Decisión nº PJ0192015000169 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

En fecha 24/10/2013 la ciudadana Marìa M.D.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.964.518, debidamente representada por su apoderada ciudadana S.E.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.342, y de este domicilio, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano O.O.O., titular de la cédula de identidad Nro. 3.287.968 domiciliado en la avenida Marmion, residencias Marmion, Nº 002, sector Caprenco, parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representada por el abogado Jorge Luìs Davalillo, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alegando en el libelo lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano O.O.O. en fecha 11 de junio de 1.991.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna para liquidar.

Expresó que desde el principio de su relación todo marcho en paz, felicidad, amor, respeto, pero que luego se empezaron a suscitar dificultades que fueron convirtiéndose en situaciones insuperables y el dìa 14 de febrero del 1994, de una forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar.

Indicó que por las razones antes planteadas demanda al ciudadano O.O.O. en divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2º y 3º por abandono voluntario.

Este Tribunal mediante auto de fecha 30/10/2013 admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado y notificación la representación Fiscal 7mo del Ministerio Público.

Los días 28/11/2013 y 29/11/2013 el alguacil de este Juzgado dejo constancia primero de la notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público y segundo de la imposibilidad de encontrar al demandado de autos.

Consta en autos diligencia suscrita por la ciudadana S.E.R., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo Nº 147.342, apoderada de la parte actora ciudadana Marìa M.D.d.O., solicitando la citación del demandado mediante Cartel el cual fue librado por este Tribunal en fecha 07-02-14 y consignada su publicación por la actora el 10-04-14.

El día 12-05-14 la suscrita secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal procede a designar como defensor judicial al abogado Jorge Luìs Davalillo quien una vez notificado en fecha 11-06-14, aceptó el cargo juramentándose el 19-06-14.

Los días 13 de octubre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 05 de diciembre de 2014, tuvo lugar la contestación de la demanda, y el defensor abogado Jorge Luìs Davalillo en el mismo acto presentó escrito constante de tres (3) folios útiles.-

En fecha 15 de diciembre del 2014 el tribunal decreta la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación después que se notifique al defensor judicial, en vista que el defensor no especificó con suficiente precisión el número de veces, días y horas de las diligencias, la dirección precisa de los lugares visitados y de las personas con quien se entrevistó para localizar al demandado. El dìa 29 de enero de 2015 se realizó la nueva contestación de la demanda y el defensor abogado Jorge Luìs Davalillo en el mismo acto presentó escrito constante de dos (2) folios útiles.

Que precedió a ubicar al demandado y se trasladó en varias oportunidades en el mes de octubre y noviembre de 2014 a las direcciones especificadas en el libelo de la demanda y en conversaciones con habitantes del sector algunos manifestaron que no conocían a Marìa M.D.d.O. ni a O.O.O..

De los hechos admitidos como ciertos: Que es cierto que el ciudadano O.O.O., hayan contraído matrimonio como consta según acta de matrimonio con la ciudadana Marìa M.R.D.; que es cierto que el ciudadano O.O.O. una vez realizado el casamiento decidieron de mutuo acuerdo establecer el domicilio conyugal en el edificio Yola, piso 01, apartamento 08, ubicado entre las esquinas la Pastora a puente Monagas en la Parroquia la Pastora, Caracas y que después decidieron mudarse a Ciudad Bolívar.

De los hechos no admitidos como ciertos: Que Niega, rechaza y contradice contundentemente la causal en que se fundamente la demanda en su capitulo I.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideraron pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendida, b) Ratificó e hizo valer el documento fundamental de la acción la cual es el acta de matrimonio, c) promovió las testimoniales de los ciudadanos Yamelis J.T., L.H. y A.T.. En cuanto a la parte demandada a través del defensor judicial Jorge Luìs Davalillo: a) Ratificó el merito favorable de la comunidad de pruebas con respecto al principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su defendido b) Ratificó las pruebas documentales c) promovió la testimonial de los ciudadanos G.G., V.M.M.G., Junio G.C.D. y Luìs Serrano.

El día 05 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende la disolución por divorcio del matrimonio que la une con O.O.O. para lo cual alegó la causal de abandono voluntario.

El defensor ad litem adujo como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora aduciendo que la demandante tiene por nombres y apellidos M.M.D.d.O., cédula de identidad nº 14.964.518, de nacionalidad venezolana en tanto que la cónyuge de su defendido se identificó en el acta de matrimonio como M.M.D.R., cédula de identidad nº E-82.010.432, de nacionalidad dominicana, razón por la cual considera que la demandante no es la misma persona que contrajo matrimonio con su defendido por lo que opone la falta de cualidad activa para pretender el divorcio.

