Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.761

PARTE DEMANDANTE:

M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.769, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.061, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

G.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.564, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

NATHALYE C.V.R., E.R. y M.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.017.904, V-18.976.503 y V-17.804.857 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.300, 160.861 y 152.318 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de febrero de 2013.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inició el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.769, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.061, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.D.L.Á.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.825.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.881, en contra del ciudadano G.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.871.564, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2013 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público, y el emplazamiento de las partes para la realización del primer acto conciliatorio.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones atinentes a la citación del demandado, y en fecha diez (10) de abril de 2013 expuso la imposibilidad de lograr su citación en forma personal, por lo que en fecha veintitrés (23) de abril de 2013 la demandante solicitó su citación mediante carteles, la cual se ordenó por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013.

Mediante resolución de fecha trece (13) de mayo de 2013 se repuso la causa al estado notificar al representante del Ministerio Público del inicio del procedimiento.

En fecha once (11) de junio de 2013 se dejó constancia en actas del cumplimiento de la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013 el Alguacil Natural de este Juzgado, manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento con la citación personal del demandado, siendo ordenada por auto fechado dos (02) de julio de 2013, previa solicitud de la parte interesada, citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, más en fecha nueve (09) de julio de 2013 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber encontrado al demandado y de la negativa de éste a firmar el recibo de citación respectivo.

En fecha nueve (09) de julio de 2013 el ciudadano G.J.L.Á., debidamente asistido por la profesional del derecho NATHALYE C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.017.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.300, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio N.C.V.R., E.R. y M.Q.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.300, 160.861 y 152.318 respectivamente.

En fechas veinticinco (25) de septiembre de 2013 y trece (13) de noviembre de 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, insistiendo la demandante con la demanda incoada.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, presentando la profesional del derecho E.R.I., apoderada demandada escrito de reconvención en contra de la demandante, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo admitida la reconvención propuesta por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, ordenándose la citación de la demandante reconvenida.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2014 la parte demandada se dio por notificada de la admisión de la reconvención, siendo notificado el ciudadano G.L. en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014.

En fecha siete (07) de marzo de 2014 fue presentado escrito de contestación a la reconvención.

En fecha primero (01) de abril de 2014 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha tres (03) de abril de 2014 la parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, siendo admitidas las mismas por auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, e igualmente declara improcedente la oposición formulada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 la Dra. M.R.A.F. en su condición de Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha veinte (20) y veintitrés (23) de mayo de 2014 se agregaron a las actas, oficios emanados del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014 se agregó a las actas, resultas del despacho de comisión remitido por el Jugado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014 se agregó a las actas escrito de informes presentado por el ciudadano G.J.L.Á., demandado reconviniente.

En fecha nueve (09) de julio de 2014 se agregó a las actas oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014 se agregó a las actas escrito de informes presentado por la ciudadana M.E.C.D., parte actora reconvenida.

En este estado la causa, procede esta Sentenciadora a dictar la decisión atinente al presente caso en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal resulta competente para conocer del presente asunto por cuanto la pretensión postulada es de naturaleza civil, al versar sobre una demanda de Divorcio la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil debe ser conocida por el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; y por cuanto se desprende de la lectura del libelo que el último domicilio común fue establecido en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para el conocimiento del presente juicio.- Así se establece.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante que según acta de matrimonio N° 199 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre del año 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.564, siendo que desde el seis (06) de enero del año 2007 mantenía una relación concubinaria con el demandado, fijando su primer domicilio en la avenida dos (02) con calle 85, Edificio Lago Cristal, Apartamento 13C, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia.

Que durante la señalada unión adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, siendo el principal el inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Villa Paraíso, casa N° 10, constituyendo el referido bien desde el mes de agosto del año 2010 el hogar conyugal.

Que producto de la estabilidad en la unión concubinaria se produjo la unión matrimonial, resaltando el comportamiento del demandado inicialmente concubino y posteriormente cónyuge, como verdadero marido y mujer, compartiendo momentos de una vida de pareja, viajes de paseo al exterior, celebraciones familiares y sociales.

