Decisión nº PJ0832016000499 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2016

206º y 157º

Asunto: FP02-J-2016-000493

Resolución: PJ0832016000499

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: M.T.F.M. .

Abogado: M.E.S.C.. I.PS.A. Nº 33.807.

Vistos

Mediante escrito de 21 de junio de 2016, la ciudadana M.T.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.607, actuando en su carácter de madre de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la ciudadana M.E.S.C., Abogado en ejercicio e inscrita en el I.PS.A. Bajo el Nº 33.807, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 647, de fecha 12 de marzo de dos mil cuatro. Libro 2. Tomo 3. Folio 647, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2004, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija, Primero: El Número de Cédula de Identidad del padre, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 12.892.772, siendo correcto el número V-25.744.108. Segundo: El nombre completo del padre, por cuanto se registró como El Hassami Raid Wuissan Isaam, siendo correcto WISSAM ISSAM EL HASANI, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró Primero: El Número de Cédula de Identidad del padre, se registró como 12.892.772, siendo correcto el número V-25.744.108. Segundo: El nombre completo del padre, por cuanto se registró como El Hassami Raid Wuissan Isaam, siendo correcto WISSAM ISSAM EL HASANI, lo cual se demuestra con la C.d.R.E. y la Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su condición de padre de la adolescente involucrada en la presente solicitud, inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, cuyas constancia no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el número de Cédula de Identidad del padre es V-25.744.108 y el nombre correcto es WISSAM ISSAM EL HASANI, a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: M.T.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.607, actuando en su carácter de madre de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, ordena corregir: Primero: El Número de Cédula de Identidad del padre, como V-25.744.108. Segundo: El nombre completo del padre, como WISSAM ISSAM EL HASANI, lo cual quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

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