Decisión nº 067-A-21-04-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5983

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.Á.D.M.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.138, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.F.D.M.; y M.D.R.D.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.103, actuando en su condición de apoderada judicial de la SUCESIÓN J.L.D.O.D.O. con domicilio procesal en la calle ayacucho, entre Urdaneta y Monagas, local 1, escritorio Jurídico Enmanuel, diagonal a la agencia de loterías El Brillante, en Punto Fijo estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGREGORY ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.499.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil EL FAMOSO ZL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 40-A., representada por el ciudadano SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.604.070 en condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WAEL BOU ARAM, NAGGY RICHANI SELMAN y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.386, 60.310 y 111.810 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.d.R.d.O.T., actuando en su condición de apodera judicial de la SUCESIÓN DE OLIVEIRA J.L., asistida por el abogado ANGREGORY ESCALONA contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró no subsanadas las cuestiones previas opuestas, en consecuencia, la extinción del presente proceso, con motivo del juicio de DESALOJO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el apelante, contra la Firma Mercantil El Famoso ZL S.A.

Cursa del folio 1 al 7, P.I, escrito de demanda mediante el cual la ciudadana M.d.l.Á.d.M.F.T., actuando en su condición de apodera judicial de la ciudadana M.D.C.F.D.D.M., la ciudadana M.d.R.d.O.T., en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión de Oliveira J.L., asistidas por el abogado ANGREGORY ESCALONA, alegan que tanto los mandantes como ellas, son copropietarias de un inmueble tipo local comercial ubicado en la avenida Bolívar con calle Artigas, sector Centro, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, con una superficie total de novecientos diez metros cuadrados (910mts2), que forma parte de mayor extensión, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que fueron de Merdokh Bitchalchi Levy y J.K.; Sur: en una extensión de cincuenta metros (50 mts) con la calle A.C.; Este: en una extensión de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts), que es su frente con la avenida Bolívar; y Oeste: en una extensión de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts), que es su fondo, con terrenos que son o fueron de la compañía Distribuidora – Cervecera C.A., que dicho terreno posee una construcción de tipo establecimiento comercial con todas sus instalaciones para luz eléctrica, agua, teléfono y gas, construidos con paredes de bloques de concreto, pisos de granito, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro y aluminio con vidrio, con los siguientes ambientes: salón de exhibición, salón de deposito, dos baños, lavamanos y ducha; que en fecha 26 de octubre de 2001, los ciudadanos Jao L.d.O. y M.D.C.F.d.M., suscribieron dos contratos de arrendamiento con la firma mercantil M.L. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 28-A, para el arrendamiento de los locales comerciales “A” y “C”, con una duración de tres años, que posteriormente, el 8 de marzo de 2002, se suscribieron dos nuevos contratos entre las mismas partes para el arrendamiento de los locales comerciales “B” y “D”, con igual duración, que en esa misma oportunidad se solicitó autorización verbal para que pudieran funcionar como uno solo; que posteriormente, se venden las acciones de la empresa M.L. C.A., a los ciudadanos Mohamad Did Hossein Waked Hammaoud y T.M.W.H., sin notificar a los propietarios de dicha venta; que en el cuarto trimestre de 2007, los representantes de la empresa M.L. C.A., notifican verbalmente su intención de cambiar la firma mercantil que funcionaba en el local comercial con la empresa El Famoso ZL S.A.; que en funcionamiento de la referida empresa se solicitó la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento; que la arrendataria antes identificada ante su rotunda e inexcusable a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento se encuentra dentro de las siguientes causales de desalojo establecidas en el artículo 40 literales “A”, “B”, “C”, “F” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; manifestó la obligación de entregar el inmueble en el mismo estado en que fue recibido, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano concatenado al artículo 1.273 de la precitada norma, toda vez que los inquilinos, modificaron la distribución interna de los locales los cuales fueron unidos mediante la demolición de las paredes internas, finalmente estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de trece millones novecientos siete mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.907.578,68), equivalentes a noventa y dos mil setecientos diecisiete unidades tributarias (UT 92.717).

Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de julio de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, firma mercantil El Famoso S.A., para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda (f.127 y su vto, P.I,).

