Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en El Vigía. El Vigía, veintiuno de noviembre seis de octubre de dos mil catorce.

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 183), suscrita por la ciudadana M.A.V.M., cedulada con el Nro. 4.468.059, asistida por la profesional del derecho J.M.L.C., según la cual, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración deL ciudadano P.L.C.M., testigos promovido por dicha parte.

Este Tribunal, para providenciar con relación a dicha solicitud, precisa realizar las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto. (subrayado del Tribunal)

Del análisis de la norma antes transcrita, se observa, que la evacuación de la prueba testimonial, debe tener lugar el tercer día de despacho siguiente a aquel en que la misma fue admitida, así como, que la parte promovente del medio de prueba, tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda.

Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma in commento, que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció, rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.

Ahora bien, a juicio de quien decide, la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo, debe hacerla la parte promovente, en la misma oportunidad en que estaba fijada la declaración, pues de hacerse en una oportunidad distinta, debe considerarse como una falta de interés, sancionable como un desistimiento tácito del medio de prueba.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al establecer:

Al respecto, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:

  1. - Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y

  2. - Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.

En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció:

(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:

‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (…).

Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.

No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)

. (…). (Sentencia Nº 02289 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal).

Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8, 9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por lo que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la representación fiscal. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245) Cso: Seguros Mercantil, C. A., en recurso contencioso tributario, pp. 508 al 512)

Sentada la anterior premisa, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al caso concreto, se hace necesario verificar si la solicitud de nueva oportunidad se hizo tempestivamente.

De la revisión de las actas se puede constatar que el medio de prueba fue promovido, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2014 (fs. 86 al 89 y vtos) y fue admitido según Auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 172) que fijó para la deposición de los ciudadanos G.D.C.R.H., M.N.Á., E.T.N.Á. y P.L.C.M., el tercer día de despacho siguiente, en su orden, a las 09:00, 10:00, 11:00 y 12:00 del mediodía respectivamente. Llegada la oportunidad solo rindió su declaración la ciudadana G.D.C.R., para la declaración de los otros testigos se fijó el décimo día de despacho siguiente al del día fijado a los fines de oír su deposición.

Según se evidencia de sendas actas de fecha 10 de noviembre de 2014, que constan agregadas a los folios 181 182 y 183 en la fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.N.Á., E.T.N.Á. y P.L.C.M., verificándose la presencia de la defensor judicial del codemandado ciudadano C.E.N.S., abogado SEGLIS DÁVILA y de la apoderada judicial del codemandado R.J.N., abogado D.C.L..

Así las cosas, la comparecencia de la defensor judicial del codemandado ciudadano C.E.N.S., abogado SEGLIS DÁVILA y de la apoderada judicial del codemandado R.J.N., abogado D.C.L. , al acto de evacuación de la prueba testimonial por ella promovida, permiten concluir a este Tribunal, su falta de interés en la evacuación de la misma.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por el

apoderado judicial de la parte accionante, según diligencia 01 de octubre de 2014, de fijación de nuevo día y hora para examinar como testigos a los ciudadanos M.D.C.P.D.G., B.N.C.D.D., ELDA MONCADA Y V.M.E.V., debido a que tal solicitud fue hecha de manera extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

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