Decisión nº 121-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2014-000147

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.G.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.415.801 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.M.A., C.C., J.C., R.P., C.G. y D.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.835, 72.728, 81.809, 126.862, 178.834 y 146.091 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEYLU CHIQUINQUIRA BARRETO GARCIA (A TITULO PERSONAL), titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.559.563.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos F.P., C.A. y D.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.064, 40.918 y 90.578 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 6 de febrero de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 7 de octubre de 2014, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el 14 de octubre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en la fecha fijada, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar sus servicios laborales, subornidados, remunerados, bajo relación de dependencia, por cuenta ajena y de manera directa para la ciudadana NEYLU BARRETO (hoy demandada a titulo personal) en fecha 1o de enero de 2010, realizando las funciones de ventas de muebles para oficinas y otros, siendo que los listados de clientes le eran proporcionados por la accionada.

Que desde el comienzo de la relación laboral, la reclamada contrato sus servicios a titulo personal, encomendándole de manera frecuente las actividades anteriormente descritas, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario, ello más comisiones por cada nuevo cliente y por ventas, así como incentivos por un mínimo de 15 personas naturales y/o jurídicas atendidas, todo lo cual era fijado por la accionada que le cancelaba los últimos días de cada mes, siendo reflejados tales conceptos en los recibos y/o sobres de pago.

Que en fecha 10 de octubre de 2012, la reclamada le notificó arbitrariamente que estaba despedida, violando sus derechos al no hacerle mención del motivo por el cual la cesanteaba, máxime cuando había cumplido con todas las metas de ventas establecidas por la accionada.

Que tales metas consistían en visitar clientes, reportar visitas y enviar informes de las mismas, planificar y gestionar ventas, realizar cobranzas elaborar las relaciones de éstas, canalizar los despachos, facturar cada pedido de los clientes de cartera, tramitar solicitudes de crédito, así como los reclamos de los clientes con el departamento técnico; coordinar y programar la visita de los clientes de la cartera asignada, ello´para el mantenimiento de la misma.

Que la prestación de sus servicios se verificaba de una forma predeterminada o por vía personal y/o telefónica con todos los clientes, manteniéndolos informados de los nuevos productos y servicios, cambios de precios y cualquier otra duda o reclamo que tuviesen; que debía programar las visitas a clientes potenciales para la captación de los mismos, canalizándolas y haciéndoles seguimiento hasta obtener una respuesta satisfactoria de éstos; que también debía darle curso a los reclamos por mercancías defectuosas y hasta por robos.

Que devengaba un salario base de Bs. 1.500,00, más comisiones; que todo era calculado por la accionada al finalizar el mes.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda la cantidad de Bs. 193.292,84, discriminada de la siguiente manera:

.- Por Antigüedad y de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: de Bs. 51.685,03.

.- Por Indemnización por Despido y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 51.685,03.

.- Por Vacaciones Fraccionadas (período 2012-2013): Bs. 2.043,13.

.- Por Bono Vacacional Fraccionado (período 2012-2013): Bs. 2.043,13.

.- Por Vacaciones Vencidas de los períodos 2010-2011 y 2011-2012: Bs. 4.967,44.

.- Por Bonos Vacacionales Vencidos de los períodos 2010-2011 y 2011-2012: Bs. 3.685,52.

.- Por Utilidades Vencidas de los años 2010 y 2011: Bs. 4.807,20.

.- Por sábados, domingos y demás feriados: Bs. 72.949,37.

Finalmente solicita se condene la indexación de las cantidades reclamadas.

SOBRE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la accionada no presentó escrito alguno de contestación a la demanda en la oportunidad legal respectiva.

Así las cosas y como quiera que la reclamada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, es por lo que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa, siempre que nada probare que la favoreciere y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 629 del 8 de mayo de 2008 (Caso: D.A.P.C.V.. Sociedad Mercantil Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos relativa (originada por la falta de contestación de la demanda), el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Igualmente es importante destacar lo señalado por la misma Sala de Casación Social, ello en un extracto de la sentencia No. 0365 del 20 de abril de 2010 (Caso: N.C.K.V.. Pin Aragua C.A.), el cual reza: “(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas (...).

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, es por lo que este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las resultas de la evacuación de los mismos, ello con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Con respecto a este particular, se tiene que en fecha 14/10/2014, en el auto de pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, este Juzgado se pronunció en lo que se refiere a dicha invocación. Así se establece.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió constante de treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago de salarios y comisiones emitidos por Entidad de Trabajo MPO Diseños y Construcciones C.A., propiedad de la demandada para la cual trabajó, ello a los fines de demostrar la periodicidad de las ventas hechas, así como el tiempo en el que laboró y las remuneraciones y comisiones mensuales que percibía de la demandada. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello al no ser impugnadas por la accionada como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó a este Juzgado que ordenara a la patronal reclamada, exhibir y/o entregar los originales de la totalidad de sus recibos de pagos de salarios quincenales o mensuales, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2010 y el 06/10/2012; ello a los fines de demostrar las remuneraciones devengadas por ella. Así las cosas, se tiene que al no comparecer la reclamada a la celebración de la Audiencia de Juicio y ante la insistencia de la parte de la parte actora promovente en la evacuación de dicho medio probatorio, forzoso resulta para este Tribunal, por tratarse de instrumentales que por mandato legal tener la demandada, aplicar las consecuencias establecidas en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se tienen por ciertos los datos indicados respecto de lo devengado por la querellante (que fueran indicados en el escrito libelar). Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESLY MELEAN, J.A. y ELIANDRY DIAZ. En tal sentido, se observa que los citados testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio para ser interrogados, razón por la que este Juzgado encuentra que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA

  5. - MERITO FAVORABLE:

    Con respecto a este particular, se tiene que en fecha 14/10/2014, en el auto de pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, este Juzgado se pronunció en lo que se refiere a dicha invocación. Así se establece.

  6. - INFORMATIVAS:

    .- Solicitó se oficiara a la Oficina del Servicio Automatizado Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, se tiene que hasta la fecha no constan insertas en las actas, las resultas respectivas, razón por la cual este Juzgado no encuentra ningún elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    .- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS – Oficiana Administrativa del Estado Zulia – Caja Regional), ello a los fines de que dicha institución informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, se tiene que hasta la fecha no constan insertas en las actas, las resultas respectivas, razón por la cual este Juzgado no encuentra ningún elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    .- Solicitó se oficiara a todas las entidades financieras del país, ello por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); ello a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, se tiene que hasta la fecha no constan insertas en las actas, las resultas respectivas, razón por la cual este Juzgado no encuentra ningún elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer término, es importante señalar que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo. Tal es el caso de la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio. En tal sentido, producida la confesión ficta, ello da paso al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual encuentra su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con lo cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

    En resumidas cuentas, se tiene que en la presente causa operó la confesión de la demandada a titulo personal, ciudadana NEYLU BARRETO, ello al no consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y al no comparecer a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha 26 de noviembre de 2014. Más aún, no constan en las actas las resultas de los medios promovidos por la accionada, razón por la que debe concluirse que ésta no aportó elemento alguno que desvirtuara, tanto los hechos narrados por la reclamante, como los conceptos y montos reclamados por ésta.

    En razón de ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos: a.- La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la parte demandada; b.- Las fechas de ingreso y egreso alegadas por la querellante; c.- El cargo desempeñado por la accionante; d.- Que durante toda la relación laboral, la parte actora devengó un salario base de Bs. 1.500,00, más comisiones; e.- El despido sin justa causa del que fuera objeto la reclamante y; f.- Los sábados y domingos feriados adeudados a la demandante al ser variables sus salarios devengados mes a mes. Así se establece.

    Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo:

  7. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, tenemos el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo era del siguiente tenor: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Período Salario normal

    Bs. Comisiones por Ventas

    Bs. Salario Normal + comisiones

    Bs. Salario Diario

    Bs. Alícuota Bono Vacacional

    Bs. Alícuota Utilidades

    Bs. Salario Integral

    Bs. Días Antigüedad

    Bs. Antigüedad acumulada

    Bs.

    Ene-10 1.500,00 - - - - - - - -

    Feb-10 1.500,00 - - - - - - - -

    Mar-10 1.500,00 - - - - - - - -

    Abr-10 1.500,00 3.708,34 5.208,34 173,61 3,38 7,23 184,22 5 921,10 921,10

    May-10 1.500,00 13.701,37 15.201,37 506,71 9,85 21,11 537,68 5 2.688,39 3.609,50

    Jun-10 1.500,00 2.890,70 4.390,70 146,36 2,85 6,10 155,30 5 776,50 4.386,00

    Jul-10 1.500,00 5.667,78 7.167,78 238,93 4,65 9,96 253,53 5 1.267,64 5.653,63

    Ago-10 1.500,00 1.606,32 3.106,32 103,54 2,01 4,31 109,87 5 549,36 6.202,99

    Sep-10 1.500,00 6.979,00 8.479,00 282,63 5,50 11,78 299,91 5 1.499,53 7.702,52

    Oct-10 1.500,00 4.275,74 5.775,74 192,52 3,74 8,02 204,29 5 1.021,45 8.723,97

    Nov-10 1.500,00 - 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 8.989,25

    Dic-10 1.500,00 975,65 2.475,65 82,52 1,60 3,44 87,56 5 437,82 9.427,07

    Ene-11 1.500,00 1.414,29 2.914,29 97,14 1,89 4,05 103,08 5 515,40 9.942,47

    Feb-11 1.500,00 969,67 2.469,67 82,32 1,60 3,43 87,35 5 436,77 10.379,23

    Mar-11 1.500,00 548,10 2.048,10 68,27 1,33 2,84 72,44 5 362,21 10.741,44

    Abr-11 1.500,00 2.504,73 4.004,73 133,49 2,60 5,56 141,65 5 708,24 11.449,69

    May-11 1.500,00 12.760,76 14.260,76 475,36 9,24 19,81 504,41 5 2.522,04 13.971,73

    Jun-11 1.500,00 - 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 14.237,01

    Jul-11 1.500,00 7.550,00 9.050,00 301,67 5,87 12,57 320,10 5 1.600,51 15.837,52

    Ago-11 1.500,00 906,03 2.406,03 80,20 1,56 3,34 85,10 5 425,51 16.263,03

    Sep-11 1.500,00 1.610,30 3.110,30 103,68 2,02 4,32 110,01 5 550,06 16.813,09

    Oct-11 1.500,00 1.886,49 3.386,49 112,88 2,19 4,70 119,78 5 598,91 17.412,00

    Nov-11 1.500,00 6.272,83 7.772,83 259,09 5,04 10,80 274,93 5 1.374,64 18.786,64

    Dic-11 1.500,00 365,48 1.865,48 62,18 1,38 2,59 66,16 5 330,78 19.117,41

    Ene-12 1.500,00 2.610,92 4.110,92 137,03 2,66 5,71 145,40 7 1.017,83 20.135,25

    Feb-12 1.500,00 5.416,00 6.916,00 230,53 4,48 9,61 244,62 5 1.223,11 21.358,35

    Mar-12 1.500,00 84,42 1.584,42 52,81 1,03 2,20 56,04 5 280,21 21.638,56

    Abr-12 1.500,00 111,62 1.611,62 53,72 1,04 2,24 57,00 5 285,02 21.923,58

    May-12 1.500,00 17.494,17 18.994,17 633,14 26,38 52,76 712,28 5 3.561,41 25.484,99

    Total Antigüedad: Bs. 25.484,99

    Período Salario Integral

    Bs. Días Antigüedad

    Bs. Antigüedad acumulada

    Bs.