Que su cónyuge no apreció sus esfuerzos, sacrificios y aportes como concubina y luego como esposa, la compañía, solidaridad y el apoyo brindado, pues luego de contraer matrimonio se tornó violento y agresivo, siendo objeto de de constantes vejaciones, profiriendo calificativos despectivos, no permitiendo que realizara alguna actividad laboral, y no sufragando sus gastos personales, asumiendo comportamientos indecorosos en presencia de sus hijas, desconociendo sus derechos como mujer y esposa, así en los meses de abril y mayo del año 2011, se generaron fuertes discusiones que derivaron en maltratos verbales llenos de vejaciones, humillaciones, ofensas y amenazas, requiriéndole la desocupación del inmueble que servía de hogar común, trasladándose finalmente a España en el mes de diciembre del año 2010 hasta el mes de enero del año 2011.

Que producto del maltrato constante formuló por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denuncia por violencia de género signada con el N° C24-F3-1907-11, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en su perjuicio, marchándose finalmente del hogar común el ciudadano G.L., el día cinco (05) de mayo de 2011, siendo fijada audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2011008019, en virtud de la denuncia realizada.

Por las razones antes expuestas, y siendo que la situación de abandono no ha cesado, e igualmente ante los graves hechos señalados y el incumplimiento de los deberes impuestos en el Código Civil, es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano G.J.L.Á., antes identificado, por haberse configurado las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injuria grave.

Por último señaló que la sociedad conyugal posee dos bienes y un inmueble que liquidar, conformado por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Villa Paraíso, Avenida Fuerzas Armadas, casa N° 10, Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia constante de cuatrocientos veintiún metros con cincuenta centímetros cuadrados (421,50 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: lindero norte del parcelamiento con veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50); Sur: calle A del parcelamiento con veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50); ESTE: parcela 9 con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) y OESTE: parcela N° 11 con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

El demandado en su escrito de contestación señaló como hecho aceptado la existencia del vínculo conyugal con la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.027.769.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, manifestando que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, cursa demanda por reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la misma actora, causa signada con el N° 47.888 de la nomenclatura interna del referido juzgado, cuyo procedimiento se encuentra en espera del fallo definitivo, no pudiendo pretender la actora reclamación alguna derivada de una relación que judicialmente no ha sido reconocida.

De igual manera negó, rechazó y contradijo todo lo relacionado con la supuesta adquisición de bienes muebles e inmuebles durante la relación concubinaria alegada, señalando igualmente la incompetencia de este tribunal para emitir pronunciamiento con respecto al régimen patrimonial que se hubiera fomentado entre las partes intervinientes en la presente causa.

Que las acusaciones formuladas por la demandante resultan falsas, ello derivado de las sentencias dictadas en fechas once (11) de mayo del año 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le absolviera de la totalidad de los cargos denunciados por la actora, decisión que fuera ratificada por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, así como sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Finalmente negó, rechazó y contradijo todo lo relacionado con el supuesto abandono voluntario por ser un hecho absolutamente falso, siendo que su retiro del hogar común se configuró en virtud de la medida de protección dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en fecha tres (03) de mayo del año 2011, de las cuales hubiera sido notificado el día cinco (05) de mayo del mismo año, por lo que de los hechos alegados no podría configurarse el abandono voluntario del hogar tal y como lo indica la demandante.

En virtud de los hechos señalados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que anunció formal reconvención en contra de la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.027.769, por haberse configurado la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común con la demandante reconvenida, excesos, sevicia e injuria graves que se encuentran plenamente demostradas en virtud de los dos (02) procesos penales que hubiera instaurado la actora en su contra, evidenciándose el ensañamiento de la actora reconvenida para con su persona, ello con la plena intención de perjudicarlo constantemente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Con respecto a la reconvención planteada, la parte actora reconvenida negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos explanados por el demandado reconviniente, solicitando la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, manifestando que si bien en la causa N° P02-S-2011-002340 aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el ciudadano G.L. quedó absuelto, en la causa N° VP02-S-2011-008019 impuesta igualmente por violencia psicológica, la decisión dictada se encuentra en revisión por ante la Corte de Apelaciones correspondiente, no pudiendo invocar como causal de divorcio el demandado los supuestos efectos perjudiciales que se le causaron por el simple hecho de haber ejercido su derecho de solicitar justicia ante los órganos jurisdiccionales competentes.

De igual manera manifestó la actora reconvenida, que los alegatos presentados por su cónyuge no resultan cónsonos con los hechos que acontecieron en el devenir del tiempo, pues los supuestos excesos, sevicia e injurias graves ocurrieron con posterioridad al abandono el hogar por el ciudadano G.L..

