Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana J.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.038.090, de este de domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Z.G.D.R., L.R.A. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.464, 12.180 y 130.127, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.J.M.C., P.R.M.C., R.E.M.C., O.D.V.M.C., Y.J.M.C., M.J.M.C., Z.T.M.C., M.C.M.C., Y.D.C.M.C., YERANIS COROMOTO M.C. y A.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.042, V-8.385.162, V-8.390.915, V-9.300.415, V-9.428.866, V-11.855.226, V-10.203.678, V-11.145.707, V-11.854.818, V-11.854.418 y V-24.720.096, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.J.C.M. en contra de los ciudadanos O.J.M.C., P.R.M.C., R.E.M.C., O.D.V.M.C., Y.J.M.C., M.J.M.C., Z.T.M.C., M.C.M.C., Y.D.C.M.C., YERANIS COROMOTO M.C. y A.A.M.C., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 21.12.2011 (f.6) para su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho y se le dio la numeración respectiva el día 25.01.2012 (vto. f. 6).

    Por auto de fecha 27.01.2012 (f.28 y 29) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos O.J.M.C., P.R.M.C., R.E.M.C., O.D.V.M.C., Y.J.M.C., M.J.M.C., Z.T.M.C., M.C.M.C., Y.D.C.M.C., YERANIS COROMOTO M.C. y A.A.M.C. en su carácter de herederos conocidos del finado P.A.M., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; que ordenó librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código Civil librar edicto a los herederos desconocidos del finado P.A.M. y de J.M.M.C., así como a todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio.

    En fecha 24.02.2012 (f.30) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber participado a la Alguacil de este despacho que ponía a sus órdenes los medios y recursos necesarios para la citación de los demandados.

    En fecha 24.02.2012 (f.31) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal e informó que la abogada Z.G.D.R. había hablado con ella a los fines de efectuar las citaciones personales de la parte demandada una vez se libraran las compulsas.

    En fecha 27.02.2012 (f.32) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples para la elaboración de la compulsas conforme al auto 27.01.12.

    Por auto de fecha 28.02.2012 (f.33) en mi condición de Jueza Titular de este despacho, me aboque al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas respectivas.

    En fecha 19.03.2012 (f.34 y 35) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana P.R.M.C..

    En fecha 21.03.2012 (f.36 y 37) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Y.J.M.C..

    En fecha 22.03.2012 (f.38 al 43) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Z.T.M.C., O.D.V.M.C., M.J.M.C., I.D.C.M.C. y A.A.M.C..

    En fecha 26.03.2012 (f.44 y 45) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.E.M.C..

    En fecha 27.03.2012 (f.44 y 47) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano O.J.M.C..

    En fecha 27.03.2012 (f.48) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ordenara librar edicto a los fines legales consiguientes.

    En fecha 27.03.2012 (f.49 al 60) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas YERANYS COROMOTO M.C. y M.C.M.C..

    Por auto de fecha 29.03.2012 (f.52 al 54) se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los finados P.A.M. y J.M.M.C. así como a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, debiendo ser publicados en los diarios La Hora y Caribazo. Se dejó constancia que se dado cumpliendo a lo ordenado.

    En fecha 11.04.2012 (f.55) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia manifestó recibir el edicto para su publicación.

    En fecha 24.04.2012 (f.56 al 58) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2012 (f.59 al 88) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 02.10.2012 (f.89 al 94) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha previo abocamiento de la Dra. I.M.V. al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal de este despacho.

    En fecha 03.10.2012 (f.95) se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.01.2013 (f.96) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos de los finados P.A.M. y J.M.M.C..

    Por auto de fecha 25.01.2013 (f.97) me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 3.10.12 exclusive al 15.1.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 90 días continuos.

    Por auto de fecha 25.01.2013 (f.98 al 100) se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados P.A.M. y J.M.M.C., a quien se acordó notificar.

    En fecha 13.03.2013 (f.101) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para librar la boleta.

    En fecha 4.04.2013 (f.102 al 106) se libró boleta de notificación.

    En fecha 5.04.2013 (f.107 al 111) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado F.G..

