Decisión nº 002-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2013-1084

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.457.775 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados W.R., N.C.B. y D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.318.311, V-9.703.288 y V-18.831.009 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.336, 46.696 y 157.031 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHANTA COMPAÑY C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados G.R. y W.G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.446.195 y V- 8.507.942 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672 y 60.593 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 21 de junio de 2013 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 16 de octubre de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el 23 de octubre de 2013, se dictó auto proveyendo sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, siendo que en fecha 8 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la continuación de la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 27 de enero de 2010, inició una relación laboral con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CHANTA COMPANY C.A., ello en el puesto de Encargada de Tienda, siendo que su jornada la desempeñaba en un horario comprendido entre las 09.00 a.m. y las 09.00 p.m., de lunes a lunes, teniendo derecho a disfrutar de una hora de descanso por cada día trabajado; que tenía un día libre a la semana y que devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 2.250,00.

Que en fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana K.U., quien se desempeña como Gerente de Auditoria de la patronal accionada, pasó a notificarle que estaba despedida, esto sin que mediara causa justa y que ello la llevo a realizar múltiples gestiones de cobro de manera amistosa, todo en aras de lograr el efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 15 de noviembre de 2011, introdujo por ante este Circuito Judicial Laboral, formal demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo tramitado el procedimiento respectivo en el Expediente identificado con el No. VP01-L-2011-2747.

Que laboró desde el 27 de enero de 2010 hasta el 27-09-2011, vale decir, por un un período de un (01) año y ocho (08) meses.

Que devengó desde enero de 2010 y hasta enero de 2011, la cantidad mensual de Bs. 1.680,00 (salario básico); que desde febrero de 2011 y hasta septiembre de 2011, percibió una remuneración básica mensual por un monto de Bs. 2.250,00.

Que la incidencia de las utilidades y el bono vacacional deben cancelarse conforme a los mínimos legales establecidos en los artículos 174 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que del cálculo de lo generado por ella, respecto de la prestación de antigüedad, se obtiene la peticionada cantidad de Bs. 6.634,71 y que por concepto de intereses de tal concepto le corresponde un monto de Bs. 765,42, ello conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 11,25 días de salario, esto por los últimos 8 meses trabajados y a razón de un salario normal de Bs. 72,89, todo lo cual arroja el reclamado monto total de Bs. 820,00.

Que le adeudan por vacaciones fraccionadas (período 2010-2011), la cantidad de Bs. 874,67.

Que se le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado (período 2010-2011), la cantidad de Bs. 437,33.

Que reclama por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la peticionada cantidad total de Bs. 8.177,73, ello a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y calculado por su salario integral diario de Bs. 77,88

Que en razón de las circunstancias de hecho narradas anteriormente y con fundamento a los argumentos de derecho ut supra transcritos e invocados, solicita sea condenada la entidad de trabajo demandada a pagarle la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE CON 85/100 BOLIVARES (Bs. 17.709,85), ello por concepto de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada Sociedad Mercantil CHANTA COMPANY C.A., por órgano de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso la prescripción de la acción de la demandante, esto en virtud que la relación de trabajo que la vinculara con ella, terminó bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que debe aplicarse en la presente causa el contenido del artículo 61 del referido instrumento legal.

Acepta la alegada prestación de servicios laborales de la demandante respecto de su patrocinada, pero bajo las condiciones que se especifican a continuación:

Niega que la accionante ciudadana M.C.S., haya sido despedida por parte de su representada, esto puesto que la realidad de los hechos es que la mencionada reclamante presentó su renuncia formal y que ello puede evidenciarse claramente de las probanzas que rielan insertas en las actas.

Por las mismas razones niega, rechaza y contradice que a la accionante de marras le surja el derecho a reclamar las indemnizaciones por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya sido despedida por su patrocinada el 27 de septiembre de 2011, ello habida cuenta que la misma renunció, según sus dichos, el día 15 de julio de 2013.