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014 la profesional del derecho E.R.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.318, en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.L.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.871.564, presentó escrito de informe.

Igualmente la ciudadana M.E.C.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.061, parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes en fecha cuatro (04) de agosto de 2014.

Ahora bien, sobre la oportunidad de la presentación de los informes el Código de Procedimiento Civil en su artículo 511 establece:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados

De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa este tribunal que el despacho de pruebas remitido por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue agregado a las actas en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, por lo que, al haber transcurrido por ante el comisionado cinco (05) días de despacho, correspondía al día siguiente del agregado de las resultas respectivas, el día sexto (6°) de los treinta (30) establecidos por el legislador para la evacuación de las pruebas promovidas, tal y como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil,

Sentado lo anterior, procede esta operadora de justicia al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el treinta (30) de mayo de 2014, día de despacho siguiente al agregado a las actas de las resultas de despacho de pruebas remitido por el juzgado comisionado: viernes 30 de mayo de 2014; lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de junio de 2014; martes 01, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08 y miércoles 09 de julio de 2014.

Informes: jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de julio de 2014.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa constata quien aquí decide que, no obstante la presentación de escritos de informes por las partes intervinientes, los mismos fueron presentados de manera extemporánea bien por anticipados o por tardíos, pues la oportunidad para la presentación de los mimos corresponde a un término y no un lapso establecido por el legislador en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si lo es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se considera.

• Ratificó y promovió copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 199, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre del año 2009, consignada junto al libelo de demanda, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.761.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos G.J.L.Á. y M.E.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.871.564 y 7.027.769 respectivamente.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folios diez (10) al catorce (14) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.761.

Por cuanto la documental que antecede hace referencia a un inmueble adquirido por el ciudadano G.J.L.Á., y siendo que la presente acción versa única y exclusivamente a la disolución de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos G.L. y M.E.C.D., en actas identificados, es por lo que al no aportar la referida documental elemento alguno que permita dar solución a la controversia planteada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal proceder a desechar el referido documento de propiedad dada su impertinencia.- Así se decide.

• Consignó junto al libelo de demanda, original de boleta de notificación expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante al folio quince (15) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.761.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido, por lo que este tribunal le valora favorablemente, en cuanto a la demostración de la existencia de la causa N° VP02-S-2011-008019 cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

• Consignó junto al escrito de contestación a la reconvención, copia simple de propuesta de liquidación de comunidad conyugal, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.761.

Con respecto a la documental que antecede, y por cuanto este tribunal observa que el escrito presentado no se encuentra suscrito por persona alguna, y, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, lo procedente en derecho es proceder a desecharla del presente proceso sin otorgarle valoración alguna.- Así se establece.

• Consignó junto al escrito de contestación a la reconvención, copia simple de oficio N° 9700-168 de fecha ocho (08) de agosto de 2012, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.761, ellos a los fines de demostrar el diagnóstico realizado por el especialista forense.

La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido, por lo que este tribunal le valora favorablemente, en cuanto a la demostración de la evaluación psicológica realizada por la Psicóloga M.A.F., Psicólogo Forense, con diagnóstico de depresión reactiva, por lo que este tribunal le valorará en tanto y en cuanto permita dar solución a la controversia planteada.- Así se valora.

TESTIMONIALES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la actora reconvenida testimonial de los ciudadanos M.A.I.A. y V.L.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.276.824 y 20.815.667 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El ciudadano M.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.276.824, domiciliado en la Avenida 13 entre calles Q y R, Residencias Villa Marina, casa N° 13ª, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.C. y G.L.Á., por ser la primera madre de una compañera de estudio. Que la ciudadana M.E.C. reside en un inmueble ubicado en Villa Paraíso, no tendiendo conocimiento del domicilio del ciudadano G.L. ya que el mismo no habita con la primera de las nombradas. Que el trato del ciudadano G.L. para con su cónyuge ha estado lleno de insultos y malos tratos, siendo testigo por encontrarse en varias oportunidades en la casa donde habitaban las partes, compartiendo horas de estudio con la hija de la demandante, de las peleas y agresiones verbales constantes que se escuchaban incluso fuera de la casa. Que el ciudadano G.L. se fue de viaje en el mes de diciembre, retornando en el mes de enero, siendo en el mes de mayo que abandona su hogar.

