Decisión nº 1625 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000002

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: M.D.L.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.024.382, domiciliada en el Barrio El Nazareno, calle A.E.B., casa Nº 8465, Barrancas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados B.C. DUARTE, YSBETTY MILDRED PEÑA, EDUADO JAIMES y E.S. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.506, 157.567, 153.757 y 139.679, en su orden.

ACTO RECURRIDO: P.a. N° 0883-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 11 de octubre del año 2012, en el expediente N° 004-2012-01-00367.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).

APODERADO JUDICIAL DELTERCERO INTERVINIENTE: No constituyó.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada: O.L., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.

MOTIVO: APELACIÒN.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 07 de enero del año 2015, por la abogado en ejercicio B.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de noviembre del año 2014, mediante la cual declaro:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00367 incoada por la ciudadana M.D.L.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.024.382.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0883-2012, de fecha once (11) de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00367.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha 17 de noviembre del año 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 07 de enero del año 2015, la abogado en ejercicio B.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, en su condición de co-apoderada judicial de la recurrente; apela de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 03 de julio del año 2015 el Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida por la co-apoderada judicial del recurrente, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral.

En fecha 06 de julio del año 2015 esta Alzada dicta auto mediante el cual le advierte a la parte apelante que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la publicación de dicho auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, así mismo, establece en dicho auto que una vez vencido el lapso legal para realizar los fundamentos de la apelación la parte contraría cuenta con un lapso de cinco (05) días de despacho para que de contestación a la apelación.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de esta Alzada).

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no fundamentarse la apelación, se considera como consecuencia de su acto voluntario, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

Con respecto a la oportunidad para cumplir con la carga de la fundamentación de la apelación, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00173 de fecha 07 de marzo del año 2012, caso P.E.R.C. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:

Del cómputo realizado en fecha 2 de febrero de 2012 se advierte que la representación judicial del actor no fundamentó en segunda instancia, dentro del lapso legalmente establecido, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual corresponde a la Sala pronunciarse sobre el efecto que produce la falta de fundamentación de dicha apelación.

En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

(Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Así, en el presente caso, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 2 de febrero de 2012, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron “…seis (06) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 14, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2011 y diez (10) días de despacho correspondientes a 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de enero; 01 de febrero de 2012”, sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.

En consecuencia, al no haber consignado la parte recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no podría -en principio- esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, y resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que si la parte apelante no realiza la fundamentación de la apelación dentro del lapso correspondiente se procederá de conformidad con lo contemplado en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, en materia Contencioso administrativa la sola apelación no es suficiente para que el Juez de alzada asuma el conocimiento del asunto, la norma supra indicada le impone una carga procesal al apelante, es decir, la consignación de un escrito de fundamentos o razones de la apelación, el cual debe ser presentado por ante el Tribunal llamado a conocer la apelación dentro del lapso previsto en la ley, lo cual evidencia que la fundamentación es una carga para el apelante.

En el presente caso, esta Alzada constató que la representación judicial del recurrente no presentó el escrito de fundamentación de su recurso de apelación en el lapso correspondiente, es decir, dentro del lapso de los 10 días de despacho siguientes al auto de fecha 06 de julio del año 2015, cursante al folio 42 de la segunda pieza del expediente; así como tampoco expresó los motivos de hecho y derecho del mismo en la oportunidad de ejercer la apelación, razón por la cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público; en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado en ejercicio B.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, en su condición de co-apoderada judicial del recurrente, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del año 2014.

TERCERO

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:46 a.m., bajo el No. 0072.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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