Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito

De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 204º y 155º

San Felipe, 04 de Febrero de 2015.

Siendo la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, por cuanto se evidencia que en el folio 94 del presente expediente cursa copia simple, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Órgano: Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde señala que existe una causa idéntica a esta.

Ahora bien como la intención de este juzgador superior es buscar la verdad y apegado de manera irrestricta el criterio mencionado en la sentencia 00291 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006 (caso INVERSIONES 4-6-92 C.A. e INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A., contra los ciudadanos C.F.D.B., C.B.F.D.M. y H.B.), cito:

…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes…

Por su parte el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente:

1. El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que está se haya dictado.

(Negrillas añadidas)

Este Tribunal comparte tal criterio doctrinario toda vez que el mismo se inserta en el hecho cierto de que los jueces encargados de tomar decisiones debemos ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarnos de los meros formalismos, en orden a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos éste Tribunal Superior Civil Yaracuyano en consecuencia y en ejercicio de la facultad consagrada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° en concordancia con el artículo 14 eiusdem, se dicta auto para mejor proveer, y a los fines de acreditar la veracidad de los hechos, se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consistente en que Informe a este Tribunal a la brevedad posible, la veracidad del contenido del folio 94 de este expediente, es decir que informe si la causa NºUP11-V-2014-00010003, llevado por ese Juzgado se trata de una demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta seguido por la ciudadana M.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.998.036 y de los niños M.F.F.G. y L.V.F.A., titulares de la cedula de identidad Nros 29.868.511 y 30.196.583, respectivamente, contra el ciudadano R.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.435.485, y en qué estado se encuentra la misma, en consecuencia se acuerda diferir la sentencia en la presente causa que debía publicarse en esta fecha, por un lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el oficio N°019.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp N°6232.

EJC/lvm.

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