La ciudadana V.L.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.027.769, domiciliada en la Avenida 14E Urbanización Altos del Pilar, casa N° 56-115, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.C. y G.L.Á., por ser la primera madre de una amiga. Que los ciudadanos antes mencionados vivían en la casa N° 10 de Villa paraíso ubicada en Fuerzas Armadas, abandonando el hogar el ciudadano G.L. en el año 2011, no teniendo conocimiento de donde habita en la actualidad. Igualmente manifestó tener conocimiento de problemas entre ellos, siendo que en la reunión realizada con motivo de la inauguración de su hogar, así como en diferentes oportunidades el ciudadano Graciliano se comportaba de mala manera maltratando a la ciudadana M.E.C. delante de los invitados. Que en el mes de diciembre se fue por un mes a España, abandonando el hogar en el mes de mayo.

Por cuanto las testimoniales promovidas resultan prueba fundamental en la demostración de los alegatos presentados por la demandante, procederá este Tribunal a su valoración al momento de motivar la presente decisión.- Así se establece.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Ratificó y promovió copia simple de sentencia N° 071-2013 de fecha siete (07) de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consignadas junto al escrito de reconvención cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y siete (87) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.761.

• Ratificó y promovió original de boleta de citación librada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha tres (03) de mayo de 2011, dirigida al ciudadano G.J.L.Á., cursante al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.761.

Con respecto a la sentencia consignada y promovida, esta juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido, demostrando el dictamen de la sentencia N° 071-2013, correspondiente a la causa N° VO02-S-2011-008019 cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declarara con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano G.J.L.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.871.564, por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.- Así se valora.

Con respecto a la Boleta de citación consignada, y por cuanto la misma fue promovida a los fines de demostrar las medidas decretadas por el Ministerio Público en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.E.C.D., por la presunta comisión del delito de acoso, hostigamiento y amenaza, y por cuanto de su lectura no se desprende el dictamen de las medidas a que hace referencia el promovente, es por lo que lo procedente en derecho es desechar por inconducente la referida documental.- Así se decide.

• Promovió sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha seis (06) de agosto del año 2012, mediante la cual se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dictada en fecha once (11) de mayo del año 2012, absolviendo al demandado reconviniente de los cargos denunciados por la actora.

• Promovió sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, decisión que fuera dictada a favor del demandado reconviniente.

Con respecto a las sentencias antes promovidas, observa este tribunal que la parte demandada reconviniente no consignó junto al escrito de pruebas presentado, copia alguna de las decisiones señaladas, sin embargo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil requirió la remisión de las sentencias señaladas, procederá este tribunal a su valoración al referirse a los informes solicitados.- Así se establece.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informara a este tribunal, sobre la apelación anunciada por la representación fiscal contra la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la cual hubiera sido dictada sentencia en fecha seis (06) de agosto del año 2012 que confirmara el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y mediante el cual se absolviera al ciudadano G.L.Á..

Cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento setenta y seis (176) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el N° 13.761, oficio N° 0267-2014 de fecha quince (15) de mayo de 2014, emanado de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitiera copia simple de sentencia dictada por la referida corte en fecha seis (06) de agosto del año 2012, mediante la cual se confirmara la sentencia N° 38-12 dictada en fecha once (11) de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° VP02-S-2011-002340, que absolviera al ciudadano G.J.L.Á. por lo hechos atribuidos por el despacho fiscal, relativos al delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.D..

En este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

• Se ofició al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que informara a este tribunal, sobre el conocimiento de la causa penal N° VP02-S-2011-008019, así como el dictamen de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, en atención al delito de violencia psicológica, requiriendo copia certificada de la misma.

Cursa a los folios ciento veintiuno (121) de la pieza principal Nº I y dos (02) al treinta y siete (37) de la pieza principal N° II del presente expediente signado con el N° 13.761, oficios Nros 001-2014 y 003-2014 de fechas quince (15) de mayo y dieciséis (16) de junio de 2014, emanados del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual informara que en la causa N° VP02-S-2011-008019 en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013 fue decretado el sobreseimiento de la causa, sin embargo, en virtud de la apelación anunciada y el dictamen de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declarara con lugar el referido recurso, la causa se encuentra en espera de celebración de nueva audiencia de debate de juicio oral y público, informando igualmente de las medidas de protección y seguridad decretadas, contenidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución o intimidación y no cometer nuevos hechos de violencia contra la víctima.

