Case nº 0541 of Supreme Court - Sala de Casación Social of June 13, 2016
Resolution Date | June 13, 2016 |
Issuing Organization | Sala de Casación Social |
Judge | Mónica Misticchio Tortorella |
Procedure | Recurso de Casación |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.
En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana M.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.276.936, representada judicialmente por los abogados Andrés LLovera Giliberti y Sajary G.Á., con INPREABOGADO Nos 11.272 y 56.569, respectivamente, contra la asociación civil CLUB ORICAO, inscrita por ante la “Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 2 de agosto de 1997, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero”, representada por los abogados Oldan J.C., L.A.B.D. y Cilo A.A.M., con INPREABOGADO N° 79.392, 121.812 y 13.289, correlativamente; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 22 de mayo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y con lugar la demanda, revocando la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, la parte recurrente presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación, sin embargo la parte demandante solicitó que fuese declarado perecido el recurso por haber sido formalizado extemporáneamente.
El 7 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..
El 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., en consecuencia, se ordenó su incorporación a los fines del conocimiento de la presente causa.
El 11 de abril de 2014, se dictó auto por medio del cual se deja constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Primera, la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente Magistrado L.E.F.G. y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de la Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales C.E.G.C. y M.M.C.P.
El 2 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 8 de abril del mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada y dictada la decisión, en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte actora mediante diligencia consignada el 10 de octubre de 2012, posteriormente ratificada en fecha 27 de febrero solicitó a este m.T. “DECLARE PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Como fundamento de su pretensión, expuso que “la parte demandada recurrente formalizó extemporáneamente el recurso de casación anunciado, ya que el lapso para hacerlo venció el 18 de junio de 2012 y el escrito de formalización fue presentado el 27 de junio de 2012”.
Ahora bien para decidir, esta Sala verifica que el recurso de casación anunciado no fue admitido en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, el día siguiente del vencimiento del lapso que se otorga para el anuncio, toda vez que éste se produjo el 24 de mayo de 2012 y el pronunciamiento sobre su admisión se emitió el 11 de julio del mismo año, en razón de que la Jueza temporal que presidía el despacho se encontraba de reposo médico.
Sin embargo, la parte accionada ante la falta de admisión ya había consignado su escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala, el día 27 de junio de 2012.
El ad quem admitió el recurso anunciado, transcurridos como fueron cuarenta y nueve (49) días de haberse proferido el fallo, y justificó el retardo en la admisión del mismo indicando como causa el aludido reposo médico.
No obstante, el Juez Superior computó el lapso para el anuncio del recurso a pesar de no encontrarse al frente del despacho, es decir, que en su criterio éste transcurrió independientemente de los motivos aducidos para su ausencia; aunque para computar el lapso de admisión del recurso, dichos motivos sí imposibilitaron esta trascendente actuación judicial.
Ante lo acontecido debe indicarse que, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 801 de fecha 27 de julio de 2010, caso: E.d.J.S.N., atinente a la revisión constitucional de una sentencia de esta Sala de Casación Social, se dejó sentado en una situación similar, que había sido vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, al imponérsele al recurrente una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como es que ante el silencio sobre la admisión del recurso de casación interpuesto, debía acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el mismo.
Es importante destacar, que a tal conclusión arribó esta Sala de Casación Social al considerar que el recurrente debió actuar conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, y formalizar directamente ante la Sala; sin embargo, la máxima instancia constitucional disintió de tal criterio, considerando que, la aplicación supletoria o analógica de una norma, es una actividad propia del juez en el acto de juzgamiento que no puede ser trasladada a las partes en perjuicio de su derecho a la defensa, y que, conforme al principio pro actione, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.
Por consiguiente, en cuanto a la solicitud de declaratoria de perecimiento por extemporaneidad del recurso ejercido, debe tenerse presente que ante la incertidumbre jurídica generada por la falta de pronunciamiento en torno a la admisión del referido medio de impugnación y atendiendo al criterio esbozado anteriormente, es tempestiva la formalización, tomando en cuenta como punto de partida para el cómputo del lapso correspondiente, la fecha de la admisión efectuada por el Juzgado Superior. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 758 del 21 de julio de 2010).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la errónea interpretación de los artículos 10, 78 y 86 eiusdem, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la Juez Superior le otorgó valor probatorio a unas pruebas que fueron desconocidas tempestivamente.
