Decisión nº 096-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000712.

PARTES:

RECURRENTE: M.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.644.170.

CONTRARECURRENTE: G.R.A. y A.B.S.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 8.011.175 y 12.076.458.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana M.E.S., mediante su apoderado judicial Yentty G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.019, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la que se declaró desistido el procedimiento de oposición a una medica cautelar.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 06 de octubre de 2016, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se ejerce el recurso ordinario de apelación, contra la decisión que declaró desistida la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y Gravar, por la incomparecencia de la parte oponente. En tal sentido, en la interlocutoria recurrida se puede apreciar:

(…) Señala el Artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

‘Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.’

Sin la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

La norma supra indicada dispone que la solicitante tiene el deber de comparecer personalmente o mediante apodera a la audiencia de oposición a la medida cuya incomparecencias debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la solicitud, en consecuencia, necesariamente debe declararse del (sic) desistimiento de la solicitud, de conformidad con el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…

Ante tal decisión, se apeló indicando la parte recurrente, la falta de acceso al expediente, así como la omisión informática del sistema informático Juris 2000 y finalmente, se alegaron vulneraciones de orden público. En tal sentido, en el escrito de formalización, se puede apreciar:

(…) El escrito de Oposición a la Medida fue presentado en fecha 01-07-2016 (estando en tiempo hábil, tomando en consideración que la demandada se da por citada en fecha 28-06-2016, la secretaria del tribunal deja constancia que la parte demandada está a derecho en fecha 30-06-2016) Ahora bien, la audiencia de aposición a la medida, fue fijada para el día 19-07-20, es decir, fuera del lapso legal establecido en el Artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que conforme la doctrina y jurisprudencia patria la audiencia de oposición debía fijarse dentro del segundo y quinto día a que consiste en autos la aposición, materializándose una flagrante violación al orden público y al debido proceso…

Para decidir esta Alzada observa:

En primer término, se denuncia en el escrito de formalización la falta de acceso al expediente. Sobre dicho particular, ello no es justificativo para la inasistencia a la audiencia de oposición a la medida, toda vez que, cuando ocurre por cualquier motivo que el litigante o algunas de las partes no puedan ver el expediente, deben comunicárselo de manera inmediatamente al Coordinador de Archivo de este Circuito y si persiste el inconveniente, elevar la queja al el Coordinador del Circuito, para que de manera inmediata de le entregue el expediente. En consecuencia, no puede prosperar dicha denuncia. Así se declara.

Ante la segunda denuncia, que hubo una omisión informática, ya que no relacionó el Exp KHOV-X-2015-6 con el Exp. KHOV-X-2016-5, lo que el sistema Juris 200 no identificara la apertura del cuaderno separado de oposición a la medida y en consecuencia no se evidenció la actuación en dicho expediente. Sobre tal denuncia, no comparte este juzgador dicha postura, ya que dicho sistema informático es una herramienta interna para el personal que labora en el Circuito. Aunado, a que este se puede apreciar, que colocando el número de cédula de la recurrente, se evidencia que el módulo de la Oficina de Atención al Público (OAP), en consulta de intervinientes aparece creado el asunto KH0V-X-2016-5, su fecha de creación y estatus del mismo, es decir, que sí fue creado el cuaderno de medida. Asimismo, en cartelera del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, se publicó la fecha la realización de la audiencia de oposición del cuaderno de mediada antes señalado. Motivo por el cual, dicha denuncia no es procedente. Así se establece.

Finalmente, se denunció la vulneración de normas de orden público. En efecto, considera este administrador de justicia, que la oposición se realizó en tiempo hábil ante la cautelar decretada. Ahora bien, no consta en autos la justificación de la inasistencia a dicha audiencia que se fijó producto de dicha oposición. En tal virtud, el a quo actuó correctamente declarando desistida la misma ante la injustificada incomparecencia. En consecuencia, ante esta instancia, tampoco demostró la ciudadana recurrente, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos que justifiquen su inasistencia, ya que de las denuncias antes analizadas, no se puede concluir que la dicha ciudadana no compareció a la audiencia en referencia, por causas imputables al Tribunal o por motivos de fuerza mayor. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por la ciudadana M.E.S., mediante su apoderado judicial Yentty G.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma la referida sentencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHAR ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 10: 22 horas, registrada bajo el nº 096-2016.

EL SECRETARIO

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