Que por las razones precedentes niega que a la accionante de autos le nazca el derecho a percibir la reclamada cantidad total de Bs. 17.709,85, esto por concepto de prestaciones sociales, ello habida cuenta que la realidad de los hechos es que el monto adeudado por su representada (correspondiente a la liquidación de la demandante), asciende a un monto de Bs. 5.433,90, calculado conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la relación de trabajo deducida de actas (en el marco del “principio de temporalidad de la norma”).

Que la realidad de los hechos es que efectivamente la reclamante ciudadana M.C.S., le prestó sus servicios profesionales a su representada desde el 27 de enero de 2010 y hasta el 15 de julio de 2011, fecha ésta última en la que presentó su renuncia.

Que por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que invoca, es por lo que en nombre de su patrocinada solicita respetuosamente se proceda a declarar SIN LUGAR la demanda incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar, así como de lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio y de las resultas de los medios probatorios promovidos por éstas, están dirigidos a determinar y precisar: a.- Si operó la prescripción de la acción opuesta por la accionada; b.- Las fechas de inicio y de terminación del vínculo laboral alegado; c. Si la demandante fue despedida sin justa causa o si por el contrario presentó su formal renuncia a la patronal reclamada y; d.- La procedencia de la condenatoria o no de los montos peticionados por los conceptos de antigüedad, intereses de dicha prestación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada LOT.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Al efecto, este Tribunal advierte que si bien la demandada en el presente procedimiento no compareció a la sesión (continuación) de la audiencia oral y pública fijada para efectuarse el día 08-12-2014, tampoco es menos cierto que ésta compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, consignando oportunamente su escrito de promoción de medios probatorios, acompañado con sus respectivos anexos, los cuales deben ser revisados y valorados por este Juzgado, ello para verificar si en algo favorecieren a la accionada, esto siempre y cuando éstos no hubiesen sido impugnados de manera oportuna, legal y correcta por la parte actora.

En tal sentido, tenemos que en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, es por lo que este Juzgado pese a la no comparecencia de la reclamada a la continuación de la Audiencia de Juicio, celebró la misma en forma oral y pública, ello los fines de evacuar los medios probatorios promovidos por ambas partes. Al respecto, se insiste en ello, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir a una audiencia o no contestar la demanda, debe tenerse claro que al demandado aún no debe tenérsele por totalmente confeso, esto en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no nada ha alegado.

De tal manera que hasta el referido momento, la consecuencia que asume el accionado contumaz que no asistió a la audiencia o no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, ello toda vez que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, siendo que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia o no de la condenatoria de los conceptos peticionados por la reclamante, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho, sino también que el accionado oportunamente no probare nada que le favorezca.

Por otro lado, toda confesión sólo concierne a los hechos y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión. El Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye la actora en su libelo, es decir, debe exponer el Juzgador en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social; sentencia de 27-06-2002).

Dentro de este marco y mayor abundamiento, la declaratoria de procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, razón por lo que al verificar el Juez tal situación, lo que debe tomar en cuenta, mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica que se pretende, esto por cuanto la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anteriormente expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción y, no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

De seguidas pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, procediendo a verificar y examinar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia. En tal sentido tenemos:

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    Consignó en dieciséis (16) folios útiles, recibos de pago correspondientes al pago de sus salarios y otras remuneraciones recibidas de la demandada. Los mismos corren insertos entre los folios del 44 al 60, siendo que toda vez que no fueron objeto de impugnación dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, es por lo que se le concede valor probatorio al contenido de los mismos. Así se decide.

  2. - INFORMATIVAS:

    a.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de que dicha instancia informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en su escrito de pruebas. Al efecto se observa que hasta la presente fecha no constan en las actas las resultas respectivas, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    b.- Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXO PASS VENEZUELA C.A., ello a los fines de que dicha empresa informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en su escrito de pruebas. Al efecto, tenemos que constan anexas en las actas las respectivas resultas recibidas en fecha 7 de enero de 2014 (folios del 105 al 107), de las cuales se verifica que efectivamente la demandante recibió de parte de la accionada, los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicándose del mismo modo los períodos durante los cuales se le cancelaron los mismos.