En desarrollo de su delación el formalizante afirma que la juez ad quem “procedió a valorar las pruebas presentadas por la demandante, cursantes de los folios 2 al 267, y que fueron formalmente desconocidas conforme a lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, por no haber sido emitidas por la Asociación Civil Club Oricao”.
Alega que al haber sido desconocidas la accionante tenía la carga de probar la veracidad del instrumento presentado.
Indica que igual tratamiento le confirió a las copias simples que fueron formalmente desconocidas y que cursan a los folios 298 al 316; 318 al 332; 334 al 348; 350 al 367; 369 al 386 y 388 al 402, sumado a ello que, la demandante no insistió en su validez.
Esta Sala para decidir observa:
Examinado lo anterior, es preciso puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al afirmarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.
En el caso bajo análisis, delata el formalizante que dicho vicio in iudicando se habría verificado respecto de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos relacionados con reglas de valoración de las pruebas.
El primero de ellos, contiene una norma general conforme a la cual los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo versa sobre la estimación de las pruebas instrumentales, al establecer el valor probatorio que debe atribuirse a la copia simple de un instrumento privado, para el caso en que la parte a quien se le opone, impugne dicha documental.
Adicionalmente, importa destacar lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que la parte contra la que se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega y en caso de que nada diga, se le tendrá por reconocido.
Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de las pruebas cursantes de los folios 2 al 267, las cuales conforme a lo alegado por la parte recurrente, fueron “desconocidas” por la demandada y por tanto no debían ser apreciadas, la Juez de alzada determinó lo que de seguidas se reproduce:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 37 al 41, ambos inclusive, de la pieza principal, se promovieron las siguientes pruebas:
Al Cuaderno de Recaudos No. 01:
De los folios 02 al 267, ambos inclusive, marcados desde el No. 01 hasta el 266, originales de relaciones de cobranzas efectuadas por la actora M.A.L. en el periodo comprendido del 27 de junio de 2008 al 17 de marzo de 2011, de las que se evidencia que en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio la parte demandada impugnó por ser “hojas simples que no tienen membrete de la Asociación Civil Club Oricao, que no fueron emitidas por ésta, que tienen un sello que reconocían era del Club pero que se trataba de una simple relación que efectuaba la actora para gestionar sus cobranzas”, ante tal observación, este Juzgado Superior verifica que todas las instrumentales señaladas se encuentran firmadas de manera auténtica (en original) y tienen estampado el sello húmedo del Departamento de Caja de la Asociación Civil Club Oricao, por lo que el medio de ataque utilizado por la parte demandada no era el idóneo si pretendía enervar la eficacia probatoria de las mismas, toda vez que no desconoció ni la firma ni el sello de las documentales, por el contrario reconoció el sello de la accionada, motivo por el cual se desecha la impugnación realizada y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha podido evidenciar que contrariamente a lo expresado por la recurrente no se trata de copias simples y la conclusión de la Juez ad quem es acertada al afirmar que no se desconoció ni el sello, ni la firma, a fin de enervar la eficacia probatoria de estas documentales, razón por la cual efectivamente debía desecharse la impugnación realizada, sin que pueda evidenciar esta Sala el error de interpretación de las normas que se delatan como infringidas.
Por otra parte, en lo atinente a las restantes probanzas que se mencionan en el escrito de formalización, la Juez de la recurrida se pronunció del modo siguiente:
(…) se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada procedió a reconocer las documentales insertas a los folios 298, 317, 333, 349, 368 y 387 relativas a los memorandos y procedió a impugnar las instrumentales cursante de los folios 299 al 316, 318 al 332, 334 al 348, 350 al 367, 369 al 386 y 388 al 402, señalando como fundamento de tal impugnación que se trataba de copias simples que no tenían el membrete de la demandada ni habían sido emitidas ni suscritas por ella y contenían una relación de un control personal llevado por la demandante; al respecto este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las instrumentales reconocidas insertas a los folios 298, 317, 333, 349, 368 y 387 y desecha del material probatorio el resto de las documentales por no serle oponibles a la accionada y no haberse insistido en su validez a través de un medio probatorio auxiliar (…) (Destacado de la Sala).