Corre inserto a los folios 132 al 138, P.I, escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano Salah Mohammad Daychoum, asistido por el abogado Wael Bou Aram; en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de los actores, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 346 de la señalada norma; que las ciudadanas M.D.C.F.d.M. y M.d.R.d.O.T., se presentan como apoderadas de la Sucesión del fallecido ciudadano J.L.O., que los herederos del mencionado ciudadano otorgan poder de disposición a ambas apoderadas sobre los bienes hereditarios, así como para representarlos en cualquier clase de asuntos judiciales, que ninguna de las dos (2) apoderadas se identifican como abogadas; asimismo, de conformidad con el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el referido artículo, toda vez, que no indica en la demanda cómo, ni cuándo, ni por cuánto tiempo, supuestamente su representada cedió a subarriendo a la empresa mercantil El Favorito de la Zona Libre, C.A., tampoco expresa los datos del Registro de la misma y quiénes son sus representantes estatutarios; que no especifica la forma cómo se calculó los cánones de arrendamiento ante la ausencia de la regulación de los mismos por el ente competente; de igual forma, opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de acuerdo con el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil; que la demandada falsificó la firma del causante fallecido, para la obtención del permiso de construcción que promueven, razón por la cual presentaron denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que la denuncia penal es una forma para el inicio de un proceso penal, que sobre este aspecto de la demanda, relacionada con la causal de desalojo por el presunto uso deshonesto e indebido del bien arrendado, se encuentra en curso una causa penal por el presunto delito de falsificación de documento privado; en cuanto a los hechos admitidos y negados el representante de la parte demandada alegó: que su representada es arrendataria del inmueble deslindado en autos, propiedad de la sucesión del decujus; que el inmueble arrendado está ubicado en el lugar indicado en la demanda, con los linderos alegados y está distribuido de la forma señalada, que los ciudadanos J.d.O. y M.D.C.F., arrendaron el inmueble de la empresa M.L. C.A., en la fecha y por los lapsos explanados en la demanda; que se celebró contrato verbal con su representada a partir del cuarto trimestre del año 2007; asimismo negó que la demandada haya hecho reformas estructurales sin autorización de los arrendadores o sus causahabientes, que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como se haya falsificado la firma del fallecido causante de los demandantes, que haya cedido o subarrendado el inmueble arrendado a la empresa El Favorito de la Zona Libre C.A., que se encuentre insolvente en el pago de los servicios públicos, que se le adeude a los demandantes la suma de trece millones cuatrocientos un mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.401.832,49) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por las modificaciones supuestamente no autorizadas en el inmueble arrendado, que se hayan ocasionados daños y perjuicios al inmueble según lo alegan en el escrito libelar, que se tengan que hacer gastos de restauración valorados en la suma descrita anteriormente, que el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo a la fecha, sea de noventa mil bolívares (Bs. 90.000).

Se desprende al folio 261, P.I, poder especial apud acta, presentado por el ciudadano Salah Mohammad Daychoum, en le cual otorga poder a los abogados Naggy Richani Selman, Wael Bou Aram y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 60.310, 172.386 y 111.810 respectivamente.

La ciudadana M.d.R.d.O.T., asistida por el Angregory Escalona, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado, folios 262 al 268, P.I.