En este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta claro para quien aquí decide que, para que proceda la disolución del vínculo matrimonial entre dos personas, es necesaria la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social mas importante de todos los tiempos, pilar fundamental para la formación de la familia base de la sociedad, por ello ante tal institución el Estado toma un rol protector.

En el aspecto Civil la institución del matrimonio es considerada como un contrato el cual solo es válido, si cumple con una serie de formalidades sancionadas por una autoridad civil, de modo que, asumiendo dicho carácter contractual, puede afirmarse que el mismo es susceptible de disolubilidad, pudiendo en consecuencia y bajo supuestos muy específicos establecidos por el legislador, acudir cualquiera de los cónyuges ante la autoridad competente a fin de solicitar su disolución.

Se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 199, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. del estado Zulia, que en copia certificada cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal N° I, la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos G.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.564, y la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.027.769, en este sentido la juez que con tal carácter suscribe, por cuanto observa que el referido documento surte los efectos de instrumento público, motivado a que él mismo no fue tachado por la parte demandada en el presente proceso, demostrando en consecuencia el vínculo alegado por el actor, e inclusive siendo hecho aceptado por las partes intervinientes en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial necesario para solicitar posteriormente su disolución.- Así se decide.

Ahora bien, la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil, de modo que su sustanciación y conocimiento corresponde única y exclusivamente a los tribunales de primera instancia en lo civil, siendo que, solo en aquellos casos en los cuales se procure la disolución del matrimonio donde existan niños, niñas o adolescentes, o cuando se trate de la disolución matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescente, la competencia de la causa se le confiere por mandato expreso de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los tribunales de protección a fin de tutelar el interés del niño o adolescente.

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por cuanto de la lectura del libelo de demanda, así como de las actas que conforman la presente causa esta operadora de justicia constató que los ciudadanos G.J.L.Á. y M.E.C.D. establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, e igualmente no habiendo procreado hijos durante dicha unión matrimonial, es por lo que se consideran cumplidos los presupuestos establecidos por nuestra legislación para la tramitación de la presente acción por ante este órgano jurisdiccional.- Así se decide.

Establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos (mutuo acuerdo), que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.

El artículo 185 del Código Civil en su numeral segundo y tercero establece: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario... 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” (Cursiva propio).

Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, resulta necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Con relación a la causal objeto de estudio en el presente pronunciamiento, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Este Juzgado considera pertinente citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 287, de fecha siete (07) de Noviembre del año 2001, la cual señala:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

(subrayado del Tribunal)

Igualmente, el autor L.A.R., en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano, DIVORCIO”, clasifica el abandono voluntario en dos grandes categorías: el abandono voluntario del domicilio conyugal, y el abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En relación al abandono voluntario del domicilio conyugal, el autor explica que el mismo debe ser configurado por dos factores, siendo el primero de estos, el ánimus, es decir, que aquel que abandona el domicilio conyugal, debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja la voluntad de reintegrarse posteriormente al domicilio conyugal; y el segundo factor lo constituye el hecho de que el abandono debe configurar una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante señalar, tomando en cuenta lo manifestado por el autor en su obra, que el domicilio de los cónyuges, por separado, no necesariamente ha de ser el mismo que el domicilio conyugal.

Respecto a la causal establecida en el numeral 2°, el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

A este respecto procede esta administradora de justicia a a.l.d. rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte actora:

El ciudadano M.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.276.824, domiciliado en la Avenida 13 entre calles Q y R, Residencias Villa Marina, casa N° 13ª, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.C. y G.L.Á., por ser la primera de las nombradas madre de una compañera de estudio, manifestando que la ciudadana M.E.C. reside en un inmueble ubicado en Villa Paraíso, no tendiendo conocimiento del domicilio del ciudadano G.L. ya que el mismo no habita en la referida residencia. Que el trato del ciudadano G.L. para con su cónyuge ha estado lleno de insultos y malos tratos, siendo testigo por encontrarse en varias oportunidades en la casa donde habitaban las partes compartiendo horas de estudio con la hija de la demandante, señalando igualmente que el ciudadano G.L. se fue de viaje en el mes de diciembre, retornando en el mes de enero, siendo en el mes de mayo que abandonó su hogar.