El 24 de febrero de 2015 la apoderada actora presentó una copia fotostática de una constancia de naturalización expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores Nº RIIIE-1-C-5 en la que se certifica que M.M.D.d.O. procedió a consignar ante esa dirección su manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana por naturalización por cuya razón se autorizó la expedición de la cédula de identidad venezolana nº 14.964.518; en esa misma constancia se da cuenta que la mencionada ciudadana nació en República Dominicana el 8 de julio de 1951, portando una cédula de identidad de extranjera nº 82.010.432 y presentó un acta de matrimonio nº 200, del año 1991, fecha 12 de junio de 1991.

Este instrumento no fue impugnado por el defensor judicial por cuya virtud este juzgador le da pleno valor probatorio para acreditar que la demandante M.M.D.d.O. es la misma persona que contrajo matrimonio con O.O.O.; en consecuencia, se desestima la defensa de falta de cualidad activa propuesta por el defensor ad litem.

Resuelto el punto anterior el juzgador va a examinar si el defensor judicial cumplió con los deberes inherentes a su cargo.

En el escrito de contestación el defensor judicial en un capítulo previo narró prolijamente las actividades que hizo para intentar localizar al demandado de autos:

  1. - El 27 de octubre de 2014 estuvo desde las 2:30 hasta pasadas las 3:30 p.m., en la calle Los Teques de La Sabanita, adyacente al estadio La Sabanita, donde se entrevistó con una docena de personas que se negaron a dar sus nombres y apellidos y le dijeron que no conocían a las partes de este juicio, pero que un señor llamado Carlos le señaló una casa sin número de la misma calle a la cual acudió en la misma fecha sin resultados fructíferos.

  2. - El 31 de octubre de 2014 visitó la misma casa y allí entrevistó a un ciudadano que se identificó como J.R. que le dijo que era una casa de pensión donde llegan inquilinos que al poco tiempo se van sin aportar mayores datos de utilidad.

  3. - En noviembre de 2014 acudió a la residencia Marmion donde habló con un señor que dijo llamarse Alí y que trabaja desde hace 8 años en la barbería adyacente a la casa y nunca supo de alguien llamado como el demandado.

  4. - El defensor también hizo difundir por Radio FM Brillante 103.9 llamados de urgencia al demandado.

  5. - Envió un telegrama al demandado.

  6. - Viajó a Caracas hasta el edifico Loyola, entre las esquinas Puente Guanábano y La Pastora el 16 de enero de 2015 en donde un señor que se identificó como Antonio le dijo que el demandado había fallecido en el hospital Vargas, allí se entrevistó con el director J.C. que le manifestó que en breve le informaría al Tribunal si en los archivos del hospital había algún documento que comprobara el fallecimiento del accionado.

A juicio de este sentenciador las diligencias del defensor revelan que realizó suficientes diligencias para tratar de localizar al demandado. Asimismo, contestó la demanda, promovió pruebas, asistió a los actos conciliatorios, estuvo presente en los actos de evacuación de pruebas testimoniales y presentó informes.

Con estas actuaciones el sentenciador considera que el defensor actuó diligentemente en la defensa del señor O.O.O..

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

El 12 de marzo de 2015 compareció Luìs J.S.A. promovido por el defensor judicial que dijo trabajar en FM Brillante 103.9 como productor nacional independiente y que transmitió como servicio público los anuncios llamando al señor O.O..

Este testigo no fue interrogado por la demandante y el juzgador lo encuentra creíble, por su condición de locutor profesional, para demostrar plenamente la radiodifusión de unos llamados al demandado a pedido del defensor ad litem.

Yamelis J.T. promovida por la demandante dijo conocer a ambos cónyuges porque vivió al frente de su casa, que ellos le comentaron que se habían casado en Caracas. Repreguntada dijo que se enteró de que el señor O.O. se había ido de la casa porque la accionante llegó a casa de la testigo un día especial el 14 de febrero llorando y les comentó el suceso.

L.F.H. promovido por la actora dijo conocer a la pareja desde el año 1993, que le consta que están separados desde el año 1994, que no sabe que se hubieran reconciliado. Repreguntado dijo que escuchó de la separación por boca de Magali y que ella le ha dicho que vive por Central Madeirense, que la pareja son sus conocidos y vecinos que viven frente a la casa de su sobrina en La Sabanita.

A juicio de este sentenciador ambos testigos son creíbles porque su conocimiento de los hechos dimana de su condición de vecinos de la pareja y si bien ambos se enteraron del abandono por boca de la actora tal circunstancia no desmerita su deposición porque siendo vecinos difícilmente no se habrían percatado de la veracidad o falsedad de esa situación dado el tiempo prolongado desde que ocurrió el alejamiento del demandado. En consecuencia, la demanda de divorcio es procedente. Así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Marìa M.D.d.O. contra O.O.O.. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Marìa M.D.d.O. y O.O.O..

Se condena en costas al demandado de autos

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..

MACB/SCH/Ángela.-

ASUNTO: FP02-V-2013-001353

Resolución Nº PJ0192015000169

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