 10 de diciembre de 2014.

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 51 y 52, con anexos del folio 53 al 79), los ciudadanos J.E.G. y M.C.C.G., en su condición de presidente y secretaria de la asociación civil Junta de Condominio Parque Residencial L’Ermitage manifestaron que, las razones por las cuales se interpuso la solicitud de a.c. habían cesado, razón por la cual solicitaron se declarara inadmisible la solicitud a.c. instaurada en contra de su representada, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de marzo de 2014 (fs. 80 al 82), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.P.R., contra la asociación civil Junta de Condominio Parque Residencial L `Ermitage, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 18 de marzo de 2014 (f. 83, con anexos del folio 84 al 106), la abogada S.D.U., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.J.G.R., formuló el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2014, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014 (107), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en un juzgado superior.

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 11 de abril de 2014 (f. 111), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día calendario siguiente.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada S.D.U., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.J.G.R., tercera interesada, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible de forma sobrevenida, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.P.R., contra la asociación civil Junta de Condominio Parque Residencial L’Ermitage.

En este sentido se observa que la ciudadana M.V.P.R., debidamente asistida de abogado, en su solicitud de a.c. alegó que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° B-23, ubicado en el segundo piso de la torre B, del edificio Parque Residencial L’Ermitage, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la avenida Venezuela, entre avenida Los Leones y avenida A.B.d.M.I.d.E.L.; que la propiedad del inmueble la ostenta según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el Nº 42, tomo 275, de los libros de autenticaciones, a través del cual se le dio en venta a plazo el aludido inmueble; que desde el mes de julio de 2011, ha poseído el inmueble y ha realizado mejoras al mismo, consistentes en remodelación de paredes, instalación de la puerta principal de lujo y seguridad, colación de un juego de cuarto, instalación de aires acondicionados y ha cancelado desde el principio, las cuotas mensuales de condominio; que la junta de condominio constituida por los ciudadanos J.E.G., M.C.C.G. y Yangret Marlut León Guarecuco, se dieron a la tarea de impedirle el acceso tanto a ella como a su familia al Parque Residencial L’ermitage, y giraron instrucciones al personal de vigilancia para ejecutar esa actitud arbitraria; que trató de conversar con los representantes de la junta de condominio, para que le explicaran en que se basaban para impedirles el acceso, pero que la única respuesta que obtuvo fue que ellos no tenían por qué darle explicaciones personalmente y que lo único que la accionante debía saber era que no se le podía permitir el acceso al edificio; que es una madre con un hijo y que ambos viven en un inmueble alquilado hasta el mes de diciembre del año 2013, el cual se les está requiriendo con insistencia; que hace más de dos años adquirió el inmueble antes descrito y lo acondicionó para vivir, pero que de manera arbitraria la junta de condominio le ha impedido el acceso; que la situación denunciada exige protección constitucional y es admisible porque todavía continúan los querellados con sus actos violatorios de sus garantías constitucionales; que el acto lesionador es inmediato, posible y se está realizado; que la situación denunciada es reparable por el tribunal; que no han sido consentidos por su