  3. - PRUEBA LIBRE:

    Consignó originales de carnets de identificación y tarjetas electrónicas de alimentación expedidas a la demandante. Al efecto, se tiene que si bien tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, considera este Tribunal, en el marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan. Así se decide.

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos P.G., M.O. y K.T.. En tal sentido tenemos que tales testigos no comparecieron para ser interrogados en la Audiencia de Juicio de la presente causa, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - MERITO FAVORABLE:

    Al respecto tenemos que este Tribunal se pronunció en el auto de admisión respectivo, indicando que éste no es un medio de prueba sino una invocación. Así se declara.

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió Carta de Renuncia suscrita por la demandante. La misma cursa inserta en el folio 66 y dado que la parte actora contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, quien sentencia la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la vigente Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    b.- Promovió contrato de trabajo suscrito por la demandante. El mismo cursa inserto entre los folios del 67 al 71 y dado que la parte actora contra quien se opuso los impugnó por estar presentados en copia simple, quien sentencia los desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la vigente Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    c.- Promovió “Carta de Autorización para Acreditación de Antigüedad” suscrita por la demandante. La misma cursa anexa al folio 72 y dado que la parte actora contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, quien sentencia la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la vigente Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    d.- Promovió “Notificación de Riesgos” suscrita por la demandante. La misma cursa al folio 73 y dado que la parte actora contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, quien sentencia la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la vigente Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    e.- Promovió “Carta de Compromiso”, “Contrato de Normas” y “Convenio sobre el Control de Dinero en Efectivo”, todos suscritos por la demandante. Los mismos cursan insertos entre los folios del 74 al 76 y dado que la parte actora contra quien se opuso los impugnó por estar presentados en copia simple, quien sentencia los desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la vigente Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, ello a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en su escrito de pruebas. Al respecto tenemos que siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la inspección en cuestión, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Una vez analizado el acervo probatorio inserto en las actas y en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero de 2001, según el cual, en caso de ser opuestas excepciones perentorias al fondo (como en este caso: la prescripción de la acción), ellas deberán ser decididas por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues esto resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    No obstante, es de aclarar que no son ajenas a este Tribunal, las consecuencias jurídicas contenidas en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto habida cuenta que una vez fijada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que ineludiblemente estamos frente a los que la jurisprudencia patria ha denominado una admisión relativa de los hechos. Sin embargo, habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda oportunamente y promovido sus medios de prueba de manera tempestiva, quien decide, sin menoscabo a los preceptos legales ya citados, en garantía al derecho a la defensa de las partes, considera pertinente a.c.p.p. la excepción al fondo de prescripción de la acción opuesta por la accionada.

    En ese sentido se observa que la querellada esgrimió en su escrito de contestación a la demanda, que la relación de trabajo de la accionante feneció bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual en su artículo 61 establecía la oportunidad de la prescripción de los créditos laborales, siendo que, según sus dichos, ya había operado al momento de introducción del nuevo escrito de demanda (y por eso se la opone a la querellante), ello pues la reclamante había demandado previamente según la causa tramitada en el expediente No VP01-L-2011-002747 y habida cuenta que en la misma fuera declarado desistido el procedimiento, esto por la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, se tiene que bajo la concepción de la derogada norma sustantiva laboral en su artículo 61 se establecía que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    De otro lado, tenemos que el artículo 64 del mismo instrumento legal derogado, establecía lo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas y bajo este marco legal, se entendía que la prescripción se interrumpía con la interposición de la demanda judicial, aunque se hiciera ante un Juzgado incompetente, siempre que se lograra la notificación de la demandada dentro de los meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, o bien protocolizándola ante la oficina de Registro correspondiente, ello con la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (antes de la expiración del referido lapso).

