Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.105.

DEMANDANTE M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.060.804.

DEMANDADOS G.D.C.C.C., G.F.C.C., D.A. CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS J.C.C., J.L.C.C., M.D.L.Á.C.C. y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.408.098, V-10.057.027, V-12.008.896, V-13.041.049, V-14.995.605, V-14.995.378, V-16.073.338 y V-16.476.444, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL N.C.R.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.988.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA ENTREGA DE DINERO A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE D.A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia consignada por la profesional del derecho Noheli Ràmos en su condición de apoderada Judicial de los demandados G.D.C.C.C., G.F.C.C., D.A. CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS J.C.C., J.L.C.C., M.D.L.Á.C.C. y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA, de fecha 25/06/2015, donde solicita le sean entregado a su representado el dinero depositado por la empresa Central Azucarero Molienda Papelón (MOLIPASA), el cual fue consignado, el día 17 de Julio del 2015 por el profesional del derecho J.A.V.R., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Molienda Papelón C.A., quien consigno dos cheques distinguido con el numero 0009939700099409 por montos de seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs 673.491.71) y el segundo por un monto de sesenta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 64.605.61), que corresponde al pago de las cantidades de dinero por concepto de pago y arrime de Caña de Azúcar durante la zafras 2013-2014 y 2014-2015, el cual le correspondía recibir al decujus D.A.C..

Este Órgano Jurisdiccional el día 04/05/2015 dictó fallo de interlocutorio decretando medida cautelar innominada a favor de los demandados quienes son herederos del causante D.A.C., según se desprende de las partidas de nacimientos cursantes a los folios 11 consecutivamente al 19 del expediente, a los fines que el Central Azucarero Molienda Papelón, remitirá a este despacho Judicial las cantidades de dinero mediante cheques de gerencias correspondiente al arrime de Caña de Azúcar durante el periodo 2013-2014 y 2014-2015 en el mencionado Central Azucarero.

Ahora bien por cuanto la presente causa esta referida a la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.C., quien es madre legitima de todos los demandados según se desprende de las partidas de nacimiento cursante de los folio 11 consecutivamente al 19 del expediente, lo cual existe la presunción de esta relación que todavía no ha sido materializada mediante una sentencia definitivamente firmada, sino que en los actuales momentos este proceso esta cumpliendo con las etapas y actos procesales del procedimiento ordinario.

Al tener la condición de herederos los demandados tienen vocación hereditaria conforme al Artículo 822 del Código Civil que preceptúa

…“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que son los descendientes los herederos en referencia a sus padres y a la madre, siempre y cuando la filiación este legalmente demostrado y tiene preferencia sobre cualquier otros en la herencia, salvo que el padre o la madre haya contraído matrimonio o mantenga relación concubinaria, que según el articulo 823 del Código Civil crea vocación hereditaria y el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el concubinato se equipara al matrimonio la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 Constitucional, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, a la Esposa o Concubina del causante D.A.C., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo.

Sin embargo por cuanto la ciudadana M.C. a incoado una pretensión Mero Declarativa de Concubinato contra los ciudadanos G.D.C.C.C., G.F.C.C., D.A. CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS J.C.C., J.L.C.C., M.D.L.Á.C.C. y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA, quienes son hijos del causante D.A.C., según se desprende de las partidas de nacimientos que cursan desde el folio 11 al 19 del expediente, derecho este que se corresponde por ley, pues este falleció sin dejar testamento y entonces procede la sucesión legitima o intestada o ab intestado que actúa como normas supletoria de esta voluntad no manifestada según el articulo 822 del Código Civil. Al tener los herederos anteriormente mencionados la vocación hereditaria la ley le otorga el derecho de suceder a su causante padre D.A.C., por lo cual el dinero que se encuentra depositado a la orden del Tribunal se trata de dos cheques distinguido con el numero 0009939700099409 por montos de seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs 673.491.71) y el segundo por un monto de sesenta y cuatro mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 64.605.61), lo cuales suman la totalidad de setecientos treinta y ocho mil noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs738.097,32), que debe ser dividido entre dos porque el causante D.A.C., tenia una concubina que es la demandante, aunque todavía no existe sentencia definitivamente firme que haya declarado la existencia de concubinato, sin embargo existe la presunción establecida en el articulo 211 del Código Civil que señala:

…“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en

concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha

cohabitado con ella durante el período de la concepción.”…

La cual le corresponde la mitad mas una cuota parte según los artículos 173, 823 y 824 eiusdem. Por lo tanto se debe dividir la cantidad de setecientos treinta y ocho mil noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs 738.097,32), entre dos, es decir cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la comunidad concubinaria y el otro cincuenta por ciento (50%), a la comunidad hereditaria lo cual da trescientos sesenta y nueve mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 369.048,66), que debe ser dividido esta ultima cantidad entre nueve herederos, que incluye a los ochos hijos y a la concubina, lo cual da un total de cuarenta y un mil cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs 41.005.40), para cada uno de los herederos. Asi se decide.

En virtud que la partes demandadas han solicitado a este Órgano Jurisdiccional la entrega de las cantidades de dinero que les corresponden por ley, se acuerda entregar las cantidades de dinero conforme a lo estipulado anteriormente y a tales efecto este Órgano Jurisdiccional acudirá a la entidad Bancaria para ser efectivo la cantidad anteriormente señalada con toda la documentación que le acredita con el carácter de Juez Titular de este despacho según el oficio Nº TPE-06-0708, de fecha 17 de Mayo del 2006, emanado del Tribunal Supremos de Justicia en Sala Plena, el cual me acredita la condición de Juez Titular, mediante el Concurso de Oposición y las evaluaciones Institucionales realizada y al veredicto suscritos por los Magistrados, Doctores C.A.O. Vèlez, L.A.S.C. y P.R.R.H., y posteriormente mediante Actas, se le entregara a cada uno de los mencionados herederos la cuota hereditaria que les corresponde en la herencia deja por el causante D.A.C.. Así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (20/07/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte de la tarde (11:00 a.m.).

Conste,

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