Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.D. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 28 DE JUNIO DE 2.016

205° y 156°

Vista el acta de homologación de Manutención recibida en este despacho, de fecha: 20 de Abril de 2.016, emanado de la DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “JESÚS VELASQUEZ NUÑEZ, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: A.C., defensora educativa del Niño y del Adolescente, en la cual remite la misma para su respectiva HOMOLOGACIÖN, ya que contiene el convenimiento al cual han llegado los ciudadanos: D.A.M. Y M.C.V., titulares de las cédulas de identidad N° 20.126.808 y 18.214.092, respectivamente; domiciliados en: Vía Campoma -Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, el primero y la segunda en Los Bloques sector El Canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención de los Niños: xxxx, xxxx, xxxx.-

Se anexa a la presente acta copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente.-

En el día de hoy veinte (20) de Abril de 2.016, comparecen ante la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de ”Jesús Velásquez Núñez, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, los ciudadanos que a continuación se identifican: D.A.M., y M.C.V., titulares de las cédulas de identidad N° 20.126.808 y 18.214.092, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con domicilio en La vía Nacional Cariaco-Campoma, Municipio Ribero Estado Sucre, el primero y la segunda, en Los Bloques sector El Canal Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en representación de los niños: xxxx, xxxx, xxxx, según consta de las partidas de nacimiento, anexadas al expediente; quienes tienen su domicilio en la misma dirección de la madre ciudadana: M.C.V., quien expuso “ que el padre no cumple con la obligación de manutención de sus hijos por lo que los gastos de los niños los sufraga la madre, y quien en los actuales momentos manifiesta que necesita del padre de sus hijos la ayude con los gastos de alimentación, vestido y otros, por lo que lo expuesto por la nombrada ciudadana, esta defensoría abrió expediente de fecha 18-04-2016; Se procedió a librar una boleta de notificación, signada con el N° 01, al ciudadano: D.M., para el día 20-04-2016 a las 8:00 am.. El fijado día para la audiencia compareció la ciudadana: M.V. y el ciudadano: D.M., para tener una entrevista amistosa y conciliatoria entre ellos en presencia del representante de la defensoría, donde siendo la hora y fecha fijada para dicho acto se explicó el motivo de su comparecencia, las partes intervinieron expresando sus opiniones y el ciudadano D.M., se comprometió voluntariamente mediante acta N° 009-M-16, al suministrar la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) SEMANALES. Una Bonificación de fin de año para la compra de calzado ropa y juguete por la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los gastos de medicinas, medico, Útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por parte del padre.- Así mismo el padre de los niños solicita al Tribunal se ordene aperturar cuenta de ahorro para consignar lo referente a la obligación de manutención.- En este acto la ciudadana: M.V., está de acuerdo con dicho convenimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

El padre (D.M.) La madre (M.V.) La Defensora:(Firma ilegible).-

En fecha 31 de Mayo de 2.016, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.016-1492, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha: diecisiete (17) de Junio de 2016, consigna el ciudadano: L.B.M.Z., alguacil accidental de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de los niños identificados en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijos un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: D.A.M. Y M.C.V., titulares de las cédulas de identidad N° 20.126.808 y 18.214.092, respectivamente; domiciliados en: Vía Campoma -Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, el primero y la segunda en Los Bloques Sector El Canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención de los Niños: xxxx, xxxx, xxxxxx.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “Jesús Velásquez Núñez de la parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre.- Publíquese y regístrese la presente decisión.- Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cariaco, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 9:30 am, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2016-1492.-

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