persona, ni han transcurrido seis meses como prevé el legislador; que no existen otras vías ordinarias que le brinden la respuesta con carácter de urgente que amerita, toda vez que no puede intentar el interdicto posesorio, por que no ha vivido en el inmueble, ni la reivindicación en razón de que todavía no ha protocolizado el documento de crédito hipotecario ya aprobado; y que finalmente no existen otros amparos similares intentados o por intereses colectivos; denuncia la violación de su derecho de propiedad y al libre tránsito previstos en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó medida cautelar innominada consistente en permitirle a ella y a su familia ingresar al inmueble de su propiedad. Anexó al escrito marcado “A”, copia simple del acta constitutiva de la asociación civil Junta de Condominio Parque Residencial L’Ermitage de fecha 22 de noviembre de 2013, registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 17, folio 146, tomo 26 (fs. 7 al 17); marcado “B”, copia simple del contrato de opción a compra celebrado entre el ciudadano J.L.G.R., en su carácter de director administrativo de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., con la ciudadana M.V.P.R., autenticado en fecha 26 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 42, tomo 275 (fs. 18 al 23).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c. en fecha 4 de febrero de 2014, y decretó medida cautelar innominada a través de la cual se ordenó el ingreso y permanencia de la querellada en el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, a los fines de que lo habite como su vivienda, la cual fue practicada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de febrero de 2014, los ciudadanos J.E.G. y M.C.C.G., en su condición de presidente y secretaria de la asociación civil Junta de Condominio Parque Residencial L’Ermitage, solicitaron se declarara inadmisible la solicitud a.c. instaurada en contra de su representada, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que los motivos por los cuales se había interpuesto la solicitud de a.c. habían cesado. Señalaron además que indistintamente de las razones que le asiste a cada parte, la ciudadana M.V.P.R., hace vida junto con su familia en el inmueble signado con el número B-23, ubicado en el piso 2 de la torre B, del edificio denominado Parque Residencial L’Ermitage, goza de los mismos derechos sobre las cosas comunes al igual que el resto de los propietarios y/o comuneros, y asume los mismos deberes que establece el documento de condominio; que en virtud de lo anterior y visto que los motivos que dieron lugar al a.c. ejercido por la ciudadana M.V.P.R. habían cesado, solicitaron que la presente acción sea declarada inadmisible. Anexaron al escrito marcado “A”, copia simple del acta constitutiva de la asociación civil Junta de Condominio Parque Residencial L’Ermitage, registrado en fecha 22 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, folio 146, tomo 26.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2014, declaró inadmisible la demanda de a.c. en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 24/02/2014 (sic) consignada por la parte querellada en la solicitud de A.C., intentada por la ciudadana M.V.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.446.693 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LERMITAGE, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/11/2013 (sic) bajo el N° 17, Folios 146 del Tomo 26, representada por los ciudadanos J.E.G., M.C.C.G. y YANGRET MARLUT LEON GUARECUCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.363.994, 7.411.374 y 9.603.741, respectivamente, en su condición de presidente, secretaria y tesorera, respectivamente, por la violación del derecho a la propiedad y el libre tránsito como establecidos en los artículos 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal observa:

La querella tuvo como argumento central la negativa por parte de la querellada en el ingreso de la querellante al conjunto residencial apartamento signado con el N° B-23 ubicado en la planta o piso 2 de la Torre “B”, del Edificio denominado PARQUE RESIDENCIAL LÉRMITAGE, ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto, sector denominado Triángulo del Este, avenida Venezuela entre avenidas Los Leones y avenida A.B., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de 109,16 Mts.2. y sobre un puesto de estacionamiento signado con el N° 44 ubicado en el nivel semisótano; por esta admisión, el Tribunal decretó simultáneamente medida innominada de carácter preventivo, ordenando el ingreso de la querellante junto con su familia al inmueble descrito.

Tal como asegura la querellante en el escrito identificado ut supra en la actualidad 1) se aclararon las circunstancias que llevaron a la presente denuncia; 2) “en el presente la querellante hace vida en el apartamento signado con el N° B-23 ubicado en la planta o piso 2 de la Torre “B del Edificio denominado PARQUE RESIDENCIAL LÉRMITAGE; 3) goza de los mismos derechos y aceptación de los demás copropietarios, asumiendo los mismo deberes; 4) los motivos que originaron la querella han cesado y manifiestan el deseo en terminar el presente asunto.

Así las cosas, tenemos que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

El artículo anterior consagra las causales taxativas que hacen inadmisible el a.c., sobre el particular vale la pena agregar que la doctrina contemporánea de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio en virtud del cual las causales de inadmisibilidad interesan al orden público, por ello, el juez de mérito puede decretarla en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de marras, es claro que la situación jurídica generadora del a.c. ha cesado, pues ya la querellante vive en el conjunto residencial descrito y con el consentimiento y reconocimiento de la junta de condominio querellada. Este reconocimiento expreso de las partes condiciona la vivencia de la presente causa y tratándose de una vía tan extraordinaria con unas causales taxativas, lo ajustado a derecho es aplicar el supuesto de hecho concebido. Por las razones expuestas, considera este Despacho que no pervive interés procesales para continuar la presente querella de a.c., por el contrario, dado que el asentimiento de la parte querellada en permitir que la querellante haga vida dentro del conjunto residencial se ha materializado, debe concluirse con fuerte convicción que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocado, razón suficiente para que este Juzgado se pronuncie de manera sobrevenida sobre la admisión de la querella, para decretar como en efecto se decreta su inadmisibilidad

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En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada S.D.U., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.J.G.R., tercera interesada, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto alegó poseer un interés inmediato en lo que es objeto o materia de juicio, dado que la sentencia menoscaba su derecho de propiedad, al ser su representada la legítima propietaria del bien inmueble sobre el cual recae el recurso y por ende a quien se le debe tutelar el derecho que se le ampara, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.139, asiento real 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.4842, correspondiente al Libro Real del año 2013; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es su representada quien tiene derecho preferente al recurrente, pues su derecho se ampara en justo título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y tiene efecto jurídico frente a terceros; que es su representada quien ha ejercido los derechos y obligaciones que corresponden al ejercicio del derecho de propiedad, ha cancelado las cuotas de mantenimiento de las áreas comunes, a través del pago del condominio y no la quejosa, por lo que es a su representada a quien se le ha vulnerado su derecho a la propiedad y al libre tránsito; que el juzgado a quo no ha debido dictar sentencia sobrevenida sin celebrar la audiencia constitucional, a fin de salvaguardar los derechos de terceros y sin verificar la existencia del derecho alegado por la quejosa, puesto que con ello atenta contra la institución de propiedad, los requisitos para su validez y oposición frente a terceros, razón por la cual solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia en fecha 13 de marzo de 2014, y se ordene la restitución del bien a su representada por ser a ella a quien le asiste el derecho a tutelar. Anexo a su escrito: originales de los recibos de pago de los meses de agosto de 2013 a enero de 2014, emitidos por el Conjunto Residencial L’Ermitage, a nombre de la ciudadana B.G. (fs. 84 al 86); original del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano J.L.G.R., en su carácter de director administrativo de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., y la ciudadana B.J.G.R., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el número 2013.139, asiento registral 1 del inmueble con el N° 362.11.2.3.4842 (fs. 93 al 99); original de la solvencia municipal signada con el N° 09668, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 100); certificado de solvencia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.L.G.R. (f. 101); original de la solvencia del inmueble Nº 2-3, de la torre B, con el pago de las cuotas de condominio expedida en fecha 17 de enero de 2013, por la junta de condominio Parque Residencial L’Ermitage (f. 102); original de solvencia expedida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (f. 103); original de la Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, presentada por la ciudadana B.G., ante la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del Saren (f. 104); y copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana B.J.G.R. (fs. 105 y 106, respectivamente).

Establecido lo anterior se observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

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La acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

….Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…

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Establecido lo anterior, y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la demanda de a.c. y los instrumentos fundamentales de la acción, se evidencia la existencia de un contrato de opción a compra celebrado entre el ciudadano J.L.G.R., en su carácter de director administrativo de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., y la ciudadana M.V.P.R., parte querellante, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2011, bajo el numero 42, tomo 275, sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con el N° B-23, ubicado en el segundo piso de la torre B, del edificio Parque Residencial L’Ermitage, en la ciudad de Barquisimeto, en la avenida Venezuela, entre avenida Los Leones y avenida A.B.d.M.I.d.E.L., y sobre el cual denuncia la querellante la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito y derecho de propiedad. Se observa además a las actas, diligencia contentiva del recurso de apelación en la cual la abogada S.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.G.R., alegó que el tribunal de la primera instancia no debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida del amparo, sin antes celebrar la audiencia constitucional a los fines de verificar la existencia del derecho alegado por la quejosa, por lo que denunció la violación de su derecho de propiedad y derecho a la defensa como tercero en la presente acción de a.c., al ser su representada la legítima propietaria del bien inmueble, tal como consta en documento de compra venta celebrado entre el ciudadano J.L.G.R., en su carácter de director administrativo de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., y la ciudadana B.J.G.R., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el número 2013.139, asiento registral 1 del inmueble con el N° 362.11.2.3.4842.

