Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConsignacion De Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 8 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-000565

SOLICITANTE: M.D.L.Á.S.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.115.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud con motivo de CONSIGNACIÓN DE BIENES, que fue recibida en fecha 18 de mayo de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde remiten cheque Nº 00766288, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS Y SIETE CON 33/CENTS (Bs. 47.637,33), contra el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana M.D.L.A.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.217.115, y en beneficio del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 08 años de edad.

Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2.015, por la ciudadana M.D.L.A.S.D.A., identificada anteriormente, quien funge como madre y representante legal del beneficiario en el presente asunto, mediante la cual le hace saber a este Despacho Judicial que el n.I.O. por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, reside con ella en la Avenida Las Americas, residencias Monseñor Chacón, Torre H, piso 3, Apto. 3-2, de la ciudad de Mérida estado Mérida. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la referida ciudadana mediante diligencia de fecha 05/10/2.015, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso el niño reside junto con su padre en la en la Avenida Las Americas, residencias Monseñor Chacón, Torre H, piso 3, Apto. 3-2, de la ciudad de Mérida estado Mérida; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud, con motivo de CONSIGNACIÓN DE BIENES, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

Años: 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/Ma. Alexandra.-

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