Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000112

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.G.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.007.397, representada por los abogados A.G., Orangel Bonalde, E.Y., H.Q., S.E., M.T. y J.L.P.C., Inpreabogado Nros. 26.957, 30.897, 28.387, 92.709, 39.319, 30.988 y 56.119, respectivamente, contra la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual ratificó la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014 dictada mediante Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014, representada la Universidad por los abogados A.E.L.T., Yumirla Olivares, M.G. y E.M., inpreabogado Nros. 20.452, 96.733, 74.673 y 66.927, respectivamente, procede este Juzgado a revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de septiembre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual ratificó la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014 dictada mediante Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el primero (1º) de octubre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de diciembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1200 dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de Abogado de la referida Universidad.

I.4. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de diciembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1201 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana R.G., en su condición de Asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.

I.5. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.

I.6. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El dieciséis (16) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y los abogados M.G. y E.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas a los antecedentes administrativos.

I.9. Mediante auto dictado el treinta (30) de marzo de 2015 se providenciaron las pruebas admitiéndose las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento de nulidad.

I.11. Por auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva a celebrarse en la presente causa el ocho (08) de junio de 2015 a las once de la mañana (11:00 .m.).

I.12. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud realizada de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento de nulidad.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento de nulidad, se cita lo expuesto:

    Consta en el libelo de demanda, que la referida profesora ingresó como Docente Contratada categoría I a dedicación exclusiva en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) para trabajar en la Sede Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por el lapso comprendido del 15 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir ingresó a trabajar por espacio de tres (3) meses, mediante Resolución Nro.CU-O-10-563, de fecha 02 de junio de 2010, emanada del C.U.. Sin embargo, su contrato de trabajo se prolongó por espacio de tres (3) años y cuatro (4) meses, por lo que a nuestro entender se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

    Consta también que dicho contrato de trabajo le fue RESCINDIDO intempestivamente, el día 01 de febrero de 2014, mediante la RESOLUCIÓN Nro. CU-O-01-020 que dictó el 20 de enero de 2014 en franca usurpación de funciones el C.U. y que contra esta Resolución, la profesora M.G.L. interpuso el Recurso de Reconsideración, y éste fue declarado SIN LUGAR por el C.U. mediante Resolución Nro. CU-O-05-239 de fecha 31 de marzo de 2014, RATIFICANDO LA RESOLUCIÓN ANTERIOR que RESCINDE SU CONTRATO DE TRABAJO.

    Consta igualmente en el libelo de demanda, que la acción interpuesta es la de impugnación del acto administrativo de efectos particulares fundamentada en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no una querella funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es la indicada en el auto de admisión.

    Tenemos entonces que la demanda se admitió como una querella funcionarial y no como nulidad del acto administrativo, es por ello Ciudadana Magistrado, desde luego que con el mayor respeto y que además siempre he dispensado de usted, que me permito hacer las siguientes consideraciones para insistir en la nulidad del acto administrativo:

    1) La Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 92 establece que…

    En este caso, el C.U. de la UNEG dictó las Resoluciones que se impugnan con total y absoluta prescindencia de la referida Ley, Es decir, esas Resoluciones no dependieron en modo alguno de la ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todo lo contrario, el contrato de trabajo de la profesora terminó de una manera inusitada e inaudita mediante RESCINCIÓN DE CONTRATO, que constituye un régimen y una figura de naturaleza estrictamente administrativo que no se corresponde con la referida Ley. El C.U. aplicó entonces una forma atípica a la prevista en el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana para poner fin al contrato de trabajo del profesor universitario, ya que no implementó el procedimiento disciplinario previsto para ello y desde luego tampoco aplicó por razones obvias el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevaleció siempre el señalado en el Reglamento supra indicado.

    2) Por otra parte, de la Resolución Nro. CU-O-05-329 de fecha 31 de marzo de 2014 se notificó a la profesora el 09 de abril de 201 (sic) y se le informa que contra este último acto administrativo de efectos particulares solo podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo dentro de los 180 días continuos siguientes a su notificación. De donde se colige, claramente que el C.U. esta conteste en que las Resoluciones no fueron dictadas en ejecución de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por ello le indicó a la profesora que debía interponerse el recurso de nulidad en el lapso legal establecido para ello en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir dentro de los 180 días consecutivos a su notificación, con lo cual pone en evidencia la prescindencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar resoluciones.

    Todo lo anterior, hace suponer que no es posible seguir el procedimiento de la querella funcionarial, muy a pesar de ser la profesora una funcionaria pública, lo cual nadie pone en duda. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé la acción de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares por ante el Tribunal que usted dignamente preside en los artículos 8, 9, 25, 32 y en base a ello se interpuso la demanda.

    Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a la Ciudadana Jueza que se sirva enmendar la presente causa y su procedimiento, reponiendo la causa al estado de la admisión de demanda conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

    (Destacado añadido).

    De la cita anteriormente realizada se desprende que la representación judicial de la parte actora solicita que se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda en virtud que pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, ratificó la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014 dictada mediante Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014.

    Al respecto, se observa que previa la revisión del libelo de demanda y del acto administrativo cuya nulidad se pretende este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, por cuanto, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia, en tal sentido, se ordenó seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el Título VIII denominado Contencioso Administrativo Funcionarial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la especialidad de la materia.

    En este sentido, el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    (Destacado añadido).

    De conformidad con la norma antes citada, este Juzgado Superior debe conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la solicitud de la representación judicial de la parte actora no versa sobre la competencia de este Juzgado Superior sino que solicita la aplicación del procedimiento común a las demandas de nulidad y como consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión.

    Pues bien, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial y tramitarla conforme al procedimiento especial establecido, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate previstos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual ratificó la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014 dictada mediante Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014, siendo ello de naturaleza funcionarial y puesto que el caso de autos no se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo transcrito supra, este Juzgado Superior ordenó su tramitación correctamente por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública dada la especialidad de la materia del caso de autos, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.G.L.V. contra la Resolución Nº CU-O-05-329 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual ratificó la decisión de rescindir el contrato celebrado como Docente Contratada Categoría I, a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Educación, Humanidades y Artes, sede Caicara del Orinoco a partir del primero (1º) de febrero de 2014 dictada mediante Resolución CU-O-01-20 fechada veinte (20) de enero de 2014.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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