Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-003518

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de accidente de trabajo, incoada por la ciudadana A.M.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.949.862, representada judicialmente por los abogados J.G. y L.B., contra las entidades de trabajo Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial San J.T. “C” y Administradora Paso Real C.A; la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 18 de noviembre de 2015 (folio Nº 29); también consta la debida notificación de las codemandadas para la Audiencia Preliminar, de fechas 27 fr noviembre y 10 de diciembre de 2015 (folios Nº 32 y 35), de lo cual dejó constancia la Secretaria el día 16 de diciembre de 2015 (folio Nº 36).

Así las cosas, en fecha 18 de enero de 2016, previo sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 38).

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Síntesis

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante aduce que su representada prestó servicios personales a favor de la demandada desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2015, como trabajadora residencial, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 4:30 a.m y las 11:00 p.m, por lo que laboraba diez horas y 30 minutos como horas extraordinarias; devengando un último salario mensual de Bs. 7.421,77.

Aduce que en fecha 02 de mayo de 2012, sufrió un accidente laboral con ocasión del servicio prestado, declarado así por el Inpsasel, toda vez que cuando se encontraba sacando la basura, descendió un objeto pesado por el bajante, que resulto ser una botella de vidrio que se clavó en los dedos de su pie derecho, lo que ameritó atención médica y ocasionó la pérdida del segundo y tercer dedo del pie derecho, motivo por el cual le fue declarada una incapacidad residual del sesenta y siete por ciento (67%) en fecha 30/09/2013, además por padecer diabetes mellitas, síndrome metabólico y obesidad; sin embargo, la entidad de trabajo demandada se ha desentendido de las consecuencias del accidente laboral, las cuales son de variada índole, tales como dolencias físicas y mentales, que permanecen en el tiempo y se agravan.

En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales y días adicionales, vacaciones no pagadas (2010-2015), bono vacacional no pagado (2010-2015), utilidades no pagadas (2010-2015), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, beneficio de alimentación, horas extras, Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización de acuerdo al tercer aparte del mismo artículo 130 eiusdem por secuelas o deformaciones provenientes del Accidente de Trabajo, daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de siete millones novecientos noventa y ocho mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 7.998.074,82).

II

Motivación para decidir

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio, el cargo desempeñado como Trabajadora Residencial, el salario último básico de Bs. 7.421,77, la ocurrencia del accidente de trabajo como consta del Informe de Investigación de Accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el hecho que en fecha 30/09/2013, le fue otorgada a la demandante una incapacidad residual de sesenta y siete por ciento (67%), pues de las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que en el escrito libelar se indica el día 30 de septiembre de 2015, sin embargo, de los propios dichos de la parte actora se despende el hecho que el día 30/09/2013, le fue otorgada una incapacidad residual de sesenta y siete por ciento (67%), razón por la cual es esta última la que debe considerarse como fecha de culminación del nexo laboral, correspondiendo verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales: En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama este concepto por el tiempo transcurrido entre el 01/02/1992 al 01/02/2015, es decir, por 23 años de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del mes de mayo de 2012.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que para período comprendido entre el 01 de febrero de 1992 al 19 de junio de 1997, a la demandante le resulta aplicable es lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, en virtud de la reforma de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990, por lo que se establece la indemnización de antigüedad, sobre la base del salario normal de la actora para mayo de 1997 y la compensación por transferencia, sobre la base del salario normal devengado para diciembre de 1996, pero que al no constar en autos, debe considerarse el mínimo previsto en la norma, según se detalla a continuación:

Conceptos Días Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Monto a Pagar

Antigüedad por Transferencia 150 15,00 0,50 75,00

Total Bs. 75,00

Conceptos Días Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Monto a Pagar

Compensación por Transferencia 150 15,00 0,50 75,00

Total Bs. 75,00

En referencia al período comprendido entre junio de 1997 y septiembre de 2013, la parte demandante peticiona su reclamo invocando en conjunto los literales “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, se observa que el literal “d” de dicho artículo establece que corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado artículo, vale decir, que no se pueden aplicar los literales en forma conjunta como se pretende.

En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, a la reclamante le corresponde lo siguiente:

En consecuencia, se condena a favor de la demandante la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 138.539,71), por este concepto, resultando improcedente lo días adicionales reclamados conforme al literal “b” del artículo 142 eiusdem, toda vez que de acuerdo al contenido del literal “d” del mismo artículo, no se aplican los literales “b y “c” en forma conjunta. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional vencidos años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015-2016: Al no evidenciarse en autos su pago, le corresponde el pago estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero solo hasta el mes de septiembre de 2013, que como se resolvió anteriormente fue la oportunidad en que se declaró la incapacidad residual de la demandante, por lo que resultan improcedentes los reclamados por los años 2014 y 2015; en el entendido que dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el último salario devengado y el tiempo de prestación del servicio, totaliza la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 47.746,27), de la forma que a continuación se detalla:

Utilidades años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y utilidades fraccionaras: Al no constar en autos su pago, le corresponde el pago de este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero solo hasta el mes de septiembre de 2013, que como se resolvió anteriormente fue la oportunidad en que se declaró la incapacidad residual de la demandante, por lo que resultan improcedentes los reclamados por los años 2014 y 2015; en el entendido que dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el último salario devengado y el tiempo de prestación del servicio, totaliza la cantidad de diecinueve mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.791,20), de la forma que a continuación se detalla:

:

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: La parte actora peticiona este reclamo sobre la base del hecho que el nexo culminó por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, sin embargo, esta indemnización se encuentra establecida para el caso de los despidos sin razones que lo justifiquen tal como lo establece el artículo 92 eiusdem, y en el caso de marras, de las propias afirmaciones de la parte reclamante, concluimos que la relación de trabajo culminó por la incapacidad residual de la demandante, declarada en fecha 30 de septiembre de 2013, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente este concepto demandada. Así se declara.