Del extracto que antecede se evidencia diáfanamente que la Juez de Alzada “desecha” del material probatorio las pruebas impugnadas bajo el argumento de que se trataba de copias simples, por lo tanto no es cierto que les haya atribuido valor probatorio en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Como corolario de los planteamientos expuestos deviene forzoso desestimar la presente delación.
II
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la errónea interpretación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [de 1997] y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la parte recurrente esgrime que la Juez de alzada consideró la relación comercial existente entre la demandada y la accionante como una relación laboral, lo cual había sido negado de manera categórica toda vez, que a su decir, el vínculo laboral que existía con la demandante había culminado en el mes de junio de 2008 por voluntad de ésta, sin que hubiese interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En refuerzo de lo planteado arguye que la demandada reconoció que del 1º de abril de 2005 hasta el mes de junio de 2008, existió “una relación laboral clara y evidente”, sin embargo, desde esta última fecha hasta el 1º de mayo de 2009, la accionante dejó de asistir regularmente y era el ciudadano J.C.C. quien cobraba las comisiones.
La parte proponente del recurso afirma que la empresa accionada “- a partir del 1º de mayo de 2009-, suscribió un contrato de honorarios profesionales no dependiente, no exclusiva (sic) y por su cuenta con la firma comercial Inversiones F.P., por gestiones de servicios de gestoría”. Explica, que en virtud del referido instrumento, la relación era regida por el derecho privado, razón por la que, la actora podía prestar sus servicios profesionales a diferentes usuarios, se trataba de una prestación de servicios realizada de manera flexible, es decir, no tenía la obligación de ejecutar su labor en la sede de la Asociación Civil Club Oricao, ni de cumplir una jornada habitual de trabajo, pues dicha firma personal también prestaba servicios profesionales para la empresa Vidrios Amac, C.A.
Es con fundamento en lo antes expuesto que acusa la errónea interpretación por parte de la Juez Superior, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, pues los “supuestos acordados en su fallo no concuerdan para demostrar la existencia de la relación de trabajo”, puesto que se le reconoció a la demandante la condición de trabajadora dependiente, alegando la continuación de la relación laboral, negando la prescripción de la demanda interpuesta de manera extemporánea y sin aplicar el test de laboralidad.
Destaca quien recurre que el referido contrato de servicios profesionales riela a los folios 37 al 40 del expediente y prueba de manera inequívoca la relación profesional regida por el Derecho privado, lo cual contradice la condición de trabajadora dependiente de la demandante.
Por otra parte, sostiene que la Juez ad quem consideró “que al no presentarse facturas con sello del SENIAT, se cometió el error de reconocer la relación laboral en la contestación de la demanda y no pagar las cotizaciones del seguro social”, con lo cual incurrió en un error de derecho contrariando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que éste hecho era irrelevante.
Igualmente, acusa que la sentenciadora de la recurrida, en cuanto al alegato de que los pagos eran efectuados a un tercero, expresó en su fallo (folio 158) que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite al trabajador autorizar a un tercero para recibir su salario. No obstante, obvió tomar en cuenta que tal autorización debe realizarse de manera expresa.
Luego de las consideraciones que anteceden, concluye aseverando que del análisis de las pruebas cursantes en autos se desprende que:
(…) la actividad desarrollada por M.A.L. INVERSIONES, F.P., era realizada con el personal que ella considerara necesario asumiendo los riesgos responsabilidades y costos del transporte, y cumpliendo las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad mercantil; todo lo cual conduce a concluir que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por la demandante, pues se descartó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como la ajenidad y la subordinación (…).
