Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 15 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000018

PARTES: M.M.T.L. y

R.A.R.V..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 13 de enero de 2015, cuando los ciudadanos M.M.T.L. y R.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.162.142 y V-18.892.488, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, calle 7, casa S/Nº, cerca de la Iglesia F.d.L., y el segundo domiciliado en el Barrio Libertador, Calle Nº 4, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.25, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:“Barrio Libertador, Calle Nº 4, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de enero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos, cuanto a lugar en derecho, en fecha 19 de enero de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial en esa misma fecha 19 de enero de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2016, los ciudadanos M.M.T.L. y R.A.R.V., plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.25, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Noviembre de 2011, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 13-III; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacida en fecha 03/12/2012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2885, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O., de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 06 del expediente. Que desde el mes de Junio del año 2013, decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de su hija, decidieron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo han mantenido una relación amistosa y muy armoniosa por su hija. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 19 de enero de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, decretada en fecha 19 de enero de 2015, de los ciudadanos M.M.T.L. y R.A.R.V., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 07 de Noviembre de 2011, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 13-III.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, M.M.T.L., quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, y la madre en su caso está obligada a facilitarla y permitirla tal como lo ha hecho desde la separación hasta la presente fecha, por lo que conviene que las mismas se efectúen cualquier día de la semana y a cualquier hora del día; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en el mes de Diciembre el doble de la cantidad estipulada; además colaborar en otros gastos como Medicina y otros que su hija amerite; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran la existencia de bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, decretada en fecha 19 de enero de 2015, de los ciudadanos M.M.T.L. y R.A.R.V., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.M.T.L. y R.A.R.V., ut-supra identificados, por ante la por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de Noviembre de 2011, según consta de acta de matrimonio Nº 13-III.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. P.P.G..

Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

PPG/JCDB//Leomary*

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