Beneficio de Alimentación: La parte actora peticiona Bs. 90.400, 00, por veinte (20) días por cada mes desde el año 2010 hasta el mes de septiembre de 2015, en consecuencia, al no constar en el expediente el pago de este concepto resulta procedente, pero solo hasta el mes de septiembre de 2013, que como se resolvió anteriormente fue la oportunidad en que se declaró la incapacidad residual de la demandante, por lo que resultan improcedentes los demás períodos reclamados; aunado a lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de diciembre de 2011, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, procede el pago sobre la base del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la publicación de esta sentencia, lo cual arroja un total de treinta y tres mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 33.750,00), de acuerdo a la siguiente discriminación:

Horas Extraordinarias, la parte actora fundamente este reclamo en diez (10) horas y treinta (30) minutos diarios, desde el inicio de la relación de trabajo y hasta su finalización, sobre la base del último salario normal devengado por la actora, pues invoca un horario de 4:30 a.m a 11:30 p.m., de lunes a sábado. En este sentido, resulta oportuno destacar que en reiterados fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que este horario constituye un exceso legal cuya carga probatoria corresponde a la parte demandante, que en este caso no aportó elemento probatorio alguno, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente este concepto. Así se decide.

Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: De acuerdo a los elementos probatorios de autos, específicamente el Informe de Investigación de Accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, el accidente sufrido por la demandante cumple con la definición de accidente de trabajo, el cual ocurrió por el incumplimiento de normas en materia de seguridad laboral tales como: ausencia de procedimientos, falta y/o inexistencia de la máquina, herramienta o material para la tarea y falta de formación/información al trabajador de las medidas preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo, aunado a lo anterior, en el escrito libelar se invoca una discapacidad absoluta y permanente de un sesenta y siete por ciento (67%), por lo que procede la indemnización establecida en el numeral 2 de dicho artículo, que prudentemente la estima esta Juzgadora en el salario correspondiente a seis (6) años, considerando que de autos se evidencia que a pesar del incumplimiento de algunas normas en materia de salud laboral por parte de la demandada, la actora estaba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, dicho calculo debe realizarse sobre la base del salario integral diario, a razón de trescientos sesenta y cinco (365) días por cada año, lo cual arroja un total de seiscientos treinta y dos mil setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 632.077,80), de acuerdo al siguiente detalle:

Indemnización conforme al artículo 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: De los elementos probatorios de autos, en modo alguno se evidencia que las secuelas invocadas por la parte demandante sean con ocasión del accidente de trabajo sufrido, toda vez que no cursa en autos la certificación que a tales efectos se requiere por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aunado al hecho que el artículo 71 de la referida ley, no establece una indemnización por secuelas, si no que define cómo deben ser consideradas las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que las mismas son equiparables a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento, en tal virtud se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Lucro Cesante: De acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 534, de fecha 11 de julio de 2013, al estar inscrita la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y declarada la incapacidad residual, le corresponde el pago de la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se ve privada de obtener ganancias, en tal virtud, resulta improcedente lo reclamado por este concepto. Así se declara.

Daños Moral: Tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber: 1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: la demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó una discapacidad absoluta y permanente con un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad Residual. 2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada. 3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente. 4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la actora curso estudios de bachillerato y reside en el apartamento destinado en el edificio para la consejería. 5) Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Solo cursan en autos las afirmaciones de la parte demandante en este sentido, que señalan que tienen capacidad económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios. 6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada realizó la inscripción de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar a la reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00). Así se decide.

Daños y Perjuicios: De acuerdo a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos daños pueden ser morales o materiales, en el caso de marras, la parte actora peticionada este reclamo sobre la base del hecho ilícito invocado, es decir, el accidente de trabajo por el incumplimiento de normas en salud laboral, cuyo daño moral ya fue estimado y condenado anteriormente, por lo que mal puede pretender la parte actora adicionalmente otro pago por daños y perjuicios, por lo resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

Finalmente, procede a favor de la actora los intereses de mora, de los conceptos condenados, a excepción del daño moral, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 128 eiusdem, desde la fecha terminación del nexo, es decir, el día 30 de septiembre de 2013 hasta el efectivo cumplimiento del fallo; en el entendido que para el monto condenado por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha de publicación de esta decisión y hasta el efectivo cumplimiento.

Igualmente, procede la indexación de los conceptos condenados a excepción del daño moral, desde el 09 de diciembre de 2015 (fecha de la notificación) hasta la oportunidad en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que para el monto condenado por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha de publicación de esta decisión y hasta el efectivo cumplimiento.

Ahora bien, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.

En conclusión, todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Cincuenta y Cuatro bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 952.054,98), que se condena a pagar a las demandadas a favor del demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo a los parámetros expresados en esta decisión. Así se declara.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana A.M.Z.M. contra las entidades de trabajo Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial San J.T. “C” y Administradora Paso Real C.A;, y se condena a estas últimas a cancelar la cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Cincuenta y Cuatro bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 952.054,98), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales; (2) vacaciones vencidas y fraccionada; (3) Bono vacacional vencido y fraccionado; (4) Utilidades vencidas y fraccionada; (5) Beneficio de Alimentación; (6) indemnización conforme al numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (7) Daño Moral, más los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

Abg. S.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.B.

MGA/SB.

Una (1) pieza.

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