    En fecha 10.04.2013 (f.112) compareció el abogado F.D.J.G.G. y por diligencia presentó su excusa de no poder aceptar el cargo de defensor.

    En fecha 17.06.2013 (f.113) compareció la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos de los finados P.A.M. y J.M.M.C.. Acordado por auto de fecha 19.06.2013 (f.114 al 117) recayendo en la persona del abogado J.A.B., a quien se acordó notificar.

    En fecha 26.07.2013 (f.118) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para librar la boleta.

    En fecha 29.07.2013 (f.119 al 123) se libró boleta de notificación.

    En fecha 1.08.2013 (f.124 al 128) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    En fecha 7.08.2013 (f.129) se levantó acta mediante la cual el abogado J.A.B. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial.

    Por auto de fecha 10.10.2013 (f.130) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.08.13 exclusive hasta el 8.10.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.

    Por auto de fecha 10.10.2013 (f.131 al 133) se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 19.06.13 fecha en la cual el abogado J.A.B. fue designado defensor judicial y se repuso la causa al estado de que se designara nueva defensor, recayendo dicho nombramiento en la abogada D.G. a quien se acordó notificar.

    En fecha 21.10.2013 (f.134) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para librar la boleta.

    En fecha 22.10.2013 (f.135 al 138) se libró boleta de notificación.

    En fecha 22.11.2013 (f.139 al 142) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.G..

    Por auto de fecha 28.11.2013 (f.143) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28.11.2013 (f.144) se levantó acta mediante la cual la abogada D.G. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial.

    En fecha 17.01.2014 (f.145) compareció la abogada D.G. en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de los finados P.A.M. y J.M.M.C. y presentó escrito de contestación de la demanda. (f.146).

    En fecha 11.02.2014 (f.147) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la abogada Z.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 12.02.2014 (f.148) compareció la abogada D.G. en su condición acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 12.02.2014 (f.149) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la defensora judicial designada.

    En fecha 13.02.2014 (f.150) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.151 al 153).

    En fecha 13.02.2014 (f.154) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial designada en la presente causa. (f.155).

    Por auto de fecha 18.02.2014 (f.156 al 161) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se admitieron las pruebas promovidas por la abogado Z.G., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado a fin de que sin necesidad de citación se sirviera fijar día y hora para que los ciudadanos C.M.B.d.M., U.R.M., Y.C.D., J.C.J.L., J.R.G.M., B.D.B.C. y C.J.G.S. rindieran sus declaraciones. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    Por auto de fecha 18.02.2014 (f.162 y 163) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial designada en la presente causa, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 11.04.2014 (f.166) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.02.14 exclusive hasta el 10.04.14, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.

