Decisión nº 44 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta. de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta.
PonenteJosé Gregorio Cardozo Montiel
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

DEMANDANTE: M.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.804.261, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: D.M.B.H. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.785.

DEMANDADA: M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.523, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Se recibió por Secretaría en fecha dieciséis (16) de julio del año 2003, demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada por la ciudadana M.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.804.261, asistida por la abogada en ejercicio D.M.B.H. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.788, incoada en contra de la ciudadana M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.523. Dicha demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación en tal sentido.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación correspondiente a la ciudadana M.R.R., exponiendo que la misma se negó a firmar.

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, este Tribunal ordena librar boleta de notificación correspondiente a la demandada, ciudadana M.R.R., de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento con lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 31 de julio de 2009. En tal sentido, en fecha 08 de agosto de 2003, la Secretaria de este órgano jurisdiccional, notificó a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, se recibió y se le dio entrada al escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, ciudadana M.d.C.V.R., representada por su apoderado judicial J.J.C.R., plenamente identificados en actas, admitiéndose el mismo, en fecha 20 del mes y año referidos.

En fecha dos (02) de septiembre de 2003, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, el escrito presentado por la Abogada D.M.B.H., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.d.C.V.R., ambas identificadas en actas, solicitando la Confesión Ficta de la parte demandante por su falta de comparecencia.

En fecha tres (03) de septiembre de 2003, este Tribunal dictó Sentencia declarando la Confesión Ficta de la ciudadana M.R.R. y Con Lugar la acción por Cobro de Bolívares por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En la misma, se libró boletas de notificación.

En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación, una firmada por la parte demandante, y otra sin firmar, por cuanto la parte demandada, se negó a firmar la misma.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, el Abogado J.J.C.R., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución de la Sentencia dictada en el mes de agosto del referido año. En la misma fecha, este tribunal fijó un lapso de tres (3) días de Despacho, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la citada Sentencia; en este orden, este órgano jurisdiccional, en fecha 06 de octubre del referido año, y por pedimento de la parte actora de fecha 26-09-2003, ordenó librar Mandamiento de Ejecución, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, librando exhorto en tal sentido, cuyas resultas ejecutadas por el prenombrado Juzgado Ejecutor, fue agregadas a las actas en fecha 19-12-2003.

En fecha quince (15) de abril de 2004, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.J.C.R., plenamente identificado en actas, solicitando la Perención de los bienes embargados y sea notificada la parte demandada M.R., para que retire los bienes no embargados.

En fecha veinte (20) de abril de 2004, este Tribunal declaró libres los bienes embargados, por cuanto transcurrieron más de tres (3) meses sin que la parte ejecutante impulsara la ejecución del embargo, ordenando notificar a la ciudadana M.R., para que retirara los bienes muebles de su propiedad, librándose boleta de notificación en tal sentido.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, fijó en la cartelera de este órgano jurisdiccional boleta de notificación correspondiente a la ciudadana M.R..

MOTIVACION

Resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández estableció que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz, y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso. Lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere al juzgado de la causa, por haber conocido en primera instancia del caso, la competencia en la ejecución de la sentencia.

Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así las cosas considera necesario esta Sentenciadora señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:

(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…) la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución (...)

El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se materializan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se decretan con una tardanza excesiva e irrazonable), que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.

A.l.a.e.e. caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que fue cumplido el procedimiento de la ejecución de la sentencia, igualmente se puede verificar la falta de impulso procesal del accionante victorioso en la ejecución del fallo según consta de auto proferido por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2004. Así las cosas, corresponde en adelante determinar si se evidencia de las actas del proceso la consumación de la ejecutoria.

En tal sentido de una lectura a las actas del expediente, se evidencia que la causa bajo análisis ha transitado por los estadios procesales de la fase de ejecución. A saber consta el inicio del mismo a solicitud de parte y materializado por el decreto de ejecución de fecha diecisiete (17) de septiembre 2003, así como la ejecución forzada según mandamiento de ejecución de fecha seis (06) de octubre de 2003. Por lo que, a juicio de quien aquí decide se encuentra completado el proceso de ejecución en la presente causa al no emerger de autos elementos de convicción que permitan suponer lo contrario, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se encuentra ejecutoriada la sentencia proferida en fecha tres (03) de septiembre de 2003, y conforme al mandamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que en la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento contenida en estos autos propuesta por la ciudadana M.D.C.V.R. en contra de la ciudadana M.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.804.261 y V-5.810.523 respectivamente, se encuentra ejecutoriada la sentencia proferida, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez de Municipio,

Abog. C.B.d.P..

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 307-2003, quedando registrado bajo el N° 44 de Sentencias Interlocutorias.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina

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