    Junio, Julio y Agosto 2012 187,04 15 2.805,60 2.805,60

    Septiembre y Octubre 2012 157,37 15 2.360,55 5.166,15

    Así las cosas y como quiera que la relación laboral de la querellante culminó en fecha 6 de octubre de 2012, ello bajo el amparo de la vigente Ley Sustantiva Laboral, tal como lo establece el literal c del artículo 142 eiusdem, le corresponderían a la accionante, la cantidad de treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral diario devengado por ella. En tal sentido y como quiera que la reclamante laboró desde el 01/01/2010, hasta el 06/10/2012, le corresponderían treinta (30) días por cada año laborado o fracción de seis meses, ello a razón de su último salario integral promedio mensual, calculado en función de sus remuneraciones obtenidas en los últimos 12 meses, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.721.10.

    De otro lado y siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), tenemos que se evidencia claramente de las actas que de conformidad con los literales a) y b) del mencionado artículo, la demandante acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 25.484,99, resultando este monto mayor al obtenido en el párrafo que antecede. Así se decide.

    En conclusión, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad de Bs. 25.484.99, ello por concepto de ANTIGÜEDAD. Así se decide.

  8. - Por otro lado y en relación al reclamado concepto por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, es por lo que se condena a la accionada a cancelar a la querellante, la cantidad de Bs. 25.484,99. Así se decida

  9. - En relación a lo peticionado por los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, se indica a continuación que a la demandante le corresponden los siguientes montos:

    Período Días Días de Bonos Sueldo Diario

    Bs. Monto

    Bs.

    01/01/2010 al 31/12/2010 15 7 151,64 3.336,08

    01/01/2011 al 31/12/2011 16 8 151,64 3.639,36

    01/01/2012 al 06/10/2012 11,25 9 151,64 3.070,71

    TOTAL VACACIONES 10.046,15

    Como corolario de lo antes expuesto, tenemos que en relación al salario base para el cálculo de los conceptos a los que se refiere este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si al trabajador no se le han cancelado sus vacaciones y bonos vacacionales durante la relación de trabajo, puede éste perfectamente y al termino del vínculo laboral, solicitar que se le cancelen éstos tomando en cuenta el último salario promedio normal devengado. Dicho criterio se encuentra recogido en la decisión de fecha 4 de marzo del año 2008, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    Ahora bien, en virtud de que la demandante devengaba comisiones por ventas, todo lo cual devino en que su salario fuera variable, es por lo que este Juzgado tomó como base el promedio de sus remuneraciones devengadas por ella en los últimos 12 meses, todo lo cual arrojó el citado monto de Bs. 151,64 como último salario promedio diario devengado por ésta. Así se establece.

  10. - En relación al concepto de UTILIDADES VENCIDAS, se indica a continuación que a la demandante le corresponden los siguientes montos:

    Período Días Sueldo Diario

    Bs. Monto

    Bs.

    01/01/2010 al 31/12/2010 15 151,64 2.274,60

    01/01/2011 al 31/12/2011 15 151,64 2.274,60

    01/01/2012 al 06/10/2012 23 151,64 3.411,90

    TOTAL UTILIDADES Bs. 7.961,10

    En tal sentido, tenemos que por los conceptos a los que se refiere este particular, es por lo que se condena a la demandada a pagarle a la accionante, la cantidad de Bs. 7.961,10.

  11. - De seguidas y en relación a lo peticionado por días sábados, domingos y demás feriados, antes de verificar la procedencia o no de lo reclamado en tal sentido, pasa este Tribunal a transcribir un extracto de la sentencia No. 2376, de fecha 21/11/2006 (Caso: M.A.O.M. y Otros Vs. L´ Oreal), proncunciada por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

    …cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingo y feriados están comprendidos dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondientes cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…

    .