Por su parte la ciudadana V.L.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.027.769, domiciliada en la Avenida 14E Urbanización Altos del Pilar, casa N° 56-115, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.E.C. y G.L.Á., por ser la primera de las nombradas madre de una amiga, indicando que los ciudadanos antes mencionados vivían en la casa N° 10 de Villa paraíso ubicada en Fuerzas Armadas, abandonando el hogar el ciudadano G.L. en el año 2011, no teniendo conocimiento de donde habita en la actualidad, manifestando haber presenciando en algunas ocasiones el maltrato por parte del ciudadano Graciliano hacia la ciudadana M.E.C. delante inclusive de invitados. Que en el mes de diciembre se fue por un mes a España, abandonando el hogar en el mes de mayo.

Así las cosas resulta necesario para que se materialice el abandono voluntario por parte de alguno de los cónyuges, que éste incurra –simultáneamente- en las faltas supra mencionadas, de lo contrario no se estaría en presencia de un abandono voluntario, y, en consecuencia, no se estaría dando lugar a una causal de divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

A los fines de motivar el presente fallo, considera necesario esta Juzgadora señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” con lo cual se instaura de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Respecto al artículo 506 de la norma adjetiva, el autor E.C.B. en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

De igual modo, la referida Sala en decisión No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., donde se ratifica la doctrina de la sentencia No. 07 del 16 de enero de 2009, ha establecido lo siguiente:

…En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos…

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Por cuanto de la lectura de las declaraciones rendidas observa este tribunal que los testigos manifiestan tener conocimiento que el ciudadano G.J.L.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.871.564, no habita en el inmueble que sirviera de hogar conyugal, es por lo que las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio en virtud de que los testigos no se contradijeron en sus dichos, en cuanto a la demostración de lo alegado por la demandante referido al abandono voluntario del hogar por parte del ciudadano G.J.L.Á., antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.

En cuanto a los Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común alegadas por la cónyuge demandante, causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, corresponde al juez determinar la gravedad de las circunstancias denunciadas, y, en consecuencia, si en el caso concreto existe realmente una causa imputable al demandado, que sea de tal magnitud que imposibilite la vida en común y que justifique la disolución del vínculo, por lo que esta jurisdiscente pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado.

La causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, tipifica como motivos para declarar disuelto el vínculo matrimonial, los actos violentos físicos o morales, cometidos injustificadamente y de modo voluntario por un cónyuge contra el otro, que afecten de modo grave la salud o la vida de la víctima (excesos) y que por tal razón hagan imposible la vida en común; o que sin constituir atentados contra la vida del otro cónyuge, impiden continuar la convivencia (sevicia); o la afrenta, humillación, vejación o insulto que produzca como consecuencia similar, la imposibilidad de la vida común de los cónyuges (injuria grave).

La determinación de la gravedad de los hechos constitutivos de las causales previstas en el numeral 3º, hace necesario que la demandante señale en el libelo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon tales hechos para que luego pueda dirigir sobre ellas su actividad probatoria. Una vez fijadas esas circunstancias y demostrados los hechos, podrá el juez valorar la gravedad o no de las imputaciones hechas a la demandada, para luego concluir en la viabilidad de la disolución del matrimonio, si considera que realmente es imposible la vida en común de los cónyuges. (Casación. 14-8-96, Sent. 905-96 b’. Ramírez & Garay. Tomo CXXXIX, págs. 425 a 427).

Con tales consideraciones debe entenderse que no bastará con cualquier exceso simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que, de una vez, se considere consumada la causal, es necesario que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma que, a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”. (PERERA PLANAS, NERIO.: Casas de Divorcio. Pág. 283).

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, debiendo ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, pudiendo definirse como una sevicia moral que comprende el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, siendo causal de divorcio cuando un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer a su pareja, de modo que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para que sea así es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

La Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, describe alguna de las condiciones que debe reunir dichas causales para que sea procedentes alegarlas como causal de divorcio:

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves, siendo que para establecer dicha gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, de modo que un mismo hecho en concreto, puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación de las circunstancias en las cuales se produjo.

De igual forma los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, y que el mismo haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causa de divorcio.

