Decisión nº 441-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaryhe Georgina Alverez Alverez
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Extensión Carora.

Carora, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2015-000308

Solicitantes: M.M.I.Á. y J.L.Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nº V-23.812.829 y V-19.300.665, respectivamente.

Abogado Asistente: C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

En fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado homologó acuerdo suscrito por las partes con motivo de la solicitud por Obligación de Manutención, signada bajo el N° 23-2016. En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.M.I.Á., ya identificada, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto el padre de sus hijos no estaba cumpliendo con la obligación de manutención.

En fecha 10 de octubre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó el cumplimiento voluntario del acuerdo homologado mediante sentencia anteriormente señalado y se ordenó la notificación del ciudadano J.L.Y.S., a los fines que diera cumplimiento voluntario a lo adeudado por la obligación de manutención para sus hijos.

En fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.L.Y.S., antes identificado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.094.323.

En fecha 14 de octubre de 2016, compareció el ciudadano J.L.Y.S., antes identificado, quien manifestó que el estaba cumpliendo con la obligación de manutención pero no tenia recibos de pago para demostrar el cumplimiento.

En fecha 18 de octubre de 2016, se instó a la ciudadana M.M.I.Á., ya identificada, a que compareciera, en virtud de lo expuesto por el ciudadano J.L.Y.S., antes identificado.

En fecha 20 de octubre de 2016, comparecieron de manera voluntaria los ciudadanos M.M.I.Á. y J.L.Y.S., antes identificados, y concluyeron en el siguiente acuerdo. “La ciudadana M.M.I.A., ya identificada, señala: El padre de mis hijos solo me ha aportado 5000 bs de vez en cuando para comprar pan, el no aporta más nada, desde que se dictó la sentencia, en un año si me dado mucho será la cantidad de 5000 bolívares. En diciembre les compro a los hijos a cada un estreno. De n.J. no les compro nada. Leomar si estaba en casa del papá desde el mes de enero hasta los primeros de julio de este año, porque el niño quería quedarse allá en casa de su papá y yo no tenía como darle, y estaba trabajando en Yaritagua, la niña si la tenía yo. Yo cuando venía del trabajo visitaba al niño y llamaba al niño para saber de él. Actualmente el padre de mis hijos le compro al niño unos útiles, dos camisas, zapatos y le falta pantalón. Con respecto a la niña la quiero ingresar a una guardería y necesito que él me aporte. En cuanto a la Obligación de Manutención, exijo que me aporte la cantidad quincenal de 2500 bs como se comprometió en la sentencia del 2015, que yo me comprometo a firmarle el recibo. Con respecto a la deuda él debe aproximadamente 27.500, rebajando los 2500 bs por 7 meses que el niño estuvo con él, sin embargo el debía cumplir con el monto de mi hija, porque yo sola no podía, esto corresponde desde enero 2016, fecha que se dictó la Homologación por este tribunal y que el tenia al niño hasta el mes de julio, que suma la cantidad de 17.500, y desde el mes de agosto a septiembre 10.000bs. para un total de 27500bs. Ya que el monto de este mes me lo entregara en el trascurso del día. En este mismo estado el ciudadano J.L.Y.S., ya identificado, señala a partir de ahora en adelante, cancelare la Obligación de Manutención de mis hijos, de 5000 bs a razón de 2500 bs quincenal, puntualmente y la madre mis hijos firmara el recibo. Con respecto a los zapatos comprados para mi hijo yo los cancelare el cual es por la cantidad de 15.000bs. Respecto a la deuda que se me señala, solicitó se me concedan 15 días, para cancelara la cantidad de 27.500, yo me comprometo a consignar el recibo que demuestre que yo cancele. Es todo. Asimismo la ciudadana M.M.I.A., ya identifica yo lo único que deseo es que el cumpla.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

Por cuanto, en fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado dictó sentencia mediante el cual homologó acuerdo suscrito por las partes con motivo de la solicitud por Obligación de Manutención, signada bajo el N° 23-2016, se procede a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos M.M.I.Á. y J.L.Y.S., antes identificados, se mantiene el monto de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia en fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano J.L.Y.S., ante identificado entregara la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensual, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) quincenal, a la ciudadana M.M.I.Á., antes identificada, quien suscribirá un recibo de pago en señal de conformidad; Con relación a la deuda, el ciudadano J.L.Y.S., ante identificado, deberá cancelar la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), para ello se le concedan 15 días, contados a partir de la presente sentencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de octubre de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE G.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. B.M.A.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 441– 2.016y se publicó siendo las 10:02 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. B.M.A.A.

KP12-J-2015-000308

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