    Por otro lado y respecto del caso de marras, tenemos que conforme se ha ventilado ut supra, se observa que la parte accionante habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 27 de septiembre de 2011, introdujo por ante este Circuito Judicial Laboral, una demanda en fecha 15 de noviembre de 2011, siendo la respectiva causa tramitada en el expediente No. VP01-L-2011-002747 (interrumpiéndose con ello, dentro del marco del artículo 64 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, la prescripción de la acción anual que establecía dicha norma). De otro lado, se observa que ciertamente en fecha 23 de enero de 2013, dicha causa terminó con la declaratoria de desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar respectiva, pero habiéndose logrado tempestivamente y desde el punto de visto adjetivo, poner en conocimiento a la accionada de la existencia de la pretensión de la querellante.

    Más aún, advierte este Tribunal que tanto la jurisprudencia nacional, como el artículo 130 de la vigente Ley Adjetiva Laboral han venido contemplando la posibilidad de que el trabajador demandante pueda intentar nuevamente su acción, ello aún antes de trascurridos los 90 días siguientes a la respectiva declaratoria del desistimiento del procedimiento, por lo que habiendo la querellante de marras presentado su nuevo escrito de demanda en fecha 21 de junio de 2013 (ver folio 9), es decir, antes de que se cumpliera un año de la declaratoria de desistimiento, mal puede este Juzgado concluir que haya operado la prescripción de la acción opuesta por la querellada. Así se establece.

    Por otra parte, impretermitible es aclarar que en fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que como norma sustantiva laboral en su artículo 51 establece, como nuevo lapso de prescripción de interposición de las acciones laborales, el de 10 años contados a partir de la terminación de la relación laboral, siendo que así como es cierto que la relación de trabajo de la demandante se desarrollo y feneció bajo el régimen de la derogada Ley Sustantiva Laboral de 1997, ciento también es que la interrupción de la prescripción y la notificación que en razón de ello se efectuara a la demandada, se materializó bajo la vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral, por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 4 de ésta y atendiendo en su máxima expresión al Principio de Inmediatez de la Norma, se concluye que en el caso sub judice puede y debe aplicarse perfectamente la prescripción decenal contenida en el citado artículo y en razón de ello también desestima este Juzgado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Para resolver al fondo se observa que una vez analizado el material probatorio ofrecido por las partes y teniendo como premisa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio oral y publica de la presente causa, resulta imperativo para este Tribunal a.d.l. conceptos y montos peticionados por la demandante en su escrito libelar, ello a los fines de verificar si los mismos no resultan contrarios a derecho.

    Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Así las cosas y al verificarse de actas tal situación, la circunstancia de evidenciar los hechos alegados, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Es por ello que debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción.

    Dentro de este marco se tiene que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar, se pudo constatar que de ninguna manera resultan desajustadas a derecho las peticiones de la demandante. Por otro lado, se tiene que las pruebas presentadas por la parte demandada fueron desechadas del proceso no consiguiendo ésta probar nada que le favoreciere. Quede así entendido.

    Asimismo, se evidencia de las resultas de la evacuación de los medios probatorios aportados por la demandante que ésta le prestó sus servicios a la demandada, desde el 27 de enero de 2010 ( hasta el día 27 de septiembre de 2011) y que hasta la fecha no se le ha efectuado el pago total de lo correspondiente a los montos de sus Prestaciones Sociales, razón por la que los mismos se determinaran a continuación:

    En tal sentido, se extraen del escrito libelar, los salarios devengados por la demandante, ello aunado a que los mismos se corresponden con los recibos de pago cursantes del folio 44 al 60. Ahora bien, una vez determinados los salarios devengados por la actora, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, efectivamente se obtendrá el salario integral diario a los fines de determinar lo adeudado a la querellante por concepto de antigüedad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem. Quede así entendido.

    1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Sustantiva Laboral y habiendo quedado reconocidos los salarios indicados por la demandante en su escrito libelar (devengados mes a mes durante la relación de trabajo), que al sumarles las alícuotas diarias de Bono Vacacional y Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, permiten así determinar los Salarios Integrales diarios a los efectos del cálculo de la antigüedad.