Riela a los folios 2 al 12, P.II., escrito de contestación a cuestiones previas y solicitud de articulación probatoria, consignado por la ciudadana M.d.R.d.O.T., asistida de abogado, la cual realizó en los siguientes términos: De la ilegitimidad alegada conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: que conforme a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil a los fines de promover las pruebas pertinentes y necesarias en cuanto a la legitimidad de la ciudadana M.d.l.Á.d.M.F.T., reconoce la ilegitimidad para presentarse como apoderada judicial de la ciudadana M.d.C.F.d.D.M., por no cumplir con los requisitos de ley; que en cuanto a la legitimidad de la ciudadana M.d.R.d.O.T., contradicen y rechazan la misma, por cuanto si bien es cierto la misma no es abogada, no menos es cierto que ostenta la condición de copropietaria y miembro de la sucesión De Oliveira De Oliveira J.L., tal como se desprende de la declaración sucesoral; del defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la demandada El Famoso ZL S.A., cedió o subarrendó el inmueble de su propiedad sin autorización alguna de los copropietarios a la empresa El Favorito Zona libre C.A., opone la demandada la cuestión previa señalada alegando que no se especifica en la demanda el cómo, ni cuando, ni por cuánto tiempo supuestamente se cedió o subarrendó, al respecto indicó que al no haber sido notificados por la demandada, de cesión o subarrendamiento alguno, mal podía aportar la información especifica del tipo de negociación realizada entre la demandada y la empresa El Favorito Zona Libre C.A., que enterados de que dicha empresa se encontraba ocupando una parte del local, se comenzó a verificar la documentación de la empresa; que la demandada niega en su escrito de contestación la subrogación de la relación arrendaticia aludida en el escrito libelar, y le miente al tribunal al pretender admitir que se celebró con los copropietarios un contrato verbal a partir del cuarto trimestre del 2007; que no se especifica en la demanda la forma de cálculo del canon de arrendamiento, en el libelo de demanda se dejó sentado que existió una subrogación de la relación arrendaticia y que la misma se siguió desarrollando bajo los términos establecidos en los contratos de arrendamiento; en cuanto al defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar como se cálculo, los gastos de restauración al estado original del inmueble, razón por la cual negó que no se haya indicado en el libelo de demanda, como se calculó, ni en base a que se hicieron las estimaciones de los gastos de modificación del inmueble para entregarlo en le mismo estado en el que fue recibido, así como los daños realizados en el inmueble, los cuales asciende en la cantidad de trece mil cuatrocientos un mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.401.832,49); que vista la oposición de la prejudicialidad invocada por la demandada, es evidente que no existe relación alguna de inherencia o conexidad entre la presente causa, la cual solo busca la entrega efectiva del inmueble en el mismo estado en el que fue recibido.

Cursa al folio 13, P.II, poder especial apud acta, presentado por la ciudadana M.D.C.F.d.M., en el cual otorga poder al abogado Angregory Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.499.

La parte demandante asistida de abogado, en fecha 15 de octubre de 2015, consignó escrito de pruebas, folios 115 al 122, P.II; el Tribunal de la causa emite pronunciamiento de las pruebas presentadas en auto de fecha 19 de octubre de 2015, (f. 123, P. II).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el tribunal de la causa, vista la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en igual fecha, fue declarada improcedente (folio 183, P.II).

La representación judicial de la empresa El Famoso ZL, C.A., consignó escrito de observaciones en incidencia de cuestiones previas (f. 192 al 196, P.II). Por su parte la apoderada de la demandante presentó escrito de conclusiones en incidencia de cuestiones previas (f. 197 al 203, P.II).

En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión, en la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas (f. 204 al 206, P.II).

El 9 de noviembre de 2011, El abogado Wael Bou Aram, en su condición de apoderado judicial de la demandada y la ciudadana M.d.O., asistida por el abogado Angregory Escalona, solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa; el abogado de la parte demandada ejerció recurso de apelación de la referida decisión, folio 210 y 211, P.II.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el a quo Tribunal, declaró como no presentadas las solicitudes de aclaratorias de la sentencia, por extemporáneas; en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada se proveerá en la oportunidad correspondiente, folio 212, P.II.

Cursa a los folios 213 al 225, P.II, escrito de subsanación de demanda, presentada por la ciudadana M.d.R.d.O., en su condición de demandante, asistida de abogado.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, negó la apelación sobre las defensas previas ejercida por la parte demandada (f. 226, P.II).

Los abogados C.M. y Wael Bou Aram, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de solicitud de extinción de la instancia (f. 227 al 230, P.II).

Se desprende al folio 231, P.II, diligencia presentada por la parte demandante, en la solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión, en la cual declaró no subsanadas debidamente las cuestiones previas, en consecuencia, extinguido el proceso, (f. 232 al 233, P.II).

Cursa al folio 234, P.II, apelación ejercida por la ciudadana M.d.R.d.O.T., parte demandante, asistida por el abogado Angregory Escalona; el Tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 2015, oye la apelación; remitido en la misma el expediente a esta Alzada mediante Oficio N° 1590-488.

Por auto de fecha 7 de enero de 2016, esta Instancia Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 237, P.II).

Según computo de fecha 10 de febrero de 2016, que riela al folio 251, P.II, venció el lapso para la presentación de informes, se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes, presentados los mismos por la representación judicial de ambas partes demandada, folios 238 al 250, P.II.

Se desprende a los folios 253 al 258, P.II, escrito de observaciones presentado por la ciudadana M.d.R.d.O.T., en su condición de recurrente, asistida de abogado.

El 23 de febrero de 2016, riela al folio 259, P.II, que venció el lapso para la presentación de observaciones, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento de la referida presentación, fijándose en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 259, P.II y su vuelto).

La ciudadana M.d.R.d.O.T., parte demandante, asistida por el abogado Angregory Escalona, en fecha 24 de febrero de 2016, consignó escrito de señalamientos (f. 260 al 269); de igual forma, el 9 de marzo de 2016, presentó a los autos documento público relacionado con la presente demanda (f. 270 al 277, P.II); esta Alzada por auto de fecha 14 de marzo de 2016, declaró inadmisible por extemporánea la prueba presentada por la actora (.278, P.II).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación presentada por el ciudadano Salah Mohammad Daychoum, asistido por el abogado Wael Bou Aram, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los apoderados o representantes de los actores, no tienen capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, que las ciudadanas M.d.C.F.d.M. y M.d.R.d.O.T., se presentan como apoderadas de la Sucesión del Fallecido ciudadano J.L.O., que ninguna de las dos apoderadas se presentan como abogadas; de igual manera, de acuerdo con en el artículo 346 ordinal 6°, por cuanto no se llenaron los requisitos establecidos en el referido artículo, toda vez que no indica en la demanda cómo, ni cuando, ni por cuanto tiempo, supuestamente su representada cedió a subarriendo a la empresa mercantil El Favorito de la Zona Libre, C.A., tampoco expresa los datos del Registro de la misma y quienes son sus representantes estatutarios; asimismo, de acuerdo al ordinal 8° ejusdem, indicó que la demandada falsificó la firma del causante fallecido, para la obtención del permiso de construcción que promueven, razón por la cual presentaron denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que la denuncia penal es una forma para el inicio de un proceso penal, que se encuentra en curso una causa penal por el presunto delito de falsificación de documento privado; en cuanto a los hechos admitidos y negados el representante de la parte demandada alegó: que su representada es arrendataria del inmueble deslindado en autos, propiedad de la sucesión del decujus; que el inmueble arrendado está ubicado en el lugar indicado en la demanda, con los linderos alegados y está distribuido de la forma señalada, que los ciudadanos J.d.O. y M.D.C.F., arrendaron el inmueble de la empresa M.L. C.A., en la fecha y por los lapsos explanados en la demanda; que se celebró contrato verbal con mi representada a partir del cuarto trimestre del año 2007; asimismo negó que la demandada haya hecho reformas estructurales sin autorización de los arrendadores o sus causahabientes, que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como se haya falsificado la firma del fallecido causante de los demandantes, que haya cedido o subarrendado el inmueble arrendado a la empresa El Favorito de la Zona Libre C.A., que se encuentre insolvente en el pago de los servicios públicos, que se le adeude a los demandante la suma de trece millones cuatrocientos un mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.401.832,49) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por las modificaciones supuestamente no autorizadas en el inmueble arrendado, que el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo a la fecha, sea de noventa mil bolívares (Bs. 90.000).

Ahora bien, el Tribunal de la causa en la decisión apelada de fecha 1° de diciembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

“Mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y la parte demandante presenta diligencia de subsanación de las cuestiones previas en fecha 11 de noviembre de 2015, resultando lo siguiente:

PRIMERO

Declarada con lugar la primera cuestión previa opuesta referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, en lo que atañe a la ciudadana M.D.L.A.D.M.F.T., quien aparece como apoderada de la ciudadana M.D.C.F.D.D. (sic) MEDEIROS, debe entenderse, que si bien el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, indica que la parte debe subsanar en el término de cinco días dicha cuestión previa, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia nacional señala que esa cuestión previa es insubsanable (Véase sentencia de fecha 13 de abril de 2010, emanada del Juzgado Cuarto superior (sic) del Trabajo del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), por lo que debe declararse extinguido el proceso, a tenor de lo establecido en el mismo artículo, en lo que corresponde a la parte representada por la ciudadana M.D.L.A.D.M.F.T., así se decide.

SEGUNDO

Se declara con lugar la segunda cuestión previa opuesta por cuanto no se indica en el libelo de la demanda cuando se produjo el subarrendamiento alegado. Ante esa situación la co demandante M.D.R.D.O.T., pretende subsanar la mencionada cuestión previa, pero se encuentra que, afirma que desconoce la naturaleza de la ocupación que existe o existió de la empresa EL FAVORITO DE LA ZONA LIBRE C.A., dentro del local de su propiedad, sin indicar, en ningún momento, cunado se produjo el subarrendamiento alegado, hecho que resulta importante a los efectos de la resolución del presente conflicto, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, por lo que se impone declarar como no subsanada esta cuestión previa. Así se decide.

