Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de junio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: 14.418

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: M.A.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V3.583.807

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.P. NÚÑEZ Y E.P.N., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.729 y 40.053 respectivamente

DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAS CAMELIAS

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.985

Conoce este Tribunal Superior del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

De lo anterior se desprende que para el momento de la admisión de la presente demanda de nulidad de asiento registral (vale decir, 01 de diciembre de 2003) la competencia para conocer de la misma estaba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo expresa la sentencia supra analizada, por lo cual, este Tribunal no debió admitir la demanda, sino que debió declararse incompetente y declinar la competencia en el Tribunal correspondiente. Y así se declara.-

Ahora bien, considera este Juzgadora que lo procedente en derecho es declinar la competencia en la Jurisdicción correspondiente, a los fines de que la misma sea quien se encargue de resolver el fondo de la causa. Y así se declara.-

Por los razonamientos antes explanados, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

…OMISSIS…

En consecuencia, se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Y así se declara.-“

Contra la referida decisión, la parte demandante mediante diligencia del 4 de junio de 2012 ejerce recurso de regulación de competencia, el cual fue escuchado en auto del 11 de junio de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de diciembre de 2014, se declara incompetente y declara competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien corresponda por distribución.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe de conocer la presente causa por acta del 26 de febrero de 2015.

El 17 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta y en consecuencia, el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El 25 de marzo de 2015, se dicta auto fijando el lapso para dictar sentencia, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y siendo la oportunidad procesal pertinente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del escrito que contiene la reforma del libelo de demanda, se desprende que la parte demandante pretende la nulidad del asiento registral del documento de acta de asamblea de copropietarios del edificio residencias Las Camelias, protocolizado ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo en fecha 18 de enero de 1984, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 4º.

Ciertamente, conforme al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, en atención el principio de la perpetuatio jurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación existente para el momento de interposición de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

La presente demanda se presentó el 24 de noviembre de 2003, siendo indispensable resaltar que para esa fecha el criterio jurisprudencial vigente respecto a la competencia para conocer de las demandas de nulidad de asiento registral, era el contenido en la sentencia Nº 402 de fecha 5 marzo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

…debe señalar esta Sala que atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y visto que el proceso constituye un medio fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede sacrificarse por formalismos inútiles, resulta imprescindible dejar establecido que, en el caso que nos ocupa según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que , tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal.

No menos importante es señalar, que este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.169 de fecha 12 de junio de 2006, a saber:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal.

…OMISSIS…

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

Queda de bulto, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos que suplen el silencio de la Ley, que la competencia para conocer de la nulidad de asientos registrales es de la jurisdicción ordinaria y no del contencioso administrativo como lo señaló la recurrida y siendo que es obligación de este Tribunal Superior acoger los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de interposición de la demanda conforme a los principios de la confianza legítima o expectativa plausible, así como tomar en cuenta la situación de hecho existente para ese momento, consonante con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de asiento registral es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.A.P.N.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de asiento registral, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.418

JAMP/NRR/AR.-

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