En consecuencia, condición necesaria para que prospere la acción de divorcio basándose en el numeral tercero, es que en los tres casos se aleguen y comprueben los hechos constitutivos de las causales, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, que se alegue la imposibilidad de mantener la convivencia de los cónyuges, y que no exista el perdón de la falta.-

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

En el caso de autos se observa que en el libelo de demanda la parte actora hace referencia a las denuncias efectuadas por su persona por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el N° C24-F3-1907-11 por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, conocida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De igual forma los testigos promovidos y evacuados en tiempo oportuno declararon que en diversas oportunidades presenciaron tratos de irrespeto e insultos por parte del ciudadano G.L. para con la ciudadana M.E.C., sin embargo de las referidas declaraciones debe concluirse que, si bien los cónyuges mantenían discusiones, no es menos cierto que de las mismas no se evidencias que los excesos, servicia e injurias señaladas por la ciudadana M.E.C.D., cumplan con los requisitos de procedibilidad para que sean alegadas como causal de divorcio, tal y como quedo sentado por este tribunal en la parte motiva del presente fallo, por tal motivo aun en el caso que pueda concluir quien aquí decide que en efecto los ciudadanos M.E.C.D. y G.J.L.Á. mantenía constantes discusiones, dichas discusiones a la vista de esta operadora de justicia no se ven revestidas de tal gravedad que imposibilite la vida en común.- Así se decide.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, así como a los criterios jurisprudenciales brevemente trascritos, resulta forzoso para esta operadora de justicia, al haber demostrado la parte actora el abandono voluntario por parte del ciudadano G.J.L.Á., entendido como una actuación grave, sostenida y definitiva por parte del cónyuge demandado, voluntario, al resultar de un acto intencional con el propósito determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio por ello, declarar CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.027.769 en contra del ciudadano G.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.564, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, no así en relación a la causal tercera (3°) contenida en el artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues no quedó demostrado en actas que las actitudes asumidas por el demandado revistan la gravedad e intencionalidad necesaria para la procedencia de la causal tercera de la norma aplicable al caso, aunado a la no procedencia de la causa N° VP02-S-2011-002304, por haber sido absuelto el demandado de autos, y al no haberse dictado sentencia definitiva en la causa N° VP02-S-2011-08019.- Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada por el ciudadano G.J.L.Á., antes identificado, referido a la falsedad de las acusaciones formuladas por la demandante, falsedad derivada de las sentencias dictadas en fechas once (11) de mayo del año 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le absolviera de la totalidad de los cargos denunciados por la actora, decisión que fuera ratificada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, demandando la disolución del vínculo conyugal por haberse configurado la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común con la demandante reconvenida, mismas según señaló el demandado se encuentran plenamente demostradas en virtud de los dos (02) procesos penales que hubiera instaurado la actora en su contra, evidenciándose el ensañamiento de la demandante reconvenida para con su persona, ello con la plena intención de perjudicarlo constantemente.

Sobre los argumentos presentados por el ciudadano G.L., considera quien aquí decide que los mismos no fueron plenamente demostrados por el reconviniente toda vez que, si bien en la causa N° VP02-S-2011-002304, resultó absuelto el prenombrado ciudadano de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referido al delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.C.d., tal y como se desprende de la información suministrada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios ciento veintidós (122) al ciento setenta y seis (176) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.761, constató igualmente este Órgano Jurisdiccional que en relación a la causa N° VP02-S-2011-008019 la resolución a que hace referencia el demandado reconviniente de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, ratificada por sentencia de fecha siete (07) de noviembre del año 2013 que declarara con lugar el sobreseimiento de la causa, fue declarada nula por decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de debate de juicio oral y público, tal y como se desprende de la información suministrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en oficio N° 001-2014 cursante al folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal N° I del presente expediente N° 13.761.

Derivado de los anteriormente expuesto, y con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera que siendo necesario que los excesos, la sevicia o la injuria deban ser voluntarias, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado con plena intención de agraviar y desprestigiar al cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales, e injustificados no proviniendo por legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, y, al encontrarse en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la causa signada con el N° VP02-S-2011-008019 de la cual ha de desprenderse la verdadera intención de la demandante con respecto a las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales competentes en defensa de sus derechos, o por el contrario la actuación voluntaria e injustificada con la finalidad de perjudicar a su cónyuge en su honor y dignidad, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano G.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.564 contra la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.027.769, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.027.769 en contra del ciudadano G.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.564, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano G.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.564 contra la ciudadana M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.027.769, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano

Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M. y al Registro Principal, ambos del estado Zulia, a fin de informarle sobre la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma. Ofíciese.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 37

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19c DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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