TERCERO

Se declara con lugar la segunda cuestión previa opuesta por cuanto no se indica en el libelo de la demanda cómo y por cuánto tiempo supuestamente se cedió el contrato de arrendamiento alegado. Ante esa situación la co demandante M.D.R.D.O.T., no indica absolutamente nada en su escrito de subsanación relación a esta cuestión previa, por lo que se impone declarar como no subsanada esta cuestión previa. Así se decide.

CUARTO

Se declara con lugar la segunda cuestión previa opuesta por cuanto no se indica en el libelo de la demanda los datos de registro y los representantes legales de la sub arrendataria. Ante esa situación la co demandante M.D.R.D.O.T., indica cuales son los datos de registro y quines son los representantes legales de la supuesta subarrendataria, por lo que se impone declarar como subsanada esta cuestión previa. Así se decide.

QUINTO

Se declara con lugar la segunda cuestión previa opuesta por cuanto no se indica en el libelo de la demanda la base del cálculo que sirvió de sustento a supuestos gastos de modificación del inmueble que produjeron daños a la propiedad. Ante esa situación la co demandante M.D.R.D.O.T., presenta cuadro con detalle de los costos de cada uno de los daños alegados, por lo que se impone declarar como subsanada esta cuestión previa. Así se decide.

Así planteada la situación, el Tribunal al constatar que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que. “…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue…”, y por cuanto la parte demandante subsanó algunas cuestiones previas y otras no, es decir, no subsanó debidamente las mismas, se impone declarar extinguido el proceso. Así se decide.

Se observa de lo anterior, que el Tribunal de la causa, declaró como no subsanadas las cuestiones previas opuestas a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró extinguido el proceso. Ahora bien, apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a pronunciarse de la siguiente manera: En primer lugar, y con respecto a la falta de legitimidad opuesta, se observa que el artículo 346 del mismo Código, en su ordinal 3° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, dejó establecido el siguiente criterio:

…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…omissis…

1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

…omissis…

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la demandada opone la cuestión previa 3° en su primer supuesto, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual, según la jurisprudencia, está referido a que se presente en juicio una persona que sin ser abogado pretenda ejercer la representación de los accionantes, en virtud que para ello se hace necesario ser abogado, de acuerdo al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene su excepción el artículo 168 ejusdem, que prevé la representación sin poder del heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, tal como ocurre en el presente caso en relación a la ciudadana M.D.R.D.O.T., quien en el libelo de demanda manifiesta actuar en representación de la SUCESIÓN DE J.L.D.O.D.O., de la cual es coheredera en la según quedó evidenciado de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 000331 de fecha 28 de enero de 2011 expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 24-28, II P).

Ahora bien, en relación a la ciudadana M.D.L.Á.D.M.F.T., quien actúa como apoderada de la ciudadana M.D.C.F.D.D.M., de las documentales cursantes a los autos no se evidencia que ésta tenga la condición de abogada en ejercicio, ni sea coheredera o comunera de su representada, razón por la cual no le es aplicable la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal a quo acertadamente declaró con lugar la falta de legitimidad de la mencionada ciudadana, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; estableciendo en la sentencia apelada que esta cuestión previa es insubsanable, por lo que declaró extinguido el proceso.

En este orden tenemos que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, para ejercer la representación judicial de otro dentro de un proceso, se requiere ostentar la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual según jurisprudencia reiterada de nuestra M.J., no puede suplirse ni con la asistencia de un profesional del derecho, y que además es insubsanable, en virtud que no hay forma de que quien actuó en juicio sin capacidad de postulación, la adquiera posteriormente; lo que se deriva del análisis del artículo 350 del Código Civil Adjetivo, al establecer las formas de subsanación de la cuestión previa 3° de la siguiente manera: “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, no evidenciándose de esta norma la fórmula para enmendar la imposibilidad jurídica de la comparecencia en juicio en nombre de otro, quien actuó sin capacidad de postulación por no ser abogado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 07-1800, de fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el siguiente criterio:

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente: En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