De lo señalado anteriormente se desprende que, la querellante adujo ser la propietaria de un inmueble que lo estaba acondicionando para utilizarlo como vivienda principal y que le pertenece conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2011, mediante el cual el ciudadano J.L.G.R., en su carácter de director administrativo de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones 2010, C.A., le dio en opción a compra venta a la ciudadana M.V.P.R., parte querellante, el inmueble antes descrito dentro del plazo de 120 días continuos, mientras que la optante se comprometió a cancelar el precio mediante cuotas, siendo que la última vencía el día del registro del documento de definitivo de compra venta. Como consecuencia de lo anterior, las obligaciones del promitente vendedor relativas a la tradición y el saneamiento de la cosa, así como de la junta de condominio, como asociación civil destinada a hacer cumplir las normas de convivencia por parte de las personas que habitan el edificio, estaban sujetas a su vez al cumplimiento previo de las obligaciones de pago por parte de la promitente compradora y del análisis de las cláusulas que conforman el contrato de opción de compra venta de un inmueble a ser empleado como vivienda principal.

Ahora bien, el acceso de las personas naturales a una vivienda principal digna y propia es un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado. El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.

En este sentido y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al estado social de derecho y de justicia, se estableció una responsabilidad compartida de los promotores de vivienda con el estado, para coadyuvar en la satisfacción de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, con mayor énfasis en las empresas particulares que están autorizados para operar en el área de la política habitacional. Así mismo se analizó la libertad contractual, para concluir que las personas no pueden obtener ventajas usurarias, o realizar contratos, donde existe una marcada desigualdad entre los riesgos y las ganancias derivadas de la negociación de la vivienda.

Ahora bien, nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de un contrato de opción a compra venta y que tengan por objeto la adquisición, a plazos, de un inmueble como vivienda principal, puesto que, la intención del legislador es proteger los derechos de los denominados débiles jurídicos a través de las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, razón por la cual esta juzgadora observa que, antes de recurrir a la vía del a.c. para lograr la restitución del derecho de libre acceso y de propiedad, la querellante debió agotar todas la vías ordinarias, a los fines de obtener la tutela de sus derechos, en este caso, los derivados del contrato de opción a compra, todo lo cual se encuentra consagrado en el Código Civil, por lo que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por la apelante, la presente solicitud de a.c. resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros medios distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de sus derechos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, declarar inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta.

Finalmente, se revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ejecutada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada S.D.U., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.J.G.R., contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.P.R., contra la asociación civil Junta de Condominio Parque Residencial L’Ermitage.

Se REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ejecutada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° B-23, ubicado en el segundo piso de la torre B, del edificio Parque Residencial L’Ermitage, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la avenida Venezuela, entre avenida Los Leones y avenida A.B. , Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de 109,16 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en parte con fachada Norte de la torre B, en parte apartamento tipo 2 del mismo piso, y en parte con apartamento tipo de la planta, y en parte con núcleo de circulación vertical de la torre; Sur: fachada sur de la torre B; Este: núcleo de circulación vertical de la planta; y Oeste: fachada oeste de la torre B, con un puesto de estacionamiento signado con el Nº 44, ubicado en el semisótano y un maletero signado con el Nº 44.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, a las 1:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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