Decisión nº 1572 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2015-000010

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.D.C.D., EMMA ANCOHITA MONTOYA Y M.D.C.P.V., venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números: V.- 8.133.906, V.- 4.260.796 y V.- 8.066.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados D.T.P. y L.A.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 28.278 y 146.827 en su orden.-

DEMANDADO: Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio D.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.278, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas: M.D.C.D., EMMA ANCOHITA MONTOYA Y M.D.C.P.V., venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números: V.- 8.133.906, V.- 4.260.796 y V.- 8.066.735, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha 18 de diciembre del año 2014, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 08 de enero de 2015 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de corrección del libelo de la demanda.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de enero de 2015 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 05 de febrero de 2015, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho saneador.

Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por el Juez A quo en el despacho saneador y la norma, razón por la cual solicita sea declarado con lugar la apelación y ordene al tribunal de instancia admitir la demanda.

A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:

Presentado el escrito libelar en fecha 18 de diciembre del año 2014, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2015, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:

(…) se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo siguiente:

- No presenta una narración expresa y detallada acerca de cuáles habrían sido las funciones desempeñadas por las demandantes, así como no se observa en el escrito referencia alguna acerca del horario en el cual las demandantes habrían cumplido su jornada de trabajo, es decir, circunstancias de modo y tiempo que caracterizaron la relación laboral que habría unido a cada trabajadora con la demandada, elementos que hacen único y con particularidades propias cada vínculo laboral.

- Es palmaria la ausencia de una exposición clara de razones de hecho que fundamenten cada concepto reclamado y las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los mismos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de cuadros sinópticos que pretenden graficar los diferentes conceptos, lo cual propicia equívocos y confusión acerca de lo peticionado.

En vista de lo anterior, se ordena al demandante corregir el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación. (…)

Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso O.J.Z.P., contra el ciudadano J.A.M.) estableció lo siguiente:

(Omissis)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 15 de enero de 2015 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 36 al 57.

En fecha 16 de enero de 2015, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 08 de enero de 2015, puesto que nuevamente se evidencia la ausencia de una exposición clara de razones de hecho que fundamenten cada concepto reclamado y las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los mismos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de cuadros sinópticos que pretenden graficar los diferentes conceptos.

Debe reafirmar quien suscribe, que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie una narración pormenorizada de los fundamentos de hecho que motivan la reclamación de cada uno de los conceptos y enumerar estos clara, específica y discriminadamente, acompañados por las operaciones aritméticas realizadas para obtener las cantidades que por cada uno se demandan, lo cual permite al jurisdiscente una fácil comprensión de lo peticionado y evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de quien demanda. En ningún caso puede sustituirse este requisito por la presentación de cuadros sinópticos que representen datos numéricos que pretendan mostrar al Tribunal sobre la relación que esos datos guardan entre sí y con los conceptos demandados

Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 08 de enero de 2015, se observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito de corrección, en el cual a juicio de esta Alzada hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original, sin descender a lo que efectivamente le requirió el Tribunal, pues la omisión detectada por la instancia, consistía en que el escrito libelar no presentaba una narración en la cual se expresara las funciones desempeñadas por cada uno de los actores y el horario en que se prestaba el servicio; así mismo establece el Juez A quo, que existía ausencia de razones de hechos en las que se fundamenta cada concepto reclamado y las operaciones aritméticas que había arrojado las cantidades demandadas.

Si bien el representante de la parte actora, señala en su escrito de corrección que las demandadas cumplían un horario de (sic) 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm, no se verifica que cumpliera con las demás exigencias del despacho saneador, en el entendido que el despacho saneador se le debe dar cumplimiento en su totalidad, situación que no se configura en el presente asunto, dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en éste, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta, en el auto de fecha 08 de enero de 2015,

Ahora bien, la forma en la que se pretendió subsanar el libelo de demanda es imprecisa, no señalando con exactitud lo solicitado por el Tribunal de la recurrida; hechos que de haber sido subsanados permitirían al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, en caso de producirse una eventual decisión, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitaría declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal, considerando oportuno quien aquí se pronuncia aclarar que la Figura de Despacho Saneador en el Derecho Laboral es novedosa y constituye una facultad expresa del Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución quien conoce en primera fase del proceso y ello es así, por cuanto no tienen cabida las Cuestiones Previas, siéndole otorgada la facultad de revisar el libelo y constatar si carece de los requisitos que exige taxativamente la ley al Juez; requisitos que son presupuestos indispensables para su admisión; y que el solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso por lo tanto ello esta orientado a sanear el proceso desde el inicio y evitar en caso de que no haya mediación que pase a la fase de Juzgamiento con errores que den motivo a reposiciones; lo cual se traducen en retardos; por lo tanto se hace necesario que el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo.

En este orden de ideas, en criterio de quien sentencia la parte accionante no dio cumplimiento en forma total en cuanto a todos los puntos establecidos en el Despacho Saneador, evidenciándose la deficiencia en el libelo y en el correspondiente despacho en lo que respecta a la narración detallada de las funciones desempeñadas por cada una de las demandantes, es decir las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se prestaba el servicio, una exposición en la cual se determine con claridad y exactitud los fundamentos de hechos sobre los cuales se reclama los distintos conceptos, así como ilustrar a través de las operaciones aritméticas los montos reclamados; por lo tanto ha quedado evidenciado que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A quo y siendo que el Despacho Saneador es para cumplirse en su totalidad; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2015, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la partes demandantes apelantes contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil quince, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria,

Abg. C.G.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:50 A.M. bajo el No.0019. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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