La Sala para decidir pondera:
Se reitera que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella; de modo que, una vez seleccionada apropiadamente la norma jurídica, el juez equivoca la determinación de su verdadero sentido. Sin embargo, del sustrato de la delación pareciera que el recurrente confunde esta definición, pues la denuncia se encuentra más orientada a atacar la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador, que a explicar de qué manera éste le atribuyó un sentido contrario a la norma cuya infracción se delata.
Para una mayor comprensión del asunto bajo análisis, importa transcribir parte del fallo cuya impugnación se persigue, del cual puede evidenciarse lo siguiente:
(…) en cuanto a lo alegado por la apelante que la prestación de servicio que la demandada alega mercantil o profesional se realizó en las mismas condiciones de la que ellos en su contestación aceptan como laboral del primer periodo laborado, quien decide observa una vez analizado el contrato suscrito entre las partes cursante a los folios 37 al 39 del cuaderno de recaudos Nº 2 que no tiene fecha de suscripción pero que se entiende que tendría vigencia entre las partes a partir del 1° de mayo de 2009 según su cláusula tercera, y comparándolo con las condiciones de trabajo que mantuvo la actora desde el inicio de la prestación de servicio -incluido el tiempo que reconoce la demandada como una prestación de servicio de carácter subordinado-, asumiendo la accionada como se dijo que sí hubo una relación de trabajo hasta mayo de 2009, en el que estableció unas cláusulas específicas de cómo se iba a ejecutar el contrato; en este sentido verifica esta alzada en concordancia con las pruebas valoradas en cuanto a la manera de remunerar la prestación del servicio subordinado, es decir, el salario de la demandante antes de la suscripción del contrato, unos recibos de pago de las comisiones por ventas y cobranzas con membrete de la demandada, que son los mismos recibos con los que se le pagaba a la actora en el periodo que se dice que variaron las condiciones de trabajo y que en el propio contrato se estableció que el pago se efectuaría previa presentación de facturas elaboradas por la firma personal de la actora, es decir en la realidad el contrato no se cumplió con todos sus efectos, pues es todo lo contrario lo que se evidencia en el expediente, ya que se verifican los mismos recibos de pago que se emitieron cuando se supone la prestación de servicio de la actora se aceptó como subordinada a través de los cuales le pagaron los salarios que correspondían a esa época, pero estos que se emiten luego de la suscripción del contrato modificándolos en su texto solo en cuanto agregar al mismo el nombre de la firma personal de la actora, pero pagando en la mismas circunstancia, pues no se evidencia la emisión de la factura que debió ser suscrita según el contrato por la firma personal para establecer los supuestos honorarios profesionales, o la cuota mercantil que se supone pactaron según las nuevas condiciones, por lo que no se cumplió con lo pactado en el contrato ni en cuanto a ello ni en relación al porcentaje ni a las actividades que se suponen debían variar, pues, la prestación de servicio de la actora desde el inicio se desarrollaba en las mismas condiciones; aunado a lo antes expuesto es preciso destacar lo que se evidencia de la documental marcada “G”, cursante al folio 522 del cuaderno de recaudos No. 01, que no fue desconocida en juicio por la parte demandada, referida a un recibo de fecha 25 de marzo de 2011 emanado del Club Oricao, donde la ciudadana I.S. en su condición de Jefe del Departamento de Cobranzas recibe de la actora, ciudadana M.L., en su carácter de “Cobradora de la A.C. Club Oricao” y no de M.A.L. INVERSIONES F.P., la cartera de cobranzas y un talonario de facturas en cumplimiento a la solicitud hecha por la Junta Directiva de la accionada, siendo éstas sus herramientas de trabajo, suministradas por la propia demandada para el desempeño de sus labores, hecho este que ocurrió precisamente en el periodo en que se sostuvo que la accionante no era trabajadora, sino que cobraba por honorarios profesionales o era comerciante, por lo que en función de todas estas pruebas e indicios quien suscribe el presente fallo considera que en el presente caso sí hubo una prestación de servicios de carácter laboral y subordinado de las que están protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo en todo el periodo laborado por la accionante a la demandada sin existir evidencia de ruptura de la prestación de servicio que se acepta como laboral por la demandada ni finiquito alguno de ese periodo que haga suponer la existencia incluso de distintas relaciones entre las partes y no una sola, y por lo tanto sí resulta procedente la demanda por cuanto no existe prescripción alguna, ya que hubo continuidad en la prestación del servicio no habiendo sido interrumpida desde el momento en que se inició el día 01 de abril de 2005 hasta cuando fue despedida injustificadamente en fecha 29 de marzo de 2011, siendo intentada la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 61 ejusdem, ya que no se demostró causal alguna que justificare el despido, toda vez que hubo un contrato que nunca se ejecutó pues el contrato realidad nos revela una situación distinta a la alegada por la demandada, no siendo relevante para desvirtuar el carácter subordinado de la prestación de servicio en ese periodo la inscripción en el Seguro Social de parte de otra empresa, pues, igualmente no está prohibido por la ley que los trabajadores puedan tener varios patronos (artículo 227), por lo cual es a lugar la apelación interpuesta por la parte actora y a lugar la demanda. Así se establece. (Destacado de la Sala).