    Por auto de fecha 11.04.2014 (f.167 y 168) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado del Municipios Marcano de este Estado en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 10.4.14. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 13.05.2014 (f.171 al 196) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f.197) se aclaró a las partes que a partir del día 13.05.14 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar informes.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f.198 y 199) se ordenó testar la duplicidad de foliatura en los folios 173 al 195 y se dispuso que la secretaría dejara una nota salvando las enmendaduras existentes en dichos folios. Se dejó constancia que fueron salvadas dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f.200) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f.1) se aperturó la pieza segunda en virtud que la anterior se cerró por encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 5.06.2014 (f.2) se aclaró a las partes que a partir del día 4.06.14 exclusive se inició la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f.3) en mi condición de Jueza Temporal de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f.11 y 12) de justificativo de testigos evacuado en fecha 19.08.2011 por ante la Notaría Pública de J.G. del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que los ciudadanos C.A. y Y.A. manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.J.C.M. y al hoy fallecido P.A.M.; que era cierto que J.J. nació en la ciudad de Juangriego el 24 de marzo de 1935 y es hija de los hoy difuntos R.D.C.M. y M.J.C.; que ella tuvo una unió concubinaria de sesenta años con el ciudadano P.M.; que sostuvieron dicha unión concubinaria desde el año 1950 hasta el 5 de agosto de 2011 y procrearon durante ese lapso doce hijos de nombres O.J., J.M., P.R., R.E., O.D.V., Y.J., M.J., Z.T., M.C., Y.D.C., YERANYS COROMOTO y A.A.. La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Original (f.14) de la partida de nacimiento de la ciudadana P.R.M.C., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1960, bajo el Nº 92, folio vuelto 46, de donde se extrae que los ciudadanos P.M. y J.C. reconocen como hija suya a P.R.M.C., nacida el día 30.05.1960. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana P.R.M.C. es hija de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f.15) de la partida de nacimiento del ciudadano R.E., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 126, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 13.08.1961 y que es hijo natural reconocido de P.M. y J.C.. Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano R.E.M.C. es hijo de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    4. - Original (f.16) de la partida de nacimiento de la ciudadana O.D.V., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1963, bajo el Nº 218, folio vuelto 109 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 28.11.1963 y que es hija natural reconocida de P.M. y de J.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana O.D.V.M.C. es hija de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    5. - Original (f.17) de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.J., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1965, bajo el Nº 55, folio 30 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 2.03.1965 y que es hija natural reconocida del ciudadano P.M. y de J.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana Y.J.M.C. es hija de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    6. - Original (f.18) de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1967, bajo el Nº 13, folio 7 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 30.12.1967 y que es hija natural reconocida del ciudadano P.M. y de J.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana M.J.M.C. es hija de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    7. - Original (f.19) de la partida de nacimiento de la ciudadana Z.T., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1968, bajo el Nº 208, folio vuelto 102 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 20.09.1968 y que es hija natural reconocida del ciudadano P.M. y de J.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana Z.T. es hija de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f.20) de la partida de nacimiento de la ciudadana M.C., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 189, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 8.12.1970 y que es hija natural reconocida de P.M. y de J.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana M.C.M.C. es hija de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    9. - Original (f.21) de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.D.C., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1972, bajo el Nº 95, folio 48, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 16.05.1972 y que es hija natural reconocida del ciudadano P.M. y de J.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana Y.D.C.M.C. es hija de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    10. - Original (f.22) de la partida de nacimiento de la ciudadana YERANYS COROMOTO, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1973, bajo el Nº 131, folio 66, de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 25.06.1973 y que es hija natural reconocida del ciudadano P.M. y de J.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana YERANYS COROMOTO es hija de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    11. - Original (f.23) de la partida de nacimiento del ciudadano A.A., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1975, bajo el Nº 176, folio 91, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 19.08.1975 y que es hijo natural reconocido del ciudadano P.M. y de J.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano A.A.M.C. es hijo de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    12. - Original (f.24) de la partida de nacimiento del ciudadano O.J., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1955, bajo el Nº 64, folio vuelto 32, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 4.04.1955 y que es hijo natural reconocido del ciudadano P.A.M. y de J.C. (sic). Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano O.J. es hijo de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    13. - Original (f.25) de la partida de nacimiento del ciudadano O.J., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta correspondiente al año 1955, bajo el Nº 64, folio vuelto 32, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 4.04.1955 y que es hijo natural reconocido del ciudadano P.A.M. y de J.C. (sic). Este documento ya fue analizado anteriormente por lo tanto resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    14. - Original (f.26) de acta de defunción del ciudadano J.M.M.C., asentada bajo el Nro. 063, folios 46 y vuelto, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 1999, llevado ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que el ciudadano J.M.M.C. falleció el día 24 de octubre de 1999 a consecuencia de asfixia mecánica por inmersión y que era hijo de los ciudadanos P.A.M. y J.J.C.M.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el finado J.M.M.C. era hijo de los ciudadanos P.M. y J.C.. Y así se decide.

    15. - Original (f.27) de acta de defunción del ciudadano P.A.M., asentada bajo el Nro. 087, folio 087 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2011, llevada ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que el ciudadano P.A.M. falleció el día 5 de agosto de 2011 a consecuencia de insuficiencia respiratoria; que dejó doce hijos de nombres O.J.M., J.M.M.C. (difunto), P.R.M.C., R.E.M.C., O.D.V.M.D.M., Y.J.M.C., M.J.M.C., Z.T.M.C., M.C.M.C., Y.D.C.M.C., YERANYS COROMOTO M.C. y A.A.M.C.. Este documento no fue tachado ni desconocido se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el finado P.A.M. a su fallecimiento el día 5.8.11 dejó doce hijos de nombres ORLANDO, JESUS (difunto), PETRA, RODOLFO, ODALIS, YSOLINA, MILDRED, ZAIDA, MARY, YGINIA, YERANYS y ALEJANDRO. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA:

