MARÍA YAMILE CARREÑO AVELLA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Fecha23 Septiembre 2014
Número de expediente007300
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARÍA YAMILE CARREÑO AVELLA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007300

En fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana M.Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.145.085, debidamente asistida por el abogado J.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 13 de enero de 2014, en virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, y a los fines de dictar sentencia en el presente recurso se ordenó librar oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con boleta dirigida a la ciudadana M.Y.C.A..

En fecha 31 de marzo de 2014, en razón de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “…[e]n [su] condición de Profesional de la Docencia ingre[só] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el día 01 de Octubre de 1982, y egres[ó] el 31 de Agosto de 2006, por jubilación según Resolución Nro. 06-18-01, de fecha 31 de Agosto de 2006, emanada de ese Ministerio…”. (Resaltado del Original).

Adujo, que “…aunado al hecho de que desde [su] jubilación no percib[ió] la cantidad que realmente [le] corresponde y que como salario [le] fuera conferido en la ya referida resolución; no es sino solo en fecha 20 de Octubre de 2012, cuando finalmente y a solicitud de [su] asistida que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procedió a liquidar[le] las prestaciones sociales que por derecho constitucional [le] correspondían basado y todo de conformidad con lo pautado en nuestra carta magna en el artículo 92…”. (Resaltado del Original).

Afirmó, que “…hasta la presente fecha no [ha] recibido tal y como [le] corresponde por ley, un cálculo, finiquito o planilla de liquidación alguna por parte de la Dirección General Sectorial de Personal, ni de la División de Prestaciones Sociales Docentes, colocándo[le] por lo tanto en un estado de incertidumbre y desconocimiento total de lo que realmente [le] fueron pagados, al momento de cancerlar[le] un total de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 98.899,00).”

Que “…el pago que [le] efectuaron por el tiempo que prest[ó] [sus] servicios no es satisfactorio, en virtud de que se [le] adeuda una gran diferencia por ese concepto y por intereses moratorios.”

Dedujo que “…el capital y los intereses generados durante el lapso comprendido del 31-08-2006 hasta el 20-10-2012, no están integrados en el pago que [le] fuera efectuado y en consecuencia se [le] adeuda una diferencia de intereses por [ese] concepto, la cual debe ser determinada por una experticia complementaria, ya que la diferencia que resulte tendría incidencia en los intereses de fideicomiso acumulados.”. (Resaltado del Original).

Denunció, que “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuando procedió a efectuar[le] el pago, dejó de cancelar[le] los intereses de mora sobre el ya indicado monto, razón por la cual procedi[ó] a demandar como en efecto lo ha[ce] en este acto a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que convenga en pagar[le] los intereses de mora por el período ya indicado y por el monto recibido en la correspondiente oportunidad, todo esto con la ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuv[o] con el ya indicado Ministerio…”. (Resaltado del Original).

Finalmente solicitó, el pago de los intereses moratorios generados y no pagados desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 20 de octubre de 2012, sobre el monto de noventa y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares, que por concepto de prestaciones sociales le fue cancelado, para lo cual solicitó una experticia complementaria

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del ente querellado no compareció en la oportunidad de contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

De igual forma, observa esta Sentenciadora que previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, cabe resaltar que este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes, razón por la cual este Juzgado asume como cierto lo afirmado y no refutado. No obstante, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto observa este Tribunal que en cuanto al alegato de la parte actora, mediante el cual solicita se le paguen los correspondientes intereses de mora, resulta pertinente mencionar que fue la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, lo cual está establecido claramente en el artículo 92 del texto Constitucional antes mencionado, el cual señala que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Resaltado de este Juzgado)

Visto el contenido del anterior artículo, observa este Juzgado que la querellante fue jubilada en fecha 31 de agosto de 2006, según Resolución 06-18-01, de esa misma fecha, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 20 de octubre de 2012, como consta en la copia de la solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro nacional de la clase obrera (Petro- Orinoco), la cual cursa al folio 7 del expediente judicial, esto es un retardo de seis (06) años, (01) un mes y veinte (20) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, la accionante fue jubilada en fecha el 31 de agosto de 2006, por lo que los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en dicho artículo. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro del Ministerio del Poder Popular para la Educación (31 de agosto de 2006), hasta el 20 de octubre de 2012 (fecha de pago), sobre el monto de noventa y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares exactos (Bs. 98.899,00), monto cancelado como por concepto de sus haberes, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de intereses de mora sobre prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.Y.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.145.085, debidamente asistida por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 31 de agosto de 2006, hasta el 20 de octubre de 2012, fecha del pago por concepto de pago correspondiente a sus haberes, tomando como base la cantidad de Bs. 66.144,92. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, ACC.

J.D.L.C.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la tarde (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

J.D.L.C.

Exp. No. 007300

HNDU/Mdlc

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