Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

PARTE ACTORA: ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.503.270.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados R.G.T., A.M.R., C.B.-FOMBONA, J.F.V. y M.C.D.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.675, 91.504, 121.652, 144.843 y 180.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALASIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1967, bajo el Nº 72, tomo 62-A.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado PELLEGRINO CIOFFI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

CAUSA: Apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2014, por el defensor judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001224 (529)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por la abogada M.d.A. da Silva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.S.V..

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado aquo admite la demanda conforme a los parámetros establecidos para el juicio Breve.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el alguacil de turno, dejó constancia de la imposibilidad de concretar la citación personal a la parte demandada. En virtud de ello, el Juzgado aquo ordenó librar oficio con la finalidad de obtener información del Seniat y CNE sobre la dirección de la parte demandada.

Posterior a la recepción de las resultas emitidas por los organismos antes mencionados, en fecha 03 de febrero de 2014, se procedió a la citación mediante carteles de conformidad a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2014, previa solicitud de parte, el Juzgado aquo designó a la abogada E.M.R. como defensora Judicial Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2014, la defensora Ad Litem dio contestación a la demanda.

Encontrándose el presente juicio en el momento procesal para promover pruebas, la parte demandante, en fecha 20 de junio de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado aquo dictó sentencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia de fecha 29 de septiembre del mismo año.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2014, el juzgado aquo, en virtud que la defensora ad litem se encontraba fuera del territorio nacional, dejó sin efecto su designación y en consecuencia se designó al ciudadano Pellegrino Cioffi como Defensor Judicial de la parte demandada, el cual en fecha 12 de noviembre de 2014, aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el defensor ad litem se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 01 de diciembre de 2014, el Defensor Ad Litem apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado aquo de fecha 29 de septiembre de 2014.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, el Juzgado aquo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución designó a esta Alzada para dirimir la presente controversia, en fecha 04 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio conducto de escrito libelar presentado por los abogados A.M.R., C.B.-FOMBONA, J.F.V. y M.C.D.A.D.S., en su condición de representantes juiciales de la ciudadana M.C.S.V., mediante el cual expusieron:

Que, el 14 de noviembre de 1973, el ciudadano G.A.G., actuando en representación de ALASIA, suscribió un contrato de compraventa con PRONAVE, C.A., mediante el cual se transfirió a PRONAVE la propiedad de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número 3-B, situado en la Planta Nº 3 del Edificio Residencias Boscal, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización A.d.M.A.d.C. “El Inmueble”.

Aducen que, se evidencia delcContrato, el Banco Hipotecario de Crédito, C.A., le otorgó a PRONAVE un préstamo por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00) hoy en día ciento cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 104,00), garantizado con una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares (BsF. 124.800,00) hoy equivalentes a ciento veinticuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (BsF. 124,80).

Alegan que se evidencia del contrato, que sobre el inmueble fue constituida una hipoteca convencional de segundo grado a favor de ALASIA hasta por la cantidad de hoy día diecinueve Bolívares Fuertes (BsF. 19,00) a los fines de garantizar el pago del saldo del precio del Inmueble que PRONAVE le quedó a deber a ALASIA, es decir, hoy en día la cantidad de Dieciséis Bolívares Fuertes (16 BsF.), el cual debía ser pagado mediante una única cuota por la cantidad de Diecisiete Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (BsF. 17,92), calculados a la tasa del doce porciento (12%) anual, con vencimiento a doce meses a partir de la fecha de protocolización del Contrato, es decir, el 14 de noviembre de 1974.

En fecha 06 de julio de 1988 el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., declaró cancelada la obligación que PRONAVE tenía con dicho banco, y por ende declaró la extinción de la anticresis y la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre El Inmueble. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley, la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida a favor de ALASIA, se convirtió en Hipoteca Convencional de Primer Grado por Graduación.

Es el caso que en fecha 29 de noviembre de 2006, su representada adquirió el sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad sobre El Inmueble, y el ciudadano J.M.L., adquirió el cuarenta por ciento (40%) restante, tal como se evidencia de contrato de compraventa realizado por los suscritos y PRONAVE.

En fecha 13 de agosto de 2012, fue suscrito un contrato de Compraventa de El Inmueble entre su representada y los ciudadanos A.J.D.T.T. y S.M.S.C..

Aducen que, a través del referido contrato de Compraventa, su representada y el ciudadano J.J.M.L., se obligaron a realizar todas las gestiones necesarias para proceder al pago de la obligación con hipoteca sobre El Inmueble y/o hacer valer la prescripción, así como proceder a la liberación de la referida hipoteca que grava a El Inmueble.