    Así entonces, después de analizada la anterior decisión y visto que la parte accionada a titulo personal, no dio contestación a la demanda y al no desvirtuar lo alegado por la accionante en lo que a este particular respecta, razón por la que se declara PROCEDENTE lo peticionado por diferencia salariales correspondientes a los días sábados, domingos y demás feriados. Que así quede entendido.

    De seguidas, se pasa a determinar los montos adeudados a la actora de la siguiente manera:

    Período Salario Normal

    Bs. Comisión por Ventas Anuales

    Bs. Salario Normal + Comisiones

    Bs. Cantidad de Sábados, Domingo y Feriados

    Bs. Salario Diario

    Bs.

    Ene-10 1.500,00 0,00 0,00 12 0,00

    Feb-10 1.500,00 0,00 0,00 10 0,00

    Mar-10 1.500,00 0,00 0,00 8 0,00

    Abr-10 1.500,00 3.708,34 123,61 11 1.359,72

    May-10 1.500,00 13.701,37 456,71 10 4.567,12

    Jun-10 1.500,00 2.890,70 96,36 9 867,21

    Jul-10 1.500,00 5.667,78 188,93 10 1.889,26

    Ago-10 1.500,00 1.606,32 53,54 9 481,90

    Sep-10 1.500,00 6.979,00 232,63 8 1.861,07

    Oct-10 1.500,00 4.275,74 142,52 11 1.567,77

    Nov-10 1.500,00 0,00 0,00 8 0,00

    Dic-10 1.500,00 975,65 32,52 9 292,70

    Ene-11 1.500,00 1.414,29 47,14 11 518,57

    Feb-11 1.500,00 969,67 32,32 8 258,58

    Mar-11 1.500,00 548,10 18,27 10 182,70

    Abr-11 1.500,00 2.504,73 83,49 12 1.001,89

    May-11 1.500,00 12.760,76 425,36 9 3.828,23

    Jun-11 1.500,00 0,00 0,00 9 0,00

    Jul-11 1.500,00 7.550,00 251,67 11 2.768,33

    Ago-11 1.500,00 906,03 30,20 8 241,61

    Sep-11 1.500,00 1.610,30 53,68 8 429,41

    Oct-11 1.500,00 1.886,49 62,88 11 691,71

    Nov-11 1.500,00 6.272,83 209,09 8 1.672,75

    Dic-11 1.500,00 365,48 12,18 9 109,64

    Ene-12 1.500,00 2.610,92 87,03 10 870,31

    Feb-12 1.500,00 5.416,00 180,53 10 1.805,33

    Mar-12 1.500,00 84,42 2,81 9 25,33

    Abr-12 1.500,00 111,62 3,72 12 44,65

    May-12 1.500,00 17.494,17 583,14 9 5.248,25

    Jun-12 1.500,00 780,00 26,00 9 234,00

    Jul-12 1.500,00 320,00 10,67 11 117,33

    Ago-12 1.500,00 1.250,00 41,67 8 333,33

    Sep-12 1.500,00 0,00 0,00 10 0,00

    Oct-12 1.500,00 0,00 0,00 1 0,00

    Total Bs: 33.268,72

    En tal razón se ordena a la demandada a cancelar a la actora por los conceptos de días sábados, domingos y días feriados la suma de Bs. 33.268,72.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Es de puntualizar que respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, debe aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana M.L.G.O., en contra de la ciudadana NEYLU CHIQUINQUIRÁ BARRETO GARCÍA (A TITULO PERSONAL), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la ciudadana NEYLU CHIQUINQUIRÁ BARRETO GARCIA, a pagar a la ciudadana M.L.G.O., los conceptos y montos ut supra condenados, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana NEYLU CHIQUINQUIRÁ BARRETO GARCÍA, a pagar a la ciudadana M.L.G.O., las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN respectivas, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de esta decisión, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de la misma.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 121-2014.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

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