Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.256

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: M.T.C.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.139.055

APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos

DEMANDADA: A.M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.605.096

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio P.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.669

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda por resolución de contrato.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta el 14 de agosto de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 26 de septiembre de 2013.

La parte actora el 3 de octubre de 2013, presenta escrito de reforma del libelo de demanda, siendo admitida mediante auto del 7 del mismo mes y año.

El 16 de enero de “2013” rectius 2014, el Alguacil del a quo hace constar que logró citar personalmente al ciudadano P.E.V..

Por acta del 16 de enero de 2014, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la referida inhibición por este Juzgado Superior el 31 de enero de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de enero de 2014 y lo ratifica el 13 de febrero del mismo año.

El 12 de marzo de 2014, la demandante promueve pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de junio de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

De seguida, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:

II

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que en fecha 3 de octubre de 2013 la parte actora presenta escrito de reforma del libelo de demanda en donde pretende el cumplimiento de un contrato, siendo admitida mediante auto del 7 del mismo mes y año como una demanda de resolución de contrato, siendo que la orden de comparecencia y el recibo de citación contienen este error.

Asimismo, el 16 de enero de “2013” rectius 2014, el Alguacil del a quo hace constar que logró citar personalmente al ciudadano P.E.V., quien es apoderado de la demandada, ciudadana A.M.M.T..

El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

De la norma trascrita, queda de relieve que si en el poder no aparece la facultad expresa para que el apoderado se dé por citado, la citación se debe hacer con arreglo al capítulo IV, título IV, del libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que debe agotarse la citación personal del demandado, sin que la misma pueda realizarse válidamente en la persona de su apoderado.

Abona el anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 8 de marzo de 2005 en el Expediente Nº AA20-C-2004-000571 dictó la siguiente sentencia, a saber:

Consta de las actas que conforman el expediente que la demanda fue admitida en auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2002, en la cual fue ordenada la intimación del demandado. Acto seguido, el actor solicitó habilitación para lograr la citación, lo que fue acordado en auto de fecha 18 de abril de 2002. Posteriormente, en diligencia de fecha 24 de abril de 2002 el actor solicitó que el demandado fuese citado en la persona de uno de sus apoderados, cuyo poder consta en el procedimiento de amparo en el que se causaron los honorarios profesionales hoy reclamados, lo que fue acordado por el juez a quo en fecha 29 de abril de 2002.

…OMISSIS…

Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultades para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación válidamente practicada; sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el juez de alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación, en clara lesión del derecho de defensa del demandado.

Asimismo, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0278, dispuso:

la citación expresa, también llamada por la doctrina , se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.

Queda de bulto, que para practicar válidamente la citación del demandado en la persona de su apoderado, éste debe tener facultad expresa para darse por citado, de lo contrario, la citación debe agotarse en la persona del demandado propiamente dicho.

En el caso de marras, la citación de la demandada ciudadana A.M.M.T. fue practicada en su apoderado abogado P.E.V. y al observarse el poder que le fue otorgado se aprecia que al mismo no le fue concedida facultad expresa para darse por citado, resultando concluyente que la citación practicada en el presente juicio no es válida, siendo que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que está estrechamente ligada al derecho a la defensa.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, se admitió la reforma del libelo de demanda y se libró orden de comparecencia como si se tratara de un juicio por resolución de contrato, cuando lo pretendido por la parte actora en la reforma del libelo es el cumplimiento de un contrato. Sumado a ello, se cita a la demandada en la persona de su apoderado sin tener facultad expresa para darse por citado, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que es irremediable ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Municipio se pronuncie sobre la admisión de la reforma del libelo de demanda y libre la correspondiente orden de comparecencia, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Municipio se pronuncie sobre la admisión de la reforma del libelo de demanda y libre la correspondiente orden de comparecencia, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la

presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.256

JAMP/NRR/EMA.-

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