Aseveran que, siendo que la obligación de pago que asumió su representada, prescribió el 14 de noviembre de 1984, es decir, diez (10) años después de que la misma era exigible, y a la fecha han transcurrido mas de veintiocho (28) años, sin que ALASIA haya ejercido acciones pertinentes para el cobro de su acreencia, es por lo que acuden ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de solicitar se declare que se ha extinguido por prescripción tanto la obligación principal asumida por su representada, así como la accesoria de garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el inmueble.

Sustentan su pretensión bajo los artículos 1952, 1977, 1907 y 1908 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, solicitan que la presente demanda sea tramitada bajo los parámetros del procedimiento breve, sea declarada con lugar, y en consecuencia se declare extinguida por prescripción tanto la obligación principal asumida por su representada, así como la accesoria de garantía hipotecaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de junio de 2014, la abogada E.M.R., en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Aduce que, desde que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a comunicarse con el administrador de su defendida, a fin de recabar información necesaria para proporcionar la mejor defensa posible, siendo que no ha sido posible comunicación alguna.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el libelo.

Niega que su defendida no haya emitido el finiquito legal o documento de liberación de la hipoteca sobre el apartamento gravado por la hipoteca que hoy se quiere extinguir.

Niega, rechaza y contradice que se verifiquen los presupuestos materiales para estimar favorablemente la pretensión deducida por la parte actora. Por lo que solicita sea declarada improcedente la demanda incoada en contra de su defendida.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, estableció lo siguiente:

En este contexto, el examen de los autos conduce al Tribunal a establecer que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza. En efecto, a la presente fecha se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años que en todo caso debe computarse a partir del 14 de noviembre de 1974, fecha en que se verificó el vencimiento del término convenido para el pago de la cuota anual correspondiente al saldo del precio, por parte de la primigenia compradora Pronave C.A.; habida cuenta además que tanto la demandante como la actual propietaria del inmueble se benefician de la posesión que ejercía la causante particular Pronave C.A., tal cual se deduce del precepto estatuido en el artículo 781 del Código Civil, que hace posible que una persona suceda a otra en la posesión incorporando ambas posesiones; en otras palabras, es un beneficio que le permite sumar a su posesión la de sus causantes; así se establece.-

Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la hipoteca debido a la prescripción de la obligación pecuniaria que ella garantiza, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-

De tal manera que, teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, puede establecer el Tribunal que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de mera certeza propuesta por la ciudadana M.C.S.V., como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide

.-

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, adjuntó al escrito libelar, los siguientes elementos probatorios:

• Presentan marcado con el literal “A” documento en original atinente a Poder Otorgado por la ciudadana M.C.S., a los profesionales del derecho, A.M.R., C.B.-Fombona, J.F.V. y M.C.d.A. da Silva, otorgado por ante la Notaría pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de agosto de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose en consecuencia como legal de conformidad con lo pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, se considera pertinente, toda vez que del mismo se sustrae la cualidad de apoderados de los ciudadanos supra mencionados. Y así se establece.

• Consignan marcado con el literal “B” documento original de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano G.A.G., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora Alasia, C.A., y la sociedad mercantil PRONAVE, C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1973 inserto bajo el Nº 27, Folio 123 Vto. Tomo 8, protocolo primero. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

• Promueven marcado con el literal “C” documento en original mediante el cual el Banco Hipotecario De Crédito Urbano, C.A., declara cancelada la obligación de Pronave, dicho documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 7, Tomo 1 protocolo Primero. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como legal de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, asimismo, en virtud que dicho documento versa sobre la liberación de la obligación que tenía PRONAVE a favor de El Banco, sobre el Inmueble objeto del presente juicio, se tiene como pertinente, otorgándose así pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Anexan marcado con el literal “D”, Original de contrato de compraventa suscrito por la ciudadana M.C.S.V. y el ciudadano J.M.L. en cualidad de compradores y la sociedad mercantil PRONAVE, C.A., en calidad de vendedora, del Inmueble objeto de la hipoteque que hoy se quiere extinguir; dicho documento fue registrado en fecha 22 de marzo de 2007, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2007, folios 321 al 326. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; asimismo en virtud que el mismo versa sobre la venta del inmueble objeto del juicio, se tiene como pertinente otorgándose pleno valor probatorio. Y así expresamente se declara.

• Presentan marcado con el literal “E” documento de compraventa en original suscrito por la ciudadana M.C.S.V., apoderada del ciudadano J.J.M.L. y en calidad de vendedora, y por los ciudadanos A.J.D.T.T. y S.M.S.C., en su calidad de compradores del inmueble gravado por la hipoteca que hoy se solicita su prescripción, bien inmueble objeto del presente juicio; documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 2012.1510, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº. 240.13.18.1.9293, correspondiente al Libro de folio real del año 2012. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la que se tiene como legal de conformidad con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, en virtud que el instrumento bajo análisis versa sobre la compraventa del inmueble objeto del presente juicio, se tiene como pertinente y en consecuencia adquiere pleno valor probatorio. Y así expresamente se establece.

Asimismo, mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

Mérito favorable de los autos que se desprenden de los documentos promovidos en conjunto con el Libelo, referente a los literales “B, C y D”. Al respecto, quien aquí decide advierte que el mérito favorable de los autos, no se configura como un medio de prueba, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, aunado a ello, quien suscribe informa a la parte que dichos documentos fueron debidamente analizados y valorados en su momento oportuno. Por lo antes expuesto, se desecha lo promovido. Y así se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

La presente demanda de prescripción de hipoteca corresponde con uno de los medios de extinción de las obligaciones establecidos en el Código Civil, al respecto se observa que el artículo 1.908 eiusdem establece la posibilidad de extinguir la hipoteca por este medio legal, de igual manera el artículo 1.977 establece el lapso de prescripción para las obligaciones reales y personales, siendo que la presente acción corresponde con una acción real, es decir, con un lapso de prescripción de 20 años.

Así las cosas, se observa que la figura de la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones por efecto del transcurso del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho, por lo que conforme a lo establecido en la recurrida, deben concurrir tres elementos, a saber: a- la inercia del acreedor; b- el transcurso del tiempo fijado por la Ley; y c- la invocación por parte del deudor interesado en prescribir el derecho.

Respecto al primero de los requisitos se observa que conforme a los medios probatorios aportados por el actor que el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria fue adquirido en fecha en fecha 14 de noviembre de 1973, protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, , bajo el nº 27, folio 123, tomo 8, protocolo primero; documento de liberación del gravamen hipotecario de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del citado contrato de compraventa, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público de la misma Circunscripción, en fecha 6 de julio de 1988, bajo el nº 7, tomo 1, protocolo primero; instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el nº 41, tomo 17, protocolo primero: y asimismo, instrumento protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el nº 2012.1510, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 240.13.18.1.9293, libro de folio real del año 2012.

Ahora bien, de los mencionados instrumentos públicos ya valorados, se aprecia que la hipoteca de primer grado por graduación, fue constituida en fecha 14 de noviembre de 1973, con lo cual se verifica claramente el transcurso del lapso señalado en el artículo 1.977 del Código Civil Lara la prescripción del crédito y por otra parte, no corre a los autos elemento probatorio alguno que permita inferir que durante el lapso de prescripción hubo algún intento de interrumpir la misma mediante el cobro o cualquier otra clase de acto susceptible de interrumpir la prescripción. En consecuencia, se considera llene el primero de los tres requisitos. Así se decide.

Respecto al segundo de los requisitos, se aprecia que si la garantía hippotecaria fue constituida en fecha 14 de noviembre de 1973 convencimiento mediante un único pago al año siguiente, es factible concluir que el lapso estipulado en el mencionado artículo 1.977 del Código Civil ha transcurrido sobradamente. Así se decide.

Respecto al tercero de los requisitos, relativo a la instancia la instancia de parte en prescribir el derecho, resulta evidentemente demostrado con la presentación de la presente demanda. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y visto que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para declarar prescrita la acreencia garantizada con hipoteca que pesa sobre el inmueble ya descrito, así mismo, al no constar elemento probatorio alguno producido por la representación judicial de la demandada que enerve la pretensión del actor, es forzoso para este Tribunal Superior confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada Constructora Alasia, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2014, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional de primer grado por graduación que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda distinguido con el nº 3-B, con una superficie cuadrada de aproximadamente 161,50 M2, ubicado en la planta 3 del Edificio Residencias Boscal, situado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, siendo sus linderos particulares: norte: fachada norte del edificio; sur: ascensores, hall de circulación de la planta sótano y fachada sur del edificio; este: fachada interior este del edificio, apartamento 3-A, y hall de circulación de la planta; y oeste: fachada oeste del edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 14 de noviembre de 1973, bajo el nº 27, folio 123 vlto., tomo 8, protocolo primero, y en los posteriores instrumentos contentivos de la traslación de la propiedad, identificados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se ordena al Registrador Inmobiliario competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme.

CUARTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-001224, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

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