    16. - Promovió el mérito favorable de los autos de toda la documentación traía con el libelo de demanda. El mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    17. - Testimoniales:

      a).- La ciudadana C.M.B.D.M. en fecha 13.03.2014 por ante el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, rindió su declaración y manifestó que conocía desde hacía muchos años a la ciudadana J.J.C. y a su concubino P.A.M. quien falleció el 5.08.2011; que le constaba que ellos vivieron en unión concubinaria por mas de 40 años hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano P.A.M.; que ellos hasta el fallecimiento del referido ciudadano vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, habiendo fijado su último domicilio en la calle Miranda, sector Valparaíso, casa Nº 45 de la ciudad de Juangriego; que sabía y le constaba que dichos ciudadanos tuvieron doce hijos de nombres Orlando, Jesús, Petra, Rodolfo, Odalis, Ysolina, Mildred, Zaida, Mary, Yginia, Yeranys y Alejandro, de los cuales uno de ellos esta muerto, J.M. y ellos como pareja nunca se separaron; que le constaba lo declarado por haberlos conocido por más de 40 años en unión concubinaria ininterrumpida, pública y notoria y por ser vecino del referido sector Valparaíso de la referida ciudad de Juangriego. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos J.J.C. y P.A.M. vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante ese periodo procrearon doce hijos. Y así se decide.

      b).- El ciudadano J.R.G.M. en fecha 14.03.2014 por ante el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, rindió su declaración y manifestó que conocía a la ciudadana J.J.C. y a su concubino P.A.M. quien falleció el 5.08.2011; que le constaba que ellos vivieron en unión concubinaria por mas de 40 años hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano P.A.M.; que ellos hasta el fallecimiento del referido ciudadano vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, en la calle Miranda, sector Valparaíso, casa Nº 45 de la ciudad de Juangriego; que sabía y le constaba que dichos ciudadanos tuvieron doce hijos de nombres Orlando, Jesús, Petra, Rodolfo, Odalis, Ysolina, Mildred, Zaida, Mary, Yginia, Yeranys y Alejandro, de los cuales uno de ellos murió, J.M. y ellos como pareja nunca se separaron; que le constaba lo declarado por haberlos conocido por más de 40 años en unión concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria y por ser vecino del referido sector Valparaíso de la referida ciudad de Juangriego. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos J.J.C. y P.A.M. vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante ese periodo procrearon doce hijos. Y así se decide.

      c).- La ciudadana B.D.V.C.D.G. en fecha 14.03.2014 por ante el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, rindió su declaración y manifestó que conoce desde hacía muchos años a la ciudadana J.J.C. y a su concubino P.A.M. quien falleció el 5.08.2011; que ellos vivieron juntos por muchos años en unión concubinaria, como unos 40 años; que ellos hasta el día de la muerte del señor P.A.M. vivieron juntos en la calle Miranda, sector Valparaíso, casa Nº 45 de la ciudad de Juangriego como marido y mujer, es decir como un matrimonio; que le constaba que ellos tuvieron doce hijos, a todos los conoce y que uno ellos se murió, se llamaba J.M.; que le constaba lo declarado porque los conocía a todos. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos J.J.C. y P.A.M. vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante ese periodo procrearon doce hijos. Y así se decide.

      d).- El ciudadano C.J.G.S. en fecha 14.03.2014 por ante el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, rindió su declaración y manifestó que conoce desde hace muchos años a la ciudadana J.J.C.M. así como a su concubino P.A.M. quien falleció el 5.08.2011; que le constaba que ellos vivieron como concubinos más o menos 40 años; que ellos hasta que el ciudadano P.A.M. falleció vivieron en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, en la calle Miranda, sector Valparaíso, casa Nº 45 de la ciudad de Juangriego que fue durante todo ese tiempo su domicilio; que sabía y le constaba que dichos ciudadanos procrearon doce hijos de nombres Orlando, Jesús, Petra, Rodolfo, Odalis, Ysolina, Mildred, Zaida, Mary, Yginia, Yeranys y Alejandro, de los cuales uno de ellos murió, que es el ciudadano J.M.; que le constaba lo declarado por conocerlos desde hace muchísimos años. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos J.J.C. y P.A.M. vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante ese periodo procrearon doce hijos. Y así se decide.

