Decisión nº PJ05220140001374 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 10 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-016502

CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2014-000656

PARTE ACTORA: M.F.C.D.D.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 9.642.584

HIJA: ***, de diez (10) años de edad

PARTE DEMANDADA: J.D.C.P., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.222.064

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS- DIVORCIO CONTENCIOSO

Visto que en el juicio principal relativo a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana M.F.C.D.D.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 9.642.584, asistida por la abogada R.M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 65.639, en contra del ciudadano J.D.C.P., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.222.064, solicitan las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO

Solicitan se realice un inventario de los bienes comunes, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes y se solicite toda la información que este Tribunal considere pertinente.-

SEGUNDO

Solicitan se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles y cualquier otra medida preventiva.-

TERCERO

Solicita que sean librados oficios al SENIAT a las entidades Bancarias: Banco de Venezuela, Banco Plaza, Banco Exterior, Banco E.S..

Visto lo solicitado por la parte interesada en la presente causa, esta Jueza Décima Quinta de Mediación y Sustanciación, pasa a decidir y observa que a fin de hacer valer su petitorio, la solicitante produjo las siguientes documentales:

• Documento poder otorgado por la ciudadana M.F.C.D.D.C., a la abogada R.M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 65.639, debidamente registrado. (f. 10 al 12)

• Marcada con la letra “A”, Acta de matrimonio expedida por la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, signada con el número de acta 406. (f 16)

• Marcada con la letra “B, C y D”. Actas de nacimiento de las hijas de ambas partes, las ciudadanas M.C., C.M., de veinticuatro (24) y veinte (20) años de edad, respectivamente y de la niña *** de diez (10) años de edad, expedidas por las Autoridades civiles correspondientes. (f. 17 al 19)

• Marcada con la letra “E-1”, copia del documento de propiedad de la casa quinta Ana (f.. 20 al 22))

• Marcada con la letra “E-2”, copia del documento de propiedad de la casa ubicada en la Urbanización El Dorado, en el Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 23 al 26)

• Marcada con la letra “E-3”, copia del documento de propiedad de un apartamento ubicado en Portugal (f. 27 al 29)

• Marcada con la letra “E-4”, copia del documento constitutivo de la compañía anónima “Panadería y Pastelería Señor Do Terso”. (f. 30 al 35)

• Marcada con la letra “E-5”, comunicación emanada de la Alcaldía de Sucre, signada con el N° 0191.(f. 36)

• Marcada con la letra “F-1”, certificado de registro del vehiculo marca Toyota, modelo CAMRY V6 FMC, color azul, año 2007, placa TAN970.(f. 37)

• Marcada con la letra “F-2”, certificado de registro del vehiculo marca Toyota, modelo COROLLA 1.8 M/T, color negro, año 2005, placa AFB16D.(f. 38)

• Marcada con la letra “G-1 a la G-23”, comunicaciones de entidades financieras (f.39 al 62)

Asimismo, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio Contencioso, es preciso transcribir brevemente los Artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 156.-, “Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Igualmente establece el artículo 191 en el ordinal 3ero: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Al hilo de lo anteriormente señalado, resulta igualmente importante traer a colación el contenido del Artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 466: “… En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Negritas y cursivas añadidas).

Igualmente es importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar, lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, por todo anteriormente expuesto, ratificando el contenido del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil el cual contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva y a los fines de garantizar los bienes comunes adquiridos durante la comunidad conyugal de gananciales, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las normas anteriormente trascrita, DECIDE:

PRIMERO

en relación a la realización de un inventario sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, solicitado por la parte actora, este Tribunal INSTA a la referida ciudadana a fin que señale específicamente sobre qué bienes solicita dicho inventario y una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal proveerá lo conducente.

SEGUNDO

en cuanto a la solicitud de decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles y cualquier otra medida preventiva, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

- En relación al bien inmueble constituido por un terreno y casa Quinta construida sobre él, denominada Ana, ubicada en la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal INSTA a la parte actora a fin que consigne documento de propiedad legible, pues el consignado no se puede leer correctamente y una vez conste en autos lo solicitado se realizará el pronunciamiento correspondiente.

- En cuanto al bien inmueble ubicado en Portugal, este Tribunal, indica a la parte demandante que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no tienen Jurisdicción para dictar tales medidas para ejecutarse sobre bienes que se encuentren fuera del territorio nacional. Y ASÍ SE HACE SABER.

- En relación la solicitud de oficiar a las entidades bancarias; Banco de Venezuela, Banco Plaza, Banco Exterior, Banco E.S. a los fines que remitan información sobre operaciones de divisas extranjeras sea venta o compra, transferencia deposito, retiros de los últimos tres años de las cuentas señaladas en el escrito de demanda . Es Despacho Judicial hacer saber a la solicitante que dicho pedimento debe ser solicitado en su oportunidad correspondiente; es decir en la fase de sustanciación en virtud que es en la referida audiencia que se revisan admiten, recaban y se materializan las pruebas aportadas y solicitadas por las partes intervinientes del juicio, tal y como lo dispone el artículo 476 de nuestra Ley especial. Y ASÍ SE HACE SABER.

• Asimismo, se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmueble:

- Casa compuesta de dos viviendas unifamiliares distinguidas con el N° 18 y el terreno donde está construida la misma y se encuentra ubicada en la Urbanización El Dorado, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en consecuencia líbrese oficio al Registro correspondiente, comunicándole lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.-

- Sobre quinientas (500) acciones pertenecientes al ciudadano J.D.C.A., de la “Compañía Anónima Panadería y Pastelería Señor Do Terso”, en consecuencia líbrese oficio a la referida compañía a los fines de comunicarle lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehículos marca Toyota, modelo CAMRY V6 FMC, color azul, año 2007, placa TAN970 y vehiculo marca Toyota, modelo COROLLA 1.8 M/T, color negro, año 2005, placa AFB16D, en consecuencia líbrese oficio al Instituto de T.T. (INTT) a los fines de comunicarle lo conducente. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*

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