Decisión nº 090-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000686.

PARTES

RECURRENTE: M.G.F.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.596.852.

CONTRARECURRENTE: C.A.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.602.284.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana M.G.F.H., actuando en su nombre y en representación de su hijo (Se omite nombre) debidamente asistida por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 81.536, contra la decisión interlocutoria de fecha nueve (9) de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó una medida anticipada que conformidad a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de octubre de 2016, se realizó, previa formalización, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria, que negó una medida preventiva anticipada, de enajenar y gravar de un inmueble, por considerar el a quo, que no se legaron los requisitos de procedencia para el otorgamiento de una cautelar de naturaleza patrimonial. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…)En el presente asunto, por no ser de instituciones familiares, la medida que pretende, los requisitos de procedencia son cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia (periculum in mora) y el derecho que se reclama (fomus bonus iuris). No obstante en cuanto al primer requisito, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y la prueba que constituya esa presunción grave; en este caso el mismo no se cumplen, por cuanto la Ejecución del fallo que hace mención el legislador en el transcrito artículo 466, es sobre la demanda que debe de presentar dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de la medida ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es sobre esa demanda que debe de cumplirse y a.e.p.i. mora y el fommus bonus iuris, y no sobre pretensiones ante otros Tribunales o instancias superiores, toda vez que de sus pretensiones se infiere que la sentencia dictada por el Tribunal Civil Ordinario, la pretende recurrir ante el Tribunal de Alzada, no siendo incluso Alzada común de este Tribunal con competencia especial, por lo que mal podría este Tribunal dictar medidas cautelares de manera anticipada, cuando no es ante esta Instancia especial que instaurará dentro de los próximos 30 días un proceso judicial, para lograr sus pretensiones contra la decisión dictada por un Tribunal de la misma Instancia a este pero con distinta competencia.

Es necesario dejar claro que si bien es cierto, la Ley Especial faculta al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar no solo medidas previas al proceso, sino en general las medidas preventivas contempladas en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que la misma Ley establece Principios Generales (los contemplados en el artículo 450 ejusdem) que no deben ser obviados ni evadidos por el juez, así como el cumplimiento de las Garantías Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por lo que se debe ser cuidadoso cuando de acordar medidas se trate, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar anticipada por no cumplir con los requisitos de procedencia, para decretar de manera anticipada a la demanda que incoe Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se trata de una casa en el municipio Palavecino del estado Lara, que pertenece a la comunidad conyugal, pero que posteriormente fue cedido por ambos a favor del adolescente antes identificado. En tal sentido, en su escrito de formalización, señaló:

(…) una demanda de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal llevada por ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2014-001299, quien dictara sentencia sobre unos hechos en los cuales no tenía competencia por la materia. Hecho este que no guarda relación directa con la presente apelación, pero indirectamente están muy relacionadas, puesto que el referido asunto el Tribunal no valoro (sic) pruebas donde era evidente la existencia de un menor de edad y un acta de un ente público donde los progenitores acordamos ceder nuestros derechos sobre la vivienda antes señalada a favor del adolescente…

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas, pueden solicitarse de forma previas al proceso, con la obligación del solicitante de presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente al a resolución que decretó la medida. Ahora bien, para estos efectos no es necesaria la consignación de caución previa, pero si la demanda no se presentare dentro del lapso antes señalado, se revocará la medida preventiva. Como se puede apreciar, el deber que tiene el solicitante, es solo el proponer la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto, sin más formalidades so pena de que la misma sea revocada. En consecuencia, no comparte este Tribunal el criterio del a quo, de que se pretende intentar una demanda de nulidad ante los Tribunales Civiles, cuando en único deber que tiene la ciudadana aquí recurrente es presentar una demanda fundada en las normas que ella considere ante este Circuito, tratándose de un hecho futuro que no puede ser conocido por el referido Juzgado. Ahora bien, consta el acuerdo donde los padres del adolescente de autos, le ceden los derechos del referido inmueble, y a su vez, se puede evidenciar, que ya dicha ciudadana en representación de su hijo intentó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, la homologación respectiva de tal acuerdo. Por lo cual, a juicio de quien suscribe este fallo, están presentes los elementos de procedencia a que se contrae el referido artículo 466 de la referida Ley especial, en lo relativo, a la presunción del buen derecho y el riesgo de que pueda verse afectada la ejecución de la sentencia. En consecuencia, probado en autos tales elementos, era deber el dictar la medida dado los claros intereses del adolescente (se omite nombre Art. 65 LOPNNA), con la obligatoriedad de la ciudadana antes identificada de introducir la demanda o solicitud, dentro del mes siguiente a que el a quo, dicte la cautelar antes señalada, siendo procedente su apelación. Así de declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana M.G.F., contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el fallo apelado y se ordena se dicte la medida provisional anticipada, solicitada por la recurrente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 15:45 horas registrada bajo el nº 090-2016.

EL SECRETARIO

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