Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003598

PARTE ACTORA: M.D.V.G.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS

PARTE DEMANDADA: BANISTMO S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista al juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.V.G.R., cédula de identidad NºV-4.089.730, en contra de la sociedad mercantil BANISTMO S.A., este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien la parte Actora señaló como fecha de ingreso el 21 de enero de 2002, y como fecha de egreso el 27 de noviembre de 2014, sólo indicó el último salario devengado por ésta, siendo a los efectos del cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, que se indiquen los diversos salarios devengados durante el decurso de la relación laboral, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador sustantivo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 142 literal d, en tanto determinar cuál monto con concepto de prestaciones sociales resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se ordenó a la parte Actora que corrigiera el escrito contentivo del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que constan diligencias del ciudadano Alguacil de fechas: 16 de enero de 2015, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada resultando imposible la práctica de la notificación ordenada. De tal manera, el Tribunal procedió en fecha 21 de enero de 2015 a ordenar la notificación en la cartelera del Tribunal, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil consignó diligencia en fecha 29 de enero de 2015, aduciendo haber fijado en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, la boleta de notificación, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 30/01/2015 ó 03/02/2015, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana M.D.V.G.R., cédula de identidad NºV-4.089.730, en contra de la sociedad mercantil BANISTMO S.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL Y NOTIFÍQUESE MEDIANTE BOLETA A LA PARTE ACTORA. 204º y 155º.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

En el día de hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

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