Decisión nº PJ0192016000250 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

206º Y 157º

Asunto: FH02-X-2016-000052

Tal y como está ordenado en el cuaderno principal, por auto de fecha 16-09-2.016, se abre el presente cuaderno de medidas con copia del auto de admisión, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ha incoado la ciudadana M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.837.820, a través de su apoderado judicial S.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.050 contra los ciudadanos L.E.L.L. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.016.935 y 3.022.831, respectivamente.

En el libelo la parte actora solicita de conformidad al artículo 585 y 588, ord. 3 del Código Procedimiento Civil se decrete una medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano: L.E.L.L., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 07 de mayo de 2014, bajo el Nº. 2013.4568, asiento registral 3 del inmueble matriculado bajo el numero 2.014.430, asiento registral 2 del inmueble matriculado co el numero 299.6.3.22312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Para decidir sobre dicha petición el juzgador primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 de la ley procesal ordinaria.

En cuanto a la presunción de buen derecho se observa que ella se refiere a la acreditación con pruebas suficientes de hechos que hagan nacer en el juez la creencia de que la pretensión pudiera estar fundada y que el demandante tiene alguna probabilidad de éxito. En el caso de autos el demandante produjo una copia fotostática de un supuesto contrato de opción de compraventa en el cual se fijó un plazo de 18 meses, un precio de Bs. 8.000.000 de los cuales la demandante habría pagado en el acto de autenticación un abono de Bs. 3.350.000,00, el contrato en cuestión habría sido suscrito por M.V.M. y los codemandados L.E.L.L. y M.H.d.L..

Este documento autenticado presuntamente en la Notaría 2ª de Ciudad Bolívar el 8 de junio de 2016 el jugador lo valora como una presunción del buen derecho mientras no sea desvirtuado en el debate probatorio.

En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo se observa que el lapso de 18 meses estipulado en el contrato del 8 de junio de 2016 aún se encuentra vigente. No obstante, el tribunal advierte que en ese mismo documento se dice que la vivienda aun se encuentra en construcción; por supuesto, esta es apenas una apreciación preliminar porque el mencionado documento está sujeto a tacha o a cualquier medio de impugnación procedente en derecho; sin embargo, mientras no sea desvirtuado esa declaración de no estar construida la vivienda sumada a las respuestas que al parecer dieron los codemandados al Notario que les hizo una notificación a instancias de la demandante expresando que la demandante aún no ha terminado de pagar y que no firmarían hasta consultar con su abogado. Esta situación es reveladora de serias discrepancias entre los litigantes que se ahondan si se considera que en el ejemplar del contrato producido por la actora no se estipula la fecha de culminación de la vivienda. En consecuencia, este sentenciador es del parecer que existe una presunción de ilusoriedad de una hipotética sentencia favorable a la demandante ya que los codemandados a pesar de que el plazo de la oferta se mantiene vigente conservan la libre disposición del inmueble para ofrecerlos a terceros perjudicando de esta manera los derechos de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el callejón Machado, edifico Residencial Casimira diagonal a N.G. Tomasi de esta Ciudad, con un área de construcción aproximadamente de ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Con el área de circulación y escaleras generales que colindan con el apartamento numero 4; Este: Con fachada Este del edificio y Oeste: Con fachada Oeste del edificio, propiedad del ciudadano L.E.L.L..-

Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho (10:38 a.m.) minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/Leydner.-

Resolución N° PJ0192016000250.-

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