Aplicando analógicamente esta decisión al caso sub judice, tenemos que, tal como se indicó precedentemente, la ciudadana M.D.L.Á.D.M.F.T., actúa en la presente causa como apoderada de la ciudadana M.D.C.F.D.D.M., sin tener poder de postulación por no ostentar el carácter de abogada en ejercicio, lo que acarrea una falta de representación, motivo por el cual fue declarada con lugar la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser subsanada de ninguna manera, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; y que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contraría el artículo 166 del mismo Código y el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cuales disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Siendo ello así, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual declaró no subsanadas debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, extinguido el proceso; en consecuencia, se confirma la referida decisión, y así se declara.

Por otra parte, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la segunda cuestión previa opuesta, toda vez que no se indicó en el libelo de la demanda cuando se produjo el subarrendamiento alegado. Al respecto se observa que la codemandante ciudadana M.D.R.D.O.T., en el escrito de subsanación de cuestiones previas expresó lo siguiente: “… los propietarios no conocemos cual es la naturaleza de la ocupación que existe o existió de la empresa EL FAVORITO ZONA LIBRE C.A., dentro del local de nuestra propiedad, ya que nunca se nos informó, y mucho menos se nos solicitó autorización para subarrendar, ceder o para que la referida empresa ocupara nuestro local comercial a cualquier título, lo que sí es seguro es que la empresa EL FAVORITO ZONA LIBRE C.A., se encontraba ocupando nuestro local comercial (…), los propietarios tuvimos conocimiento de la ocupación de la empresa antes indicada de nuestro local el día 19 de febrero de 2015…”; de la anterior manifestación no se evidencia que la parte actora esté indicando con precisión los hechos en los cuales basa su demanda, pues al expresar que no saben cuál es la naturaleza de la ocupación del inmueble objeto del litigio por parte de la mencionada empresa, mal pueden invocar como causal de desalojo el subarrendamiento del mismo; por otra parte la fecha indicada en el escrito de subsanación, es la que aducen haber tenido conocimiento del hecho alegado, y siendo que lo que debe indicarse es la fecha en la cual se produjo el alegado subarrendamiento de la cosa, debe tenerse como no subsanada esta cuestión previa, puesto que lo antes indicado contraría lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se está cumpliendo con la formalidad de establecer la relación de los hechos en los cuales se basa la pretensión, y así se establece. Asimismo, declaró con lugar la segunda cuestión previa opuesta por cuanto no se indica en el libelo de la demanda cómo y por cuánto tiempo supuestamente se cedió el contrato de arrendamiento alegado; ante esa situación la codemandante M.d.R.d.O.T., no indica absolutamente nada en su escrito de subsanación relación a esta cuestión previa; por lo que se impone declarar como no subsanadas las cuestiones previas anteriormente descritas; lo que trae como consecuencia, la extinción del proceso conforme al artículo 354 ejusdem; y así se decide.

Finalmente, y en relación al alegato del recurrente relacionado con la imposición de costas procesales, se observa que la parte final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de ese Código, referido a los efectos del proceso, estableciendo el artículo 274 que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas”; y por cuanto en el presente caso en la sentencia recurrida se declaró no subsanadas debidamente las cuestiones previas opuestas y como consecuencia de ello la extinción del proceso, debe entenderse que hubo vencimiento total de la incidencia de cuestiones previas, no siendo aplicable el alegato del apelante de que estamos en presencia de un acto de autocomposición procesal, en virtud que el presente proceso se extinguió por efecto de una sentencia y no por voluntad de las partes, es decir, no lo fue por alguna transacción, conciliación, desistimiento, ni convenimiento, así como tampoco por haber perimido la instancia. En tal virtud, debe igualmente confirmarse la condenatoria en costas, de conformidad con la norma citada; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana M.D.R.D.O.T., asistida por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499, contra decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró no subsanadas debidamente las cuestiones previas, en consecuencia, extinguido el proceso, en el juicio de DESALOJO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana M.D.L.Á.D.M.F.T., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.F.D.M.; y la ciudadana M.D.R.D.O.T., actuando en como apoderada judicial de la SUCESIÓN J.L.D.O.D.O., contra la Firma Mercantil EL FAMOSO ZL, S.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/4/16, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 067-A-21-04-16.-

AHZ/AVS/Penélope

Exp. Nº 5983.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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