En este contexto es necesario puntualizar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis preceptúa:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Establece la norma una presunción legal iuris tantum, que puede ser desvirtuada en cualquier caso por los elementos probatorios cursantes en autos correspondiendo al Juez su calificación.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio. En otros terminos, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Del extracto que antecede se desprende que la Alza.p. su decisión a la luz de la teoría del contrato realidad, por cuanto no consideró determinante lo establecido por las partes en el acuerdo al que se hace alusión, sino las características en las que se desarrolló la prestación de servicios. Es por ello que una vez constatado con el material probatorio cursante en autos que la prestación personal de servicios se efectuó bajo relación de dependencia o subordinación y mediante el pago de una remuneración, sin que la parte demandada hubiese aportado a los autos elementos suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad, soberanamente concluyó en la existencia de un vínculo de naturaleza laboral que debía estar amparado por la protección de las normas que regulan esta materia.
Si bien la recurrida no hace mención expresa al mencionado test de laboralidad, tácitamente se sirve de éste, pues con base en su análisis probatorio expresó los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al establecimiento de los indicios desarrollados en dicha herramienta, evidenciando así la presencia de elementos propios de una prestación de servicio por cuenta ajena, es decir, dependencia, subordinación, ajenidad y salario, lo que condujo a decidir que entre la demandante y la accionada existió un nexo de naturaleza laboral.
En virtud de lo expuesto, esta Sala no evidencia en qué modo incurrió la ad quem en el error de interpretación que se le endilga al fallo recurrido, razón por la cual no puede prosperar la delación propuesta.
III
Finalmente, sin circunscribir su denuncia en alguno de los motivos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte proponente del recurso, delata de manera aislada lo siguiente:
Por otra parte, el fallo impugnado trasgrede la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al fijar la indexación desde la fecha de la presunta terminación de la relación laboral y no a partir de la admisión de la demanda.
Seguidamente, en aparente complemento de lo anterior reitera que “la Juez de alza.e. e interpretó la norma de manera errónea en su alcance general y abstracto, dándole un sentido distinto que hicieron (sic) derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
En torno a este particular, el fallo recurrido determinó que:
(…) este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados,(…):
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, computada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de marzo de 2011) hasta la fecha de cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.
Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29 de marzo de 2011) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (01 de junio de 2011) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, considerando excluir para su cálculo los periodos de suspensión del proceso por voluntad de las partes, los periodos de vacaciones judiciales y en los cuales la causa se encontrare paralizada por hechos no imputable a las partes. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En este sentido, se observa que la condenatoria efectuada por la Alzada se encuentra ajustada a derecho y coincide con los criterios jurisprudenciales que al respecto ha proferido este m.T. (Vid. Sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), es decir, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que el fallo no adolece de la infracción que se le imputa. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22 de mayo de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________________________
M.G.M.T.
La Magistrada Accidental, La Magistrada Accidental,
_______________________________ ______________________________
C.E.G. CABRERA M.M.C.P.
El
Secretario,
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M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2012-001186
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,