      e).- La ciudadana Y.C.D. en fecha 31.03.2014 por ante el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, rindió su declaración y manifestó que conoce desde hace muchos años a la ciudadana J.J.C.M. así como al ciudadano P.A.M.; que le constaba que ellos mantenían una unión concubinaria, siempre estuvieron juntos; que durante todo ese tiempo que vivieron como marido y mujer en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, en la calle Miranda, sector Valparaíso, casa Nº 45 de la ciudad de Juangriego que fue durante todo ese tiempo su domicilio; que sabía y le constaba que dichos ciudadanos procrearon doce hijos de nombres Orlando, Jesús, Petra, Rodolfo, Odalis, Ysolina, Mildred, Zaida, Mary, Yginia, Yeranys y Alejandro, de los cuales uno de ellos murió, que es el ciudadano J.M.; que le constaba lo declarado por haberlo visto viviendo juntos toda la vida que los conoció. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos J.J.C. y P.A.M. vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante ese periodo procrearon doce hijos. Y así se decide.

      f).- El ciudadano J.C.J. en fecha 31.03.2014 por ante el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, rindió su declaración y manifestó que conoce desde hacía muchos años a los ciudadanos J.J.C. y P.A.M.; que desde que tenía uso de razón los conoció viviendo juntos hasta el día del fallecimiento del señor P.A.M.; que durante más de cuarenta años ellos vivieron juntos en la calle Miranda, sector Valparaíso, casa Nº 45 de la ciudad de Juangriego como marido y mujer, es decir como un matrimonio, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos; que le constaba que ellos tuvieron doce hijos de nombres Orlando, Jesús, Petra, Rodolfo, Odalis, Ysolina, Mildred, Zaida, Mary, Yginia, Yeranys y Alejandro, que uno de sus hijos, es decir, J.M. falleció el 24.10.1999; que le constaba lo declarado por haberlos visto viviendo juntos toda la vida que los había conocido. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos J.J.C. y P.A.M. vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante ese periodo procrearon doce hijos. Y así se decide.

      En lo que respecta al acto del testigo, ciudadano U.R.M. se deja constancia que en virtud de no haber comparecido en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, se declaró desierto dicho acto. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      HEREDEROS DESCONOCIDOS.-

      Durante el lapso probatorio la abogada D.A.G. en su condición de Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de los finados P.A.M. y J.M.M.C., promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la presente demanda argumentó la abogada Z.G.D.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.J.C.M., lo siguiente:

      - que acompañaba justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 19 de agosto de 2011 donde se señala que su representada es hija de R.D.C.M. y M.J.C. (difuntos); que nació en Juangriego, Municipio Marcano en fecha 23.03.1935; que sostuvo una unión concubinaria de sesenta años con el ciudadano P.A.M. desde el año 1950 hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de agosto de 2011; que procrearon doce hijos de nombres: O.J., J.M., P.R., R.E., O.D.V., Y.J., M.J., Z.T., M.C., Y.D.C., YERANIS COROMOTO y A.A., domiciliados en Juangriego, Municipio Marcano de este Estado y que el mencionado J.M.M.C..

      - que durante todo ese tiempo vivieron como marido y mujer, estableciendo una unión de hecho concubinato en forma ininterrumpido, público y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, fijaron como último domicilio en la calle Miranda, sector Valparaíso, casa Nº 45 de la ciudad de Juangriego.

      - que demandaba a los ciudadanos O.J., P.R., R.E., O.D.V., Y.J., M.J., Z.T., M.C., Y.D.C., YERANIS COROMOTO y A.A., quienes ostentan la condición de hijos de quien en vida fuera concubino de su representada para que convinieran o en su defecto sea declarado por el tribunal que ente el fallecido P.A.M. y su representada ciudadana J.J.C.M. fue conformada una unión (comunidad) concubinaria de sesenta años desde 1950 hasta la fecha de su fallecimiento el día 5 de agosto de 2011 en la ciudad de Juangriego, Municipio marcano de este Estado, como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron durante todos los años de unión efectiva que se prolongó hasta la fecha de su muerte (5.8.11) y si durante el tiempo que se mantuvo dicha unión concubinaria entre el ciudadano P.A.M. y su representada J.J.C.M. convivieron públicamente en la calle Miranda, sector Valparaíso, casa Nº 45, Municipio Marcano de este estado; que durante esa unión concubinaria nacieron doce hijos O.J., P.R., R.E., O.D.V., Y.J., M.J., Z.T., M.C., Y.D.C., YERANIS COROMOTO, A.A. y J.M.M.C. (fallecido el 24.10.1999).

      Por otra parte, se deja constancia que los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

      Asimismo, se deja constancia que la abogada D.A.G.A. en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de los finados P.A.M. y J.M.M.C., procedió a dar contestación en nombre de sus defendidos en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en casa una de sus partes el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana J.J.C.M. en el reconocimiento de la relación concubinaria por medio de la acción mero declarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      - que de esta forma quedaba rechazada y contradicha tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todos y cada uno de los términos.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Acogiendo dicho criterio, aunque no es el caso bajo estudio, resultaría improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      En este mismo orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele al artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

      …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”

      En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”

      Conforme al criterio sustentado por la Sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella. En esa misma honda se ha pronunciado la doctrina señalando que a esa clase de demandas las regula o contempla el Código Civil dentro de la clasificación de las acciones de estado encontramos, las constitutivas de estado y las declarativas de estado, las primeras se subdividen en las constitutivas propiamente dichas, están dirigidas a crear un nuevo estado, y presupone la extinción de uno anterior, como por ejemplo cuando una persona se divorcia, se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado; y las declarativas, que son aquellas que extinguen un estado, sin crear uno nuevo. En lo que atañe a la segunda clasificación se debe mencionar que las acciones declarativas de estado se subdividen a su vez, en acciones de reclamación de estado, las cuales persiguen el reconocimiento de un estado preexistente, que son las acciones de reconocimiento de filiación o inquisición de paternidad, y las acciones de impugnación que persiguen que se niegue la existencia de un estado.

      Ahora bien, se estima que en el caso estudiado, se propuso la acción correspondiente por cuanto se aspira que el Tribunal declare a la ciudadana J.C.M. como concubina del difunto P.A.M. y que como consecuencia de ello, se dictamine que ésta tiene derechos sobre los bienes adquiridos por haber convivido con éste desde el año 1950 hasta el 5 de agosto de 2011.

      Precisado lo anterior, se desprende en este asunto que una vez admitida la demanda se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil con el fin de informar a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, dándose cumplimiento a dicha formalidad, sin embargo se omitió notificar al Ministerio Público, por lo tanto, se debe puntualizar que de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el Código Civil dentro de la clasificación de las acciones de estado encontramos, las constitutivas de estado y las declarativas de estado, las primeras se subdividen en las constitutivas propiamente dichas, están dirigidas a crear un nuevo estado, y presupone la extinción de uno anterior, como por ejemplo cuando una persona se divorcia, puesto que se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado; y las declarativas, que son aquellas que extinguen un estado, sin crear uno nuevo, en lo que atañe a la segunda clasificación se debe mencionar que las acciones declarativas de estado se subdividen a su vez, en acciones de reclamación de estado, las cuales persiguen el reconocimiento de un estado preexistente, que son las acciones de reconocimiento de filiación o inquisición de paternidad, y las acciones de impugnación que persiguen que se niegue la existencia de un estado. Vale mencionar que dichas acciones se encuentran estrechamente conectadas con el orden público, y que se requiere, una vez admitida la demanda que conforme a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de manera preferente se cumpla de inmediato con la notificación del Ministerio Público mediante boleta acompañada de la copia certificada de la demanda con el fin de que el representante legal de la vindicta pública como parte de buena fe intervenga en el proceso, aún antes de que se verifique la citación del demandado, so riesgo de que en caso de que no se haga o se realice en forma tardía, todas y cada unas de las acciones efectuadas se encontraran inficionadas de nulidad y será inexorable que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se admitió la demanda y se ordene la consecuente reposición de la causa.