    Ahora bien, conforme a la citada norma, tenemos que corresponde a la demandante por el periodo laborado, lo siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO

    Feb-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 0 Bs 0,00

    Mar-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 0 Bs 0,00

    Abr-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 0 Bs 0,00

    May-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs. 297,11

    Jun-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs. 297,11

    Jul-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs. 297,11

    Ago-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs. 297,11

    Sep-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs. 297,11

    Oct-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs. 297,11

    Nov-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs. 297,11

    Dic-10 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs. 297,11

    Ene-11 Bs. 1.680,00 Bs. 56,00 Bs. 2,33 Bs. 1,09 Bs. 59,42 5 Bs 297,11

    Feb-11 Bs. 2.250,00 Bs. 75,00 Bs. 3,13 Bs. 1,67 Bs. 79,79 5 Bs. 398,96

    Mar-11 Bs. 2.250,00 Bs. 75,00 Bs. 3,13 Bs. 1,67 Bs. 79,79 5 Bs. 398,96

    Abr-11 Bs. 2.250,00 Bs. 75,00 Bs. 3,13 Bs. 1,67 Bs. 79,79 5 Bs. 398,96

    May-11 Bs. 2.250,00 Bs. 75,00 Bs. 3,13 Bs. 1,67 Bs. 79,79 5 Bs. 398,96

    Jun-11 Bs. 2.250,00 Bs. 75,00 Bs. 3,13 Bs. 1,67 Bs. 79,79 5 Bs. 398,96

    Jul-11 Bs. 2.250,00 Bs. 75,00 Bs. 3,13 Bs. 1,67 Bs. 79,79 5 Bs. 398,96

    Ago-11 Bs. 2.250,00 Bs. 75,00 Bs. 3,13 Bs. 1,67 Bs. 79,79 5 Bs. 398,96

    Sep-11 Bs 2.250,00 Bs. 75,00 Bs. 3,13 Bs. 1,67 Bs. 79,79 5 Bs. 398,96

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 5.865,67

    Del cuadro que antecede, se desprende un total acumulado por la demandante, por el concepto al que se refiere este particular y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Sustantiva Laboral de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 67/100 BOLIVARES (Bs. 5.865,67), el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, se colige que la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 12 días (de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada LOTT), que multiplicados por el último salario diario de Bs. 75,00, arrojan por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de NOVECIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 900,00), el cual se condena a la querellada a cancelarle. Así se decide.

    Igualmente y respecto del concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se tiene que la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 6 días (de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la derogada LOTT), que multiplicados por el último salario diario de Bs. 75,00, arrojan un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 450,00), el cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En este mismo orden de ideas, considera este Juzgado que debe la accionada cancelar a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo como proporción por la cantidad de meses completos laborados, la cantidad de 11,25, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 75,00, arrojan un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 843,75). Así se decide.

    4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Respecto de este particular y como quiera que no consta en las actas que la relación de trabajo terminara por justa causa, mucho menos por renuncia, es por lo que considera este Tribunal que debe la querellada pagarle a la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de su último salario integral diario de Bs. 79,79, lo que arroja un total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 4.787,40). Así se decide.

    5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Respecto de este particular y como quiera que no consta en las actas que la relación de trabajo terminara por justa causa, mucho menos por renuncia, es por lo que considera este Tribunal que debe la querellada pagarle a la reclamante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 79,79, lo que arroja un total de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 55/100 BOLÍVARES (Bs. 3.590,55). Así se decide.

    En definitiva y basado en las consideraciones que anteceden, es por lo que se condena a la accionada a cancelarle a la demandante, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 BOLÍVARES (Bs. 16.437,37), ello producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.C.S., en contra de la Sociedad Mercantil CHANTA COMPANY C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, a cancelar a la reclamante, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37/100 BOLÍVARES (Bs. 16.437,37), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 002-2015.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR