Decisión nº 41 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 41

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000011

ASUNTO: LP21-X-2014-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: M.Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.719, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Jhor Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Víveres Paraíso C.A y los ciudadanos N.R.M. y M.T.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.485.850 y V-4.645.583 respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: J.L.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada R.R.G., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de abril de 2014 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2014-000002, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 27 de marzo de 2014, por la abogada R.R.G., en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en concordancia con la sentencia N°: 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

-III-

DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del Administrador de Justicia advertirla en acta que debe levantar, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Jurisdicente que el día jueves 27 de marzo de 2014, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 03), ordenó la remisión del cuaderno separado y adjunto al mismo el asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:

“Las presentes actuaciones cursan por .ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía por cobro de prestaciones sociales por el Abogado JHOR Á.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.719, en contra de la entidad de trabajo VIVEROS PARAÍSO, C.A. y a los ciudadanos N.R.M. Y M.T.D.R., este Tribunal pasa de seguidas a plantear la inhibición:

En el día de hoy 27 de Marzo de 2014, se observa de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, que el demandado otorgó poder en fecha 26 de marzo de 2014, al Abogado J.L.V.N., tal como consta a los folios del 21 al 24, del presente expediente, y quien preside este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abogado R.R.R.G., estoy obligada a exponer lo siguiente:

Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Que es de notoriedad judicial que el mencionado Abogado, que fue nombrado apoderado en la presente causa; es quien emprendió una campaña contra esta Juzgadora consistente en la introducción constantes de diligencias ofensivas, en varios expedientes, contra mi persona, ofendiendo la investidura que represento como Juez y como mujer, hechos que son inverosímiles, hace que el juzgador dude de cualquier afirmación expresada por el Abogado J.L.V., razón por la cual considera que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho; como también realizo la recusación, siendo la misma formulada donde explana que soy su enemiga personal y otras sandeces mas, (diligencia que obra agregada a los folios 54 y 55 del expediente LP31-L-2011-000042, el cual no cursa por este Tribunal, por cuanto fue planteada la inhibición, y declarada con lugar). Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, razón por la cual me considero incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 31 numeral 6° de la norma adjetiva laboral, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, dejando constancia que por el Principio de Notoriedad Judicial, y que es un hecho sabido que esta juzgadora luego de ser declarada con lugar la inhibición, no conoce de ninguna causa donde actúe el Abogado J.L.V., en tal virtud esta juzgadora se inhibe en el conocimiento de la presente causa y ordena se elabore el cuaderno de inhibición y se envíe inmediatamente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Por ultimo (sic) solicito al Tribunal Superior que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar, tal y como en anteriores oportunidades ha sido declarada. Remítase inmediatamente el expediente al Tribunal antes mencionado a quien le corresponderá conocer de la presente inhibición.

De las afirmaciones efectuadas en el acta supra transcrita, observa esta sentenciadora, que los hechos expuestos fueron enmarcados en el numeral 6 de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que a su conciencia consideró, están enmarcadas en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, según su dicho se ve afectada su “capacidad subjetiva” para actuar, lo que vulneraría el principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, y por ende, el derecho de acceso a la Administración de Justicia y a la tutela judicial efectiva, que son derechos procesales de rango Constitucional, de acuerdo a la norma 26 de nuestra Carta Fundamental de los venezolanos, derechos cuyo ejercicio debe ser garantizado por esta Sentenciadora; además, es de mencionar que el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)

.

En este orden, observadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto voluntario de la Juez de Sustanciación de separarse del conocimiento del asunto, su afirmación goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública, así lo ha asentado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras el fallo N° 3.180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: R.T.B. contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderado judicial de la demandada, el abogado J.L.V.N., tal y como se evidencia del poder otorgado por la accionada al prenombrado abogado (folios 21 al 24 del asunto principal). Por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente inhibición conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada R.R.G., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de marzo de 2014, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales sigue la ciudadana M.Y.D.P., contra la Sociedad Mercantil Víveres Paraíso C.A y los ciudadanos N.R.M. y M.T.d.R., en el asunto principal distinguido con el alfa numérico LP31-L-2014-000011.

SEGUNDO

Por cuanto en la sede alterna de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede judicial, por cuanto el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra esta decisión no se admite recurso alguno.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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