      Establecido lo anterior, se extrae que la acción incoada califica dentro de aquellas demandas declarativas de estado por cuanto tiene como objeto que la demandante se le reconozca como concubina del hoy difunto P.A.M. y con ello que se le asigne todos los derechos, deberes inherentes a esa condición. Vale destacar que esta demanda en forma directa y específica no se encuentra contemplada expresamente dentro de los casos que enumera el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en otra norma específica. Sin embargo, en vista de que su estrecha vinculación con el orden público este Tribunal basado en el fallo emitido en fecha 12.8.2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio de que a partir de esa fecha todas las demandadas similares que ingresen a este Tribunal, en el auto de admisión no solo se ordenará publicar el único cartel o edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio conforme al artículo 507 del Código Civil, sino que adicionalmente se ordenará la notificación inmediata y preferente del Ministerio Público.

      Con lo anterior se quiere significar que habiéndose omitido dar cumplimiento a dicha cuando se admitido la presente demanda el día 27.01.2012, considera que sería contrario a los principios que postula los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reponer la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Ministerio Público, sin embargo, en su lugar se dispone que en la parte dispositiva del presente fallo se cumpla con su debida notificación a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el año 1950 inició una relación concubinaria con el hoy difunto P.A.M. hasta el día 5 de agosto de 2011, procreando doce (12) hijos de nombres O.J., J.M. (difunto), P.R., R.E., O.D.V., Y.J., M.J., Z.T., M.C., Y.D.C., YERANIS COROMOTO y A.A., y que por ende, la accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.

      Al respecto se advierte que luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.M.B.D.M., J.R.G.M., B.D.V.C.D.G., C.J.G.S., Y.C.D. y J.C.J., consta que éstas fueron contestes en señalar que los ciudadanos J.J.C.M. y P.A.M. desde el año 1950 mantuvieron una vida en pareja bajo la figura del concubinato, que vivieron en la calle Miranda, sector Valparaíso en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos y que de esa unión procrearon doce (12) hijos de nombres O.J., J.M.M.C., (fallecido el 24.10.1999), P.R., R.E., O.D.V., Y.J., M.J., Z.T., M.C., Y.D.C., YERANYS COROMOTO, A.A.M.C., tal y como consta de los documentos cursantes a los folios 14 al 27, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria desde el año 1950 hasta el año 5 de agosto de 2011, y por su parte, los accionados, consta que no cumplieron con su carga probatoria, dado que no comparecieron a promover prueba alguna que le favorecieran.

      Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos J.J.C.M. y P.A.M. existió una comunidad de hecho y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon doce (12) hijos de nombres O.J., J.M.M.C., (fallecido el 24.10.1999), P.R., R.E., O.D.V., Y.J., M.J., Z.T., M.C., Y.D.C., YERANYS COROMOTO, A.A.M.C. y que la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el año 1950 -como se alegó en el escrito libelar- hasta el 5 de agosto de 2011 –oportunidad que ocurrió su deceso–, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su circulo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Con respecto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado…. producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”, resulta en este caso apropiada la petición formulada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos J.J.C.M. y P.A.M. mantuvieron una relación de concubinato durante el periodo comprendido entre el año 1950 hasta el 5 de agosto de 2011.

      Por último, vale decir que al haberse declarado la existencia de la referida comunidad se presume que ambos concubinos tienen derecho a los bienes adquiridos durante el periodo de vigencia de la relación de hecho, en igualdad de condiciones y por ende, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los mismos. Y

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.J.C.M. en contra de los ciudadanos O.J.M.C., P.R.M.C., R.E.M.C., O.D.V.M.C., Y.J.M.C., M.J.M.C., Z.T.M.C., M.C.M.C., Y.D.C.M.C., YERANIS COROMOTO M.C. y A.A.M.C., ambos ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos J.J.C.M. y P.A.M. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el año 1950 hasta el 5 de agosto de 2011, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde de 1950 hasta el 5 de agosto de 2011.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L.

EXP: Nº 11.329/12.-

MAMR/RPL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L.

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