Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Préstamo Y Nulidad De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.848.

DEMANDANTE M.A.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.396.719.

ABOGADO ASISTENTE F.S.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.095.

DEMANDADOS J.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.102, y la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30/12/1970, bajo el Nº 4, folio 15,tomo 15 adicional, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos D.D., y D.F., Presidente y Tesorero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.367.135, y 4.586.956 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

MATERIA CIVIL.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 2011, admitió demanda contentiva de Pretensión de Nulidad de Contrato de Hipoteca, incoada por la ciudadana M.A.C.O., en contra del ciudadano J.A.F.M., y la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional.

Alega la parte actora que su cónyuge ciudadano J.A.F.M., según se evidencia del Acta de matrimonio Nº 20, de fecha 16/12/2006, suscribió contrato de compra de un inmueble consistente en una casa ubicada en la calle 02, vivienda Nº 2 – 28 “Banco Obrero”, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante dos (02) documentos del mismo tenor y efecto, el primero suscrito y autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16/01/2008, bajo el Nº 25, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y el segundo que es del mismo tenor y efecto, quedo Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2008, en el Protocolo 1º, Tomo 08º, 1º. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 17, folios 54 al 58 de los Libros llevados por ese Registro Público, documentos éstos que consigna en copias certificadas marcadas con la letra “B”; que en dicho acto jurídico consta que su cónyuge solicitó un préstamo con interés por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), y constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional.

Por otro lado alega que según se evidencia en el referido contrato, su cónyuge realizó el acto jurídico mediante el cual constituye hipoteca, sin dar cumplimiento al requisito de su consentimiento, y lo que es peor aún, para evadir tal obligación, se hizo pasar de estado civil soltero, estando casado, por cuanto utilizó la cédula de soltero que le había servido antes de contraer nupcias, violando no solo normas de derecho privado que hacen que el acto jurídico sea anulable, sino también normas de orden público, por cuanto con esa actitud incurrió en un delito contra la F.P., como lo es el delito de Falsa Atestación por Particulares ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

Igualmente alega que los artículos 168, 170, y 1.141, establecen que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, y en el presente caso, la ausencia de consentimiento, no manifestado por uno de los cónyuges es el acto de constitución del gravamen, implica el incumplimiento de uno de los requisitos que da nacimiento al contrato e impide su formación y que lo inficiona de nulidad relativa; y que ella no ha realizado actuación alguna que constituya convalidación, en los términos que estipula la ley, sobre el acto jurídico que se impugna, y que además la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, en todo momento ha tenido pleno conocimiento de la condición y estado civil del ciudadano J.A.F.M., por lo que no fue diligente en la revisión de los recaudos necesarios para conceder tal préstamo y constituir un gravamen sobre el inmueble, tratándose de operaciones propias del órgano.

Que por todo lo antes expuesto, es que solicita se declare la Nulidad del Contrato de Hipoteca, Convencional y de Primer Grado suscrito entre su cónyuge J.A.F.M. y la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, así como también otro acto jurídico derivado del mismo.

Estima la pretensión en la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,oo), y acompaño una serie de documentales.

Admitida la pretensión se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de los demandados; constando en autos solo la citación del ciudadano J.A.F.M., ya que en cuanto a la citación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente D.D., el Alguacil del comisionado dejó constancia que en dos oportunidades fue atendido por una persona quien se negó a identificarse y le informe que el ciudadano a citar no se encontraba para el momento; siendo esta la última actuación que existe en el expediente, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, Figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la pretensión no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su solicitud antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día diez de noviembre de dos mil once (10/11/2011), permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